REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: EP41-V-2017-000190

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.457.

ABOGADO ASISTENTE: YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, venezolana mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.566.

DEMANDADO: ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.157.
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NIÑAS: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 y 06 años de edad, nacidas en fechas 14/08/2009 y 14/04/2011 respectivamente.

Procede éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a dictar el extenso del fallo de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BREVE RELACION

El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por la ciudadana ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.457, debidamente asistida por el abogado YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, venezolana mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.566., en contra del ciudadano ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.157, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio 185, ordinal 3º del Código Civil.

Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la audiencia Única Reconciliatoria la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 05-06-2017 se recibió el expediente EP41-V-2017-000190 contentivo de Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO se procedió a fijar la audiencia oral para el día 20 de Junio de 2017 a las 9:00 a.m. la misma no se culminó debido a que no comparecieron las niñas de autos a los fines de ser oídas de conformidad con el articulo 80 LOPNNA, y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 26-06-2017.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció la ciudadana ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.457, parte demandante, compareció la abogado YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.566, en representación de la parte actora, se deja constancia de la presencia del ciudadano EDWAR JOSE MORA MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.744, en su condición de testigo de la parte demandada, no compareció el ciudadano ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, CI. Nº V-14.575.157, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, comparecieron las niñas de autos. No estuvo presente la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente la Juez de juicio quien preside procede a APERTURAR LA AUDIENCIA presente informa a las partes la finalidad de la audiencia e indica que la misma se cumplirá siguiendo el orden establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

“Es el caso ciudadana jueza que mi representada a lo largo de su vida conyugal con el demandado en autos ha sido conflictiva que desde hace tres años para acá tuvo un cambio radical en la relación de pareja como esposos , volviéndose indiferente frío distante, callado, no emite opinión para nada, a punto de mantener otra relación y una hija por fuera, no cumple con las obligación para proveer en el hogar en varias oportunidades mi representada ha tratad de conversar con él y llegar a u acuerdo para mejorar la vida en común pero ha sido imposible y no da soluciones, a raíz de los problemas de comunicación con mi representada tanto que la señala como loca e incumple con el deber de cohabitación y asistencia que debe frecuentar entre los cónyuges. En consecuencia la relación conyugal de mi representada con el mencionado ciudadano ha venido en detrimento, cargándose de conflictos entre ambos, cargada de irrespeto, intolerancia humillaciones e insultos afectando de manera dañina su tranquilidad, su paz, su salud tanto de ella como la de sus hijas donde no hay ni comprensión mutua ni respeto tal como lo establece claramente la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo lo antes expuesto es por lo que ese comportamiento del cónyuge de mi representada demuestra un comportamiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro y por cuanto las causales d divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas(según Jurisprudencia vinculante) por la cual cualquier de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales provistas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común según sentencia Nº 446/2014 es por lo que mi representada ha decidido demandar al ciudadano ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, CI. Nº V-14.575.157, por divorcio fundamentada en el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil de Venezuela “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común impidan la continuación de la vida en común, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio 2015, del mismo modo solicito se fijen las instituciones familiares en beneficio de las niñas de auto de la manera que ha continuación se especifican: La patria Potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas en cuanto a la obligación de manutención se fije la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES(BS 40.000,00) las bonificaciones especiales para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES(BS 100,00) más el 50% de los gastos médicos medicinas recreación y diversión serán compartidos por ambos progenitores, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar se establezca de lunes a viernes de dos a seis de la tarde. Es todo “.

Acto seguido, el Juez de juicio concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su abogado YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, Inpreabogado Nº 104.566, para la incorporación de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

Analiza el tribunal acta de matrimonio Nº 10, Registrada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos, Estado Barinas, de fecha 26 de junio del 2009, la pertinencia de la prueba es para demostrar el vínculo matrimonial que hubo entre los ciudadanos ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, CI. Nº V-13.883.457 y ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, CI. Nº V-14.575.157, y cuyo vínculo pretenden disolver, inserta al folio 7 de la presente causa. Documentos públicos que el tribunal valora y estima el cual fue ppresentado en original y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

Analiza el tribunal original del acta de nacimiento Nº 2811 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, Registrada por ante la Registro Civil Municipal de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, Estado Barinas, cursante al folio 08 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los ciudadanos: ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, CI. Nº V-13.883.457 y ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, CI. Nº V-14.575.157, procrearon una hija. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima la cual fue ppresentada en original, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

Analiza el tribunal original del acta de nacimiento Nº 265, TOMO Nº 11 folio Nº 265 libro Nº 2 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, Registrada por ante la Registro Civil Municipal de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, cursante al folio 09 de la presente causa, la pertinencia de la prueba es para demostrar que durante el matrimonio de los ciudadanos: ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, CI. Nº V-13.883.457 y ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, CI. Nº V-14.575.157, procrearon una hija. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima la cual fue presentada en original, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por el ciudadano: EDWAR JOSE MORA MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.288.744, quién señaló circunstancias de lugar, modo y tiempo para atestiguar sobre los hechos graves proferidos por el cónyuge demandado contra la cónyuge demandante, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto el cónyuge hizo imposible la vida en común. Se valora sus testimonios. Así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 LOPNNA, rinde declaración de parte la ciudadana ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.457., quien expuso:

