REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-O-2017-000004

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURRENTE: JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.669.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667 actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.963. Contra actuaciones judiciales dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del Año 2017.
I

BREVE NARRACCIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.669.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667 actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.963, contra actuación judicial, consistente en auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del Año 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por supuesta violación del debido proceso.

En fecha siete (07) de junio del año 2017, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha ocho (08) de junio del año 2017, se ordenó despacho saneador para que se consignara las copias de las actuaciones presuntamