REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO: EP41-V-2016-000010
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: HARRINSON AQUILES PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.684, debidamente asistido de su apoderado Judicial Abg. JESUS RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.131.
DEMANDADA: MAGALY MARGARITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.700, asistida por la Abg. ROSEMARY CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.907.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 11/02/2010 de 07 años de edad.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por el ciudadano HARRINSON AQUILES PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.684, debidamente asistido de su apoderado Judicial Abg. JESUS RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.131, en contra de la ciudadana: MAGALY MARGARITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.700 asistida por la Abg. ROSEMARY CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.907, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la audiencia Única Reconciliatoria la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 25 de Mayo del año 2.017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose el inicio de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, para el día 14 de Junio de 2017 a las 9:00 a.m, la misma no se culminó debido a que no está presente el niño de autos a efectos de ser oído de conformidad con el artículo 80 LOPNNA, y queda fijada para el 15-06-2017 a las 02:00 pm.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció el ciudadano HARRINSON AQUILES PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.684, parte demandante, compareció el apoderado Judicial de la parte demandante Abg. JESUS RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.131, Comparecieron los testigos de la parte demandante ciudadanos: IRMA GRACIELA SUARZ ROA mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.073.757, ISAIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 4.257.625, compareció la ciudadana MAGALY MARGARITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.700 parte demandada, asistida por la Abg. ROSEMARY CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.907. Comparecieron los testigos de la parte demandada ciudadanos SARA ISABEL MORENO DUGARTE, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 14.570.966 y YENY TERESA BRICEÑO GOMEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-13.303.342. Se deja constancia de la presencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 11/02/2010 de 07 años de edad. Estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público. La Juez de Juicio que preside la audiencia explica a las partes la finalidad de la misma, e informó que regirá el orden del artículo 484 LOPNNA y Advierte que se prescinde de la formalidad establecida en el artículo 478 en virtud de que no se cuenta con medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia. Acto seguido, la ciudadana Juez, le otorga el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial Abg. JESUS RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.131, para que exponga sus alegatos:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. En fecha 25 de enero 2003 por ante el municipio Rangel del Estado Mérida, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAGALY MONTES, como se evidencia en acta de matrimonio Nº 03 de esta unión se procreó un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según acta de nacimiento Nº 278, no adquirieron bienes que partir , su ultimo domicilio fue en la rosa mística Terraza 3, casa Nº 34, en Barinas Estado Barinas, en fecha 15 de noviembre del año 2015 mi representado tomo sus pertenencias personales y abandono voluntariamente el hogar donde vivía con su esposa Magaly y su hijo Andersson por motivo de incompatibilidad de caracteres que presenta su persona y su cónyuge cuando se tornó imposible la convivencia en común por las permanentemente peleas a veces sin motivo dando un mal ejemplo de vida en la crianza de su hijo, por esos motivos se mudó a la casa de su mama, para ver si podía tener mejor calidad de vida pero no había la intención de divorciarse pero fue inevitable ya que en ocasiones al llevarle dinero a su hijo a provisionarle dinero ropa, calzados y alimentos entre otras cosas terminaba discutiendo con la esposa de mi patrocinador. La mencionada señora propiciaba palabras obscenas en contra de mi defendido como “Que poco hombre eres” “Tu eres Un bueno para nada” “Mi mayor error fue haberme casado contigo” entre otros cuestionamientos a la reputación a la reputación y honra en contra de mi patrocinado. Ciudadana jueza por los hechos narrados que antecede me veo obligado y siguiendo lo deseado por mi representado demandamos en divorcio por abandono voluntario del domicilio conyugal e incompatibilidad de caracteres para mantener una vida en común todo de acuerdo con lo establecido en los numerales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil de Venezuela. Y que se declare con lugar la presente demanda. solicitando se fije las instituciones familiares en beneficio del niño de autos de la manera siguiente: La custodia la ejerza la madre quien es la madre cuidadora, la Patria Potestad compartida en cuanto a la obligación de manutención se fije la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES(BS 5.000,00) como bonificaciones en los meses de septiembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES(BS 10.000,00) y para el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES(BS 10.000,00) más el 50% de los gastos médicos y de medicina, es todo “.
