REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, trece de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : EP41-R-2017-000011
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: CESAR MANUEL LANTZ POMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.550.469, asistido por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.552.730, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero Nº 134.274.
I
DETERMINACION DE LA CAUSA
Recibe el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las presentes actuaciones relacionadas con recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CESAR MANUEL LANTZ POMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.550.469, asistido por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.552.730, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero Nº 134.274, contra la decisión de fecha 30/05/2017, que acordó escuchar el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 26/04/2017, de manera diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo este Tribunal Superior competente para conocer del presente recurso por constituir la alzada del Tribunal que dictó el auto recurrido relacionado con la decisión de acordar escuchar el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 26/04/2017, de manera diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver en los siguientes términos: En la causa de Revisión a la Obligación de Manutención, signada EP41-V-2017-000136, que lleva el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Barinas, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, acordó escuchar el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 26/04/2017, dictada por esa instancia, de manera diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante lo acordado por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito; el ciudadano CESAR MANUEL LANTZ POMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.550.469, parte interesada en la señalada causa interpuso recurso de hecho en esta alzada en fecha primero (01) de junio de 2017.
El Tribunal Superior para resolver observa, que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no dispone el recurso de hecho como uno de los medios de defensa de las partes, no obstante, por aplicación supletoria de normas establecida en el artículo 452 eiusdem, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si consagra el recurso de hecho, al disponer en su parte in fine que: “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
La doctrina y jurisprudencia establecen claramente que la admisibilidad del recurso de hecho depende, si la omisión del juez en admitir la apelación constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente ejercer dicho recurso cuando se verifique tal omisión. (Vid. Sentencia Nº 1364 de junio 26/2002).
En este sentido, el recurso de hecho tiene como propósito ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, el Tribunal observa, que el recurso de hecho ha sido ejercido contra auto de fecha 30 de mayo de 2017, que acordó escuchar el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 26/04/2017, de forma diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictado por el Tribunal Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en la causa signada EP41-V-2017-000136.
Consta en las copias certificadas consignadas en esta alzada, que el auto de fecha 30/05/2017, contra el que se ejerce el recurso de hecho, se dicto por la apelación ejercida por la parte recurrente del presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 26 de abril del 2017, en que el Tribunal Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó la solicitud realizada en fecha 18/04/2017, de fijar una nueva oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por haberse cumplido el lapso para dicha fase de mediación.
Fase de mediación que consta de las copias certificadas consignadas, se cumplió en el asunto EP41-V-2017-000136, en fecha 17/04/2017, dejándose constancia en el acta levantada de la sesión de dicha fase, que se daba concluida por incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo se evidencia que el auto de fecha 30/05/2017, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó escuchar la apelación ejercida de manera diferida por constituir la decisión de fecha 26/04/2016, un auto de mero tramite que no pone fin al proceso, en consonancia con el espíritu de la norma. Así se establece.
Así las cosas, este Tribunal considera que este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído este, en un solo efecto, y visto que no se cumplen los supuestos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la apelación ejercida se acordó escuchar de forma diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera el tribunal que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 488 ejusdem, declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 30 de mayo de 2017, dictado en el asunto EP41-V-2017-000011. Así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CESAR MANUEL LANTZ POMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.550.469, asistido por el abogado JUAN CARLOS LÓPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.552.730, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero Nº 134.274, contra la decisión de fecha 30/05/2017, que acordó escuchar el recurso de apelación interpuesto contra auto de fecha 26/04/2017, de manera diferida de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta circunscripción Judicial, en el asunto EP41-V-2017-000011. Se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios Judiciales de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su itineración al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez quede firme el presente fallo. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño,
Juez del Tribunal Superior Primero de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas.
Abg. Giuliana Bastidas Manzanilla La secretaria
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 11:21. a.m. bajo el Nº 2017/000030
Conste
La secretaria
Abg. Giuliana Bastidas Manzanilla
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