REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: EP41-V-2016-000180
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-18.907.074.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ADONAY SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.474,

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CAMACHO PEREIRA, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-14.433.684, asistido por el abogado NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscrito en el inpreabogado Nº 128.727.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos ambos en fecha 27 de agosto de 2008, de 08 años de edad.
Procede éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a dictar el extenso del fallo de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BREVE RELACION

El presente procedimiento de DIVORCIO CONTENCIOSO se inició por demanda interpuesta por la ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-18.907.074, debidamente asistida por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.474, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO PEREIRA, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-14.433.684, asistido por el abogado NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscrito en el inpreabogado Nº 128.727, de cuyo escrito se evidencia que solicita el Divorcio 185, ordinal 2º y 6º del Código Civil.
Admitida la demanda se cumplieron los actos del proceso en la fase de audiencia preliminar. Concluida la fase de sustanciación la causa se redistribuyó a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Se recibió el presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, en fecha 05 de mayo de 2.017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la misma fecha, este Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 31 de Mayo de 2017, a las 9:00 a.m.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día y hora fijada para celebrar la audiencia compareció la ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-18.907.074; parte actora, compareció el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.474, en representación legal de la parte actora, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO, titular de la cedula de identidad C.I Nº V-14.433.684, parte demandante, compareció el abogado NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscrito en el inpreabogado Nº 128.727, representante legal de la parte demandada, se encuentran presente los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos ambos en fechas 27 de agosto de 2008 de 08 años de edad. Compareció la fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez Seguidamente la Juez de juicio quien preside procede a APERTURAR LA AUDIENCIA presente informa a las partes la finalidad de la audiencia e indica que la misma se cumplirá siguiendo el orden establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“Es el caso ciudadana jueza que mi representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS CAMACHO fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Varyna sector Bucare, calle 2, casa Nº 35 Municipio Barinas Estado Barinas procrearon dos hijos al transcurrir el tiempo la convivencia entre ellos se hizo imposible ya que su esposo se tornó violento hasta el extremo que la abandono, tal es el caso que ella se vio en la necesidad de denunciarlo ante la fiscalía en diferentes oportunidades las cuales anexamos al presente libelo y como prueba de la presente demanda por todos estos hechos como maltratos, físicos como psicológicos solicitamos la declaratoria con lugar de la presente demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 2 y 6 del Código, así como lo establecido en la sentencia vinculante de la sala constitucional Nº 446/2014 de fecha 02 de junio de 2015 del mismo modo se fijen las instituciones familiares de la manera que proponemos: se conserva la madre con la responsabilidad de crianza así como la custodia de su dos hijos se fije la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00) como obligación de manutención más los bonos especiales de septiembre y diciembre en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES(Bs60.000,00) para cubrir los gastos escolares y de navidad referente a su ropa, zapatos así como también el 50% de gastos médicos y de medicina que pudieran originarse , que los niños gocen de los beneficios laborales que reciben sus hijos como trabajador de la UNELLEZ y sean estos montos aumentados automáticamente en un 30% anualmente a los fines de compensar el aumento o impacto financiero que recibe nuestro país, pero no cubre el monto anterior solicito un reajuste de los montos de dineros solicitados en el libelo de la demanda en cuanto a régimen de convivencia familiar propongo que sea restringido es decir una vez al mes en virtud del alcoholismo en que se encuentra sumergido el cónyuge de mi representado Es todo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Buenos días esta defensa rechaza niega y contradice todo lo expuesto en la demanda por cuanto hay una serie de denuncias hechas por la demandante en cuanto el numeral 2º y 6º que no consta que mi defendido sea alcohólico, esta defensa está de acuerdo en los montos solicitados por la parte demandante en cuanto a la obligación de manutención, y tiene la intención de divorciarse por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente demanda de divorcio por el ordinal 2º. Es todo “.