“Yo realmente vengo ante este tribunal porque realmente me quiero divorciar porque ya la vida en común es insoportable y le descubrí un hija por fuera del matrimonio, me trataba de loca y se iba los fines de semana para otra casa sin retornar en las noches diciéndome que estaba con sus amigos así pasaron los meses y los años y esta situación me llevo a una desconfianza que no me dejaba en paz, me aleje de todo mundo de amigos familiares no era feliz sino por el contrario me llevo a que nos tratáramos al punto de irnos a las manos por las infidelidades continuas hoy con una mañana con otra así pues me decidí a tomar la decisión de divorciarme y el me agarraba mi teléfono para llamar a otras mujeres y me llamaban otras personas que me hacían poner mal y fue tanto que llegamos a los golpes y esa situación afectaba a los niñas y yo me aleja de mi familia él actualmente llega a mi casa pero va de pasadita y yo lo veo y ya no siento nada por él aunque él me dice que volvamos pero yo no quiero y le digo que no porque hay tanta infidelidad por parte de él porque no tengo certeza de donde pueda estar y ya no lo quiero como esposo, es todo”.

Se deja constancia que en el presente caso la parte demandada nunca ha comparecido a los actos durante el proceso no contestó la demanda ni promovió pruebas, y no compareció a la audiencia de juicio por lo que no hay contradictorio alguno, declarándose así la confesión ficta.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 y 06 años de edad, nacidas en fechas 14/08/2009 y 14/04/2011 respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas las pruebas incorporadas en la audiencia de juicio, por la parte actora, las mismas fueron apreciadas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia, procede quien aquí juzga a resolver la pretensión deducida de la parte actora y la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 184 del Código Civil Venezolano
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Así mismo, establece el artículo 185 del Código Civil, las causales para disolver el matrimonio:
Artículo 185 “Son causales Únicas de Divorcio”
Causal 3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”

En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Así mismo, establece el artículo 137 del Código Civil: “Con el matrimonio el marido y mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes, del matrimonio se deriva la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Conforme a las normas transcritas concluye quien aquí juzga que con el matrimonio se asumen los deberes de convivencia, cohabitación, fidelidad y de socorro mutuo en la satisfacción de las necesidades de los cónyuges, en el caso que nos ocupa se demuestra conforme a los hechos alegados por la parte actora y las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, que el cónyuge demandado dejó de cumplir con sus deberes de fidelidad y socorro mutuo, ya que en el presente caso desplegó actitudes contrarias a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, porque actitudes de amenazas a la integridad física y/o a la salud del otro cónyuge, agresiones de palabras o de hechos, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y socorro mutuo inherentes a la esencia del matrimonio, tal como realizó el cónyuge demandado.

Concluyendo, que se disolverá el vínculo matrimonial solicitado, y por tanto, con lugar de la demanda de divorcio interpuesta Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.457, debidamente asistida por el abogado YUSBEY SABINA GUERRERO MORA, venezolana mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 104.566., en contra del ciudadano ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.157, padres de las niñas MARIA VICTORIA y MARIA FERNANDA ACASIO MORA, de 07 y 06 años de edad, nacidas en fechas 14/08/2009 y 14/04/2011 respectivamente. SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, CI. Nº V-13.883.457 y ACASIO PAUL RANHS KELLY, venezolano, mayor de edad, CI. Nº V-14.575.157, mediante acta Nº 10 registrada por ante el Registro Civil del Municipio Obispos, Estado Barinas, de fecha 26 de junio del 2009, Fundamentado en la causal 3º del Código Civil Venezolano “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Así se decide. TERCERO: Se establecen las Instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos de la manera que a continuación se especifican: En cuanto a la PATRIA POTESTAD de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 y 06 años de edad, nacidas en fechas 14/08/2009 y 14/04/2011 respectivamente, la ejercerán de manera conjunta ambos progenitores. En cuanto, al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece en beneficio de las niñas de autos de manera amplia siempre y cuando no interfiera en el horario de estudio y de descanso de las niñas de autos. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre cuidadora y así se decide. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fija LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) mensuales y las bonificaciones especiales para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS 100,000,00) más el 50% de los gastos médicos medicinas recreación y diversión serán compartidos por ambos progenitores, dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta a nombre de la madre ciudadana ANI YASMIR MORA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.883.457. CUARTO: Líbrese oficio al Registro Civil de la Parroquia Obispos, Municipio Barinas del Estado Barinas y al Registro Principal del Municipio Barinas Estado Barinas a los fines de estampar la nota marginal respectivas. Se ordena la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), Para que distribuya a la fase de ejecución, para lo cual el tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios a los Registros respectivos, con la copia certificada de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia de ley.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 28 días del mes de Junio de 2017.


Abg. María Esther Cisneros El secretario,

Jueza Segunda de Juicio Abg. Rafael Quintana


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:00pm, conste

El secretario,
Abg. Rafael Quintana


ASUNTO: EP41-V-2017-000190