REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-V-2017-000064
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EMIR RAFAEL ALVAREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-12.930.424.
ABOGADOS ASITENTES: FRANCISCO DE LA CRUZ ARRIETA ALIZA Y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad C.I Nº V-9.983.833 y V-12.044.051 inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 134.833 y 66.897 respectivamente.
DEMANDADA: NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-16.792.992.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de enero de 2012, de 05 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
BREVE RELACION
El presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, se inició por demanda interpuesta por el ciudadano EMIR RAFAEL ALVAREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-12.930.424, en su acreditada condición de concubino de la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-16.792.992, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de enero de 2012, de 05 años de edad, asistidos por los Abg. FRANCISCO DE LA CRUZ ARRIETA ALIZA Y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad C.I Nº V-9.983.833 y V-12.044.051 inpreabogado Nº V-134.833 y 66.897 respectivamente, contra la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-16.792.992, de cuyo escrito se evidencia que solicita el reconocimiento por vía judicial de Unión Estable de Hecho o Unión concubinaria que alega haber mantenido con la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-16.792.992, desde el 09 de septiembre de 2009 hasta el 07 de julio de 2016.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 13-06-2017 se recibió el expediente EP41-V-2017-000064 contentivo de Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se procedió a fijar la audiencia oral para el día 29 de Junio de 2017 a las 09:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El día y hora fijada compareció el ciudadano EMIR RAFAEL ALVAREZ CENTENO, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-12.930.424, parte actora, compareció el abogado JUAN BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo el número Nº 66.897 , en representación de la parte actora; no compareció la Ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.792.992, parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se deja constancia de la no presencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de enero de 2012, de cinco(5) años de edad, no compareció el Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia de los testigos de la parte demandante los ciudadanos Se deja constancia de la presencia de los testigos de la parte demandante Ciudadanas: RITA NICACIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 2.725.512 e YRIS DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.152.002. La Juez de Juicio señala que se da inicio a la audiencia, a cuyos efectos se debe aplicar el contenido del artículo 484 LOPNNA, y advierte la Juez que se prescinde de la formalidad establecida en el artículo 487 en virtud de que no se cuenta con medios audiovisuales para la reproducción de la presente audiencia. Prosiguió la juez y se dirigió a las partes indicando que en esta audiencia las partes incorporan las pruebas que fueron promovidas y admitidas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Acto seguido, la ciudadana Juez, se dirige a las partes y como punto previo señala a las partes las siguientes consideraciones: De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidencia al folio 07 de la presente causa una copia certificada de Constancia De Unión Estable De Hecho (Concubinato) emitida por el Registro Civil Municipal del Estado Barinas de fecha 9 de septiembre 2011, en el que consta que los ciudadanos EMIR RAFAEL ALVAREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 12.930.424 y la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I Nº V- 16.792.992, establecieron por ante el referido registro una unión estable de Unión concubinaria, a partir de la presente fecha. En tal sentido esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica De Registro Civil: Articulo 117: Artículo 117: Inscripción Las Uniones Estables de Hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad; 2. Documento auténtico o Público; 3. Decisión judicial y el Artículo 118: Manifestación de voluntad, La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro y de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio. Exigir a quien presente una copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho o la disolución de la misma, que adicionalmente presente la de una sentencia que declare o la disolución, colocando en idéntica posición a quienes las hayan registrado, con quienes no lo hayan hecho, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil. Como quedó dicho, en el escrito de la demanda, que acompañó entre otros recaudos, copia certificada de acta de unión estable de hecho, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas, estado Barinas, en la que consta que el aquí demandante EMIR RAFAEL ALVAREZ CENTENO y la ahora demandada, NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, manifestaron que tenían una unión estable de hecho, del que se desprende que la pretensión procesal del demandante, consiste en que se declare que vivió en concubinato, con la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PERE desde el 09 de septiembre de 2009 hasta el 07 de julio de 2016. Es por ello que el efecto material de tal pretensión, de ser procedente, sería que se declare judicialmente, que el demandante tuvo una relación concubinaria con la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PERE y la sentencia que así lo declare, tendría que registrarse en la Oficina de Registro Civil, como lo ordenan los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Esa eventual sentencia, en nada variaría la situación jurídica del demandante y sería por completo innecesaria, ya que su relación estable de hecho, está registrada en la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas del estado Barinas, por lo que dicho demandante carece de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato puesto que dicha unión debidamente registrada conforme a la ley tiene plenos efectos jurídicos y no requiere ser reconocida por autoridad judicial, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Diferente sería la situación, en el supuesto de que no hubiesen registrado su unión estable de hecho, en cuyo caso habría tenido el primero para lograr los mismos efectos del matrimonio, que obtener una sentencia definitivamente firme, que reconociera tal unión, y habría en esta hipótesis, un claro interés procesal de dicho demandante. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente 00-2005 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen y que ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal. En consecuencia, al carecer el demandante de interés procesal en su pretensión de declaración de concubinato, se debe negar la admisión de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo Indicado en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que estable las Causas de Inscripción de las Uniones Estables de Hecho en los libros del Registro Civil, concatenado con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual dispone: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registraran en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”. El Tribunal, considera que por cuanto la pretensión del actor se relaciona con reconocimiento de unión concubinaria, y demostrada a través de documento notariado consignado en los autos corriendo inserto al folio 07, expedido por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, anotado bajo el Nº C3898-11, de los Libros de autenticaciones llevados por ante ese Registro, de fecha 17 de enero de 2011 otorgado por ambas partes involucradas en la presente causa, los hechos constitutivos plasmados en el libelo de la demanda han sido resueltos a través del indicado documento; la demanda interpuesta por el Ciudadano EMIR RAFAEL ALVAREZ CENTENO, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 12.930.424; asistido de su abogado FRANCISCO ARRIETA Y JUAN BARRIOS, venezolano, titular de la cédulas de identidad C.I Nº V- 9.983.833 y V- 12.044.051 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números Nº 134.833 y 66.897 en su orden, en contra de la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V- 16.792.992, padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de enero de 2012, de cinco(5) años de edad, debe declarase inadmisible DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 C.P.C, por ser contraria a una disposición expresa en la ley que en el caso concreto se refiere a los contenidos de los artículo 117, 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano EMIR RAFAEL ALVAREZ CENTENO, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-12.930.424, en su acreditada condición de concubino de la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-16.792.992, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacida en fecha 27 de enero de 2012, de 05 años de edad, asistidos por los Abg. FRANCISCO DE LA CRUZ ARRIETA ALIZA Y JUAN FRANCISCO BARRIOS MILIANI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad C.I Nº V-9.983.833 y V-12.044.051 inpreabogado Nº Nº 134.833 y 66.897 respectivamente, contra la ciudadana NOHELIA CAROLINA PEÑALVER PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-16.792.992. Y así se decide. Se ordena su remisión al archivo definitivo.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los (29) días del mes de Junio de 2.017.
La Jueza Segunda de Juicio
Abg. María Esther Cisneros.
El secretario,
Abg. Rafael Quintana
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 4:26 p.m. Conste:
, El secretario
Abg. Rafael Quintana
ASUNTO: EP41-V-2017-000064
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