De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, la Jueza le otorga el derecho de palabra a la ciudadana. DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, parte demandante quien bajo juramento expuso a las preguntas formuladas por la jueza:

“Yo debido a que viví con mi aun esposo casi todos los días llegaba tomado, borracho y me insultaba con palabras obscenas delante de mis hijo es por ello, que yo no quiero vivir más con el no quiero seguir casada con él ya que me irrespetó ya que él me culpo de todos sus alcoholismos ya que cuando nos conocimos él era parrandero ósea alcohólico y pues quiero que se le garanticen todos los derechos a mis hijos, es todo”. Acto seguido le concede el derecho de palabra al ciudadano. CARLOS ALBERTO CAMACHO, parte demandada: Quien expuso: “ No quiero permanecer casado con ella ya que no es posible la convivencia entre nosotros dos y no tengo que decir nada malo de ella ya que es la madre de mis hijos y no quiero tener más amenazas por parte de ella y lo que quiero es divorciarme de ella es todo”. Acto seguido la Ciudadana Jueza se ausenta a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.


Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
Analiza el tribunal Acta de Matrimonio Nº 0661, Registrada por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, prueba que demuestra la unión del vínculo matrimonial que hubo entre los ciudadanos DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-18.907.074 y CARLOS ALBERTO CAMACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.433.684, que contrajeron en fecha 7 de Julio del 2015, y cuyo vínculo que pretende disolver, inserta al folio 07 de la presente causa. Documentos públicos que el tribunal valora y estima el cual fue presentado en copia certificada y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

Analiza el tribunal copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 128 y 129, del año 2010, de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 07 años de edad, Registradas por ante la Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, la pertinencia es para demostrar que durante la unión matrimonial entre los Ciudadanos DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-18.907.074 y CARLOS ALBERTO CAMACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.433.684, procrearon dos niños ya identificados. Insertas a los folios 8 y 9 de la presente causa. Documentos Públicos que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Analiza el tribunal Copia de denuncia ante la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas, contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO, por agresiones físicas y psicológicas en contra de la Ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA de fecha 16 de mayo de 32016, inserta al folio 10 de la presente causa la pertinencia de la prueba es con el fin de demostrar el estado de violencia en que estaba la demandante de autos. Documentos Públicos administrativo que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Analiza el tribunal Boleta de Notificación de fecha 24 de Mayo de 2016 emitida por la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dirigida a la ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, informándole de la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia contra el presunto agresor ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.433.684, inserta al folio 12 de la presente causa la pertinencia de la prueba es para demostrar que no es posible permanecer y mantener una vida conyugal con el ciudadano de autos. Documentos Públicos administrativo que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Analiza el tribunal Copia de Denuncia ante la fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 12 de septiembre de 2016, interpuesta por la ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO, por el delito de calumnia y falso testimonio, inserta al folio 13 de la presente causa la pertinencia de esta prueba es para demostrar que el ciudadano está siendo impuesto de la medida de alejamiento en su contra Documentos Públicos administrativo que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Analiza el tribunal Copia de oficio Nº 06-DPDM-F17-0/465-2016 de fecha 06-06-2016 emitido por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas dirigido Licda Coordinadora del Centro de atención y Formación Integral de la Mujer a los fines de la práctica de evaluación psicológica a la ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA por ser víctima de violencia de genero. Documento Público que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Analiza el tribunal Copia de la evaluación Psicológica de fecha 18 de septiembre 2016 de la Ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, suscrita por la licda. Dagny Salas Psicóloga del Instituto Nacional de la mujer donde se visualizó Violencia psicológica, acoso y hostigamiento más violencia física propiciada por el Ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO, inserta del folio 15 al 18 de la presente causa. Documento Público que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.
Analiza el tribunal Copia de informes médicos de fecha 14 de Septiembre de 2016, suscrito por la Dr. Ysabel Cristina Paredes, Médico Psiquiatra, inserto a los folios 19 y 20 de la presente causa la pertinencia de la prueba es para demostrar las condiciones de salud de los niños de autos, y los cuales ameritan tratamientos. Documento Público que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Analiza el tribunal Facturas Varias de los gastos de alimentación y médicos de los niños, desde el mes de Febrero del año 2016 hasta el mes de Marzo del año 2017, donde no se ha recibido por parte de mi cónyuge ningún tipo de apoyo financiero, moral o afectivo a mis hijos, la pertinencia es demostrar los gastos que generan los niños y que el padre debe cancelar el 50%. Documento Privado que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