Acto seguido, la ciudadana Juez, le otorga el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial ROSEMARY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.907 a los fines de exponer sus alegatos:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda es todo”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Analiza el tribunal acta de matrimonio Nº 03 de año 2003, Registrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se demuestra que los ciudadanos HARRINSON AQUILES PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.684 y MAGALY MARGARITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.700, contrajeron matrimonio Civil en fecha 25 de enero 2003, cursante al folio 09 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar el vínculo matrimonial, cuyo vinculo se pretende disolver. Documento público que este tribunal valora y estima. Así se establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
Analiza el tribunal original del acta de nacimiento Nº 278, Tomo 1, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 11/02/2010 de 07 años de edad Registrada por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas del Año 2010 cursante al folio 10, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los Ciudadanos: HARRINSON AQUILES PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.684 y MAGALY MARGARITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.700, procrearon un hijo. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, el cual fue presentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: ISAIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.257.625, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos proferidos por la cónyuge demandada contra el cónyuge demandante, así como las discusiones en público que protagonizaba la esposa Magaly Montes, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge realizo hechos contrarios a los deberes del matrimonio. Se valora sus testimonios. Así se declara.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: IRMA GRACIELA SUAREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.073.757, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo como ocurrieron los hechos de abandono alegados por el actor, razón por la cual se valora su testimonio por cuanto demuestran los hechos alegados por el actor en su libelo. Se valora su Testimonios. Así se establece.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana SARA ISABEL MORENO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.570.966, quien atestiguó conocer sobre la separación de los cónyuges de autos señalando circunstancias de lugar, modo y tiempo sobre hechos del abandono voluntario del demandante contra la demandada. Se valora su Testimonios. Así se establece.
Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: YENY TERESA BRICEÑO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.303.342, quien señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por el cónyuge demandante contra la cónyuge demandada, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge hizo imposible la vida en común y abandono el hogar. Se valora sus testimonios. Así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 LOPNNA, rinde declaración de parte la ciudadana MAGALY MARGARITA MONTES: quien expuso:
“Primeramente le hablo a mi esposo 15 años casados y fue un matrimonio estable y el matrimonio es sagrado y reconozco que a diario se cometen errores y yo le puedo decir a mi esposo que la reconciliación exista y de hecho éramos ejemplo para otros y yo lo que puedo evidenciar que él ya me dejo de querer pero yo creo en un dios y yo lo perdono porque yo lo amo y considero que él me ama y yo no le voy a recriminar lo que nos pasó y siento en mi corazón que el señor nos va retribuir lo bueno que hemos pasado yo he respetado la decisión de él porque que por un tiquete de hotel que yo descubrir su infidelidad y yo sentía que tenía un matrimonio perfecto y aquí se coló lo espiritual y yo lo senté cuando él se iba a ir y le dije papito no te vayas porque yo te amo y el me confeso lo de la infidelidad y yo le dije que lo perdonaba y él dijo no yo me voy y él se mudó por la hormiga primeramente donde la señora que me arreglaba las uñas y no a la casa de su mama. Manifiesta la demandada que quiera permanecer casada con Aquiles y yo te perdono papito y en casa te esperamos y tu hijo y yo te anhelamos, no dijo más”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 LOPNNA, rinde Declaración de parte el ciudadano: HARRISON AQUILES PARADES SUAREZ:
“Ante todo ya tuvimos escuchando los testigo que estoy casado con ella hay que mantener la apariencia del matrimonio y yo aleja a toda mi familia porque yo me quiero divorciarme porque ese matrimonio iba a presentar problemas al bebe y no me provocaba llegar a la casa porque era ya como obligado y me llegaban mensajes agresivos cuando no llegaba a la casa temprano yo decidí casarme joven a los 23 años porque en esa época yo tenía problemas con el alcohol y no quería ser un fracasado y tuvimos un encuentro con el pastor y nos puso a que dijéramos todo para que afrontáramos la verdad y uno en la iglesia hace todo para que las personas traten de estar bien y considero que es irrecuperable el matrimonio y yo a mi hijo lo adoro y le doy amor y cariño hoy vivo alquilado y yo tengo el camión dañado pero yo voy a dar más de lo que está estipulado como obligación de manutención y me quiero divorciar”
”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abg. ROSEMARY CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.907, para que exponga sus conclusiones, quien expuso:
“A luz de los hechos debidamente expuestos en la contestación y entre los cuales es importante destacar que el hecho alegado y plenamente admitido por el cónyuge demandante en el libelo de la demanda en cuanto a que voluntariamente abandono el hogar en el que residía con su esposa y en virtud del testimonio rendido por los testigos aportados por esta defensa en los que quedo plenamente demostrado que ciertamente la relación de la pareja siempre fue armónica buena y por de mas ejemplar siendo dicha pareja cristiana evangélica practicante incluso daban apoyo accesoria a otras parejas matrimoniales en la resolución de sus diferencias matrimoniales y teniendo en cuenta el testimonio rendido por uno de los testigos aportados por la parte demandante quien expreso no tener conocimiento de ninguna ofensa vejación o pelea por parte de la demandada hacia el demandado y de forma permanente y publica así mismo, tomando en consideración el testimonio aportado por otro de los testigos de la parte demandante específicamente la madre del demandante quien expreso que el conocimiento que tenia respecto a las supuestas ofensas vejaciones peleas que permanente mente y públicamente alego el demandante en su libelo era por lo que el mismo demandante le comentaba y que solo en una oportunidad presencio una supuesta discusión en la casa de esta testigo ahora bien a la luz de los hechos plenamente demostrados es evidente que el demandante ha incumplido con actitud con las obligaciones que impone el sagrado vinculo matrimonial y así mismo con los deberes y obligaciones compartidas en lo que respecta a la alimentación vestido crianza y recreación previsto en la ley Lopnna y así mismo a luz de los hechos plenamente demostrados en este caso es evidente que el demandante pretende en perjuicio de la demandada específicamente de su honor reputación su convicción moral cristiana evangélica en defensa amor y respeto a su hijo atribuirle un motivo estipulado en el ordinal 2 de articulo 185 del C.C.V. vigente al cual ella no ha dado motivos si bien es cierto que la legislación venezolana y actualmente la jurisprudencia se inclina a la posición de no obligar a las partes a permanecer unidas en una comunidad también es cierto que nuestra legislación y jurisprudencia ha sido reiterada en que las normas procésales y legales por principio fundamental no debe ser relajadas por voluntad de las partes la institución matrimonial no escapa de esta realidad pero así como para establecer la institución del matrimonio las partes deben cumplir con los requisitos y formalidades legales de igual forma deben hacerlo por principio fundamental para disolver dicha comunidad finalmente y con fundamento entre otros expuestos en la contestación y principalmente de conformidad con lo establecido en el C.C.V. vigente que establece que la acción de divorcio y separación son exclusivas de las partes pudiendo optar entre una y otra solo puede intentar la acción el cónyuge que no ha dado causal a ella razón por la cual la parte demandada solicita respetuosamente se declare sin lugar la demanda injustamente interpuesta en su contra fundamentada en el ordinal 2 del articulo 185 del C.C.V. vigente y que se obligue al demandante a cumplir con lo previsto en el articulo 139 del C.C.V. vigente y los deberes y obligaciones compartidas con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete años de edad en lo que respecta a la alimentación vestido crianza educación y recreación previsto en la ley Lopnna, así mismo que la obligación de manutención para el obligado sea en la cantidad de CURENTA MIL BOLIVARES (40.000,00BSF) y las bonificaciones especiales en los meses de septiembre sea en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00BSF) y diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00BSF)”.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacido en fecha 11/02/2010 de 07 años, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
Acto seguido la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento en todas y cada una de sus partes, por la cual le solicita al tribunal impartir homologación del desistimiento planteado. Del mismo modo la parte demandada en el presente asunto manifiesta la debida aceptación del desistimiento planteado por la parte actora ya que han llegado a un acuerdo por vía amigable es decir de mutuo y común acuerdo.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por ambas partes, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones: Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento: “La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos.
De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de divorcio contencioso, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, con sede en Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, manifestado por los ciudadanos HARRINSON AQUILES PAREDES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.965.684 y la Ciudadana MAGALY MARGARITA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.700, en la demanda de divorcio contencioso de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Especial. Y así se decide. En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris.
Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, a los 26 días del mes de junio del 2017.
La Juez Segunda de Juicio El Secretario
Abg. María Esther Cisneros Abg. Rafael Quintana
La presente decisión se Publicó siendo las 3:10 p.m. Conste:
El Secretario
Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EP41-V-2016-000010
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