Analiza el tribunal Copia de los movimientos de la cuenta Corriente de la demandante, donde recibe sus pagos en la cuenta nómina de la UNELLEZ, Con el Nº 0105-0049-47-1049339975, desde el mes de Enero del 2016, hasta el mes de Marzo 2017, en esta se evidencia que no hay ningún tipo de depósito de su cónyuge para el gasto de sus hijos, la pertinencia de la prueba es demostrar la conducta del cónyuge que no cumple su obligación como padre. Documento Privado que el Tribunal valora y estima, y no fue impugnado bajo ninguna forma de derecho. Así se declara.

La ciudadana Juez, le otorga el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial Abg. NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.474, para que, Incorpore las pruebas, quien expone:

“Con respecto al abandono del hogar no se demuestra y que mi defendido es alcohólico tampoco se logró probar así como se quiere hacer ver por parte de la ciudadana Daniela Carolina Vergara, en este acto solicito se releve la prueba de los testimoniales presentados en su oportunidad legal en la audiencia de sustanciación. Y me adhiero a las pruebas que favorezcan a mi defendido. Es todo.”

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos ambos en fecha 27 de agosto de 2008, de 07 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de Derecho en que funda la presente decisión.

DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial, así como también está establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara.

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, lo siguiente: Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Artículo 138: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los conyugues a separarse temporalmente de la residencia en común”. Artículo 191: “La acción de divorcio (…) corresponde exclusivamente a los cónyuges; (…) pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Artículo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185:
Establece como causales de divorcio entre otras: “…
2.- El Abandono Voluntario.
6.- La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”… (…)”.

En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente.

Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.

El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente.

Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En cuanto a la causal sexta “La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común”, en este sentido, señala Emilio Calvo Baca en su obra Código Civil Venezolano Comentado lo siguiente:

“Para que se alegue como causal no basta sin embargo, que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol u otra droga estupefaciente para que pueda alegarse la causal; pues como reza la norma, debe haber adición u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado”.

Según Raúl Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, señala que el hábito en el consumo de alcohol o de otra droga estupefaciente, “trae como consecuencia el descuido y aun el total abandono por el adicto, de las obligaciones que le impone el matrimonio con toda la secuela moral y material que de ello deriva”.

La referida causal es facultativa, por lo que en todo caso corresponde al juez, examinar los hechos y decidir, conforme a lo alegado y probado en autos. Igualmente, el Dr. Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Familia señala con respecto a esta causal, que “la adicción alcohólica no consiste en que el cónyuge demandado sea persona que guste del licor, ni siquiera que se haya embriagado en más de una oportunidad.

Se trata de que el esposo en cuestión esté de tal manera apegado y dedicado a la bebida, que su comportamiento no sea el de una persona normal y que ello haga imposible a su consorte la vida en común, y además, que ese estado de cosas se haya prolongado de manera apreciable (no es el caso de una adicción alcohólica pasajera o de corta duración).” No quedando demostrada la causal 6º. alegada por la parte demandada en el presente asunto. Así se declara.

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. –

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de marras, la cónyuge actor, ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO PEREIRA, igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en las causales de “Abandono voluntario”, y “La adicción alcohólica u otras formas graves de farmacodependencia que hagan imposible la vida en común”, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente, de los alegatos presentados, de las pruebas incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, las probanzas no dieron la certeza requerida a los fines de valerse por sí mismas en la obtención a favor de la pretensión particular de la parte actora, con respecto a la causal 6º, no es menos cierto, que el matrimonio de los esposos CAMACHO VERGARA, se encuentra en un grave deterioro, tomando en consideración que la intención de ambos cónyuges persiste en mantenerse separados sin hacer vida conyugal alguna, que estas conductas están reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio, por ser elocuente la grave fractura afectiva existente entre ellos, puesto que han perdido la brújula que al comienzo de su relación amorosa los orientaba, han llegado incluso a la agresión y al irrespeto mutuo, pues de las actas se desprende que ambos cónyuges han acudido a las autoridades competentes acusándose el uno al otro de supuestas agresiones y acciones, por lo que esta juzgadora asumiendo el principio de la primacía de la realidad ante una situación fáctica, muy humana, donde sí quedó probado la separación de hecho entre ambos cónyuges , la pérdida de interés en mantener el vínculo matrimonial por parte de ambos cónyuges, la no existencia de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, evidenciándose el absoluto desinterés por parte de ambos en el cumplimiento de sus deberes conyugales quedando demostrado que el vínculo está roto irremediablemente, situación que es mucho más dañina para la pareja y sus hijos, lo cual repercute en la cotidianidad, en la paz social y particularmente en las personas involucradas en la presente causa, por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que los ate en represalia por su conducta, sino que los una por el común afecto, en consecuencia, en procura de la estabilidad emocional del grupo familiar en el caso de autos, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el más reciente en sentencia número 816, de fecha 8 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, sobre la necesidad del divorcio como un remedio cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, concibiendo el divorcio no como sanción sino como solución, esta Juzgadora, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, debe disolver este vínculo conyugal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo.. Así se declara.-

En efecto, en la citada sentencia, la Sala expresa:

“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúel artículo 75 constitucional. (Omissis).

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.

Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

‘No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.

En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio’. (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, en revisión, sentencia número 693 del 2 de junio de 2015).

Igualmente, en el fallo en referencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, entre otras consideraciones, se refirió a la institución del divorcio como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia, como acontece en el caso de autos, donde los cónyuges manifestaron que no cumplían con sus deberes conyugales por un tiempo prolongado, siendo evidente la necesidad de romper ese lazo matrimonial, a pesar de no probarse dicha causal, cumpliendo el Estado la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, siendo procedente la disolución del vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA , identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO PEREIRA, igualmente identificada en autos procede entonces esta juzgadora a establecer en la dispositiva del presente fallo, lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos , todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por la ciudadana DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, titular de la cédula de identidad C.I NºV-18.907.074; asistido por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.474, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO PEREIRA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-14.433.684, asistido por el abogado NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, inscrito en el inpreabogado Nº 128.727. Fundamentado en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil y de conformidad con El Divorcio Como Solución. Y así se decide. SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial, que contrajeron los Ciudadanos: DANIELA CAROLINA VERGARA MONTILLA, titular de la cédula de identidad C.I Nº V-18.907.074 y el ciudadano CARLOS ALBERTO CAMACHO, C.I Nº V-14.433.684, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Barinas Municipio Barinas, Estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 0661, de fecha 7 de julio del 2015, de conformidad con lo establecido en sentencia de la sala constitucional Nº 446/2014 de fecha 2 de junio del año 2015. TERCERO: Se establecen las instituciones familiares beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, nacidos en fechas 27 de agosto de 2008 y el 27 de agosto de 2008 de 8 años de edad de la manera siguiente: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA la seguirá ejerciendo la madre Cuidadora y como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00) más los bonos especiales de septiembre y diciembre en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES(Bs120.000,00) para cubrir los gastos escolares y de navidad referente a su ropa, zapatos así como también el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y de medicina que pudieran originarse, que los niños gocen de los beneficios laborales que reciben sus hijos como trabajador de la UNELLEZ y sean estos montos aumentados automáticamente en un 30% anualmente a los fines de compensar el aumento o impacto financiero que recibe nuestro país, en cuanto a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, lo establece de manera amplia, según los lineamientos del equipo multidisciplinarios adscrito a este circuito. Así se Decide. Líbrese Oficio a la URDD y una vez que quede firme la presente sentencia a los fines de su distribución a los tribunales en fase de ejecución Líbrese oficios al Registro Civil correspondiente enviar con las copia certificada de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y expídanse copia de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los cinco días de mes de junio de 2017.


La Jueza Segunda de Juicio El secretario,
Abg. María Esther Cisneros. Abg. Rafael Quintana
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 11:00 a.m. Conste:
El secretario,
Abg. Rafael Quintana




ASUNTO: EP41-V-2016-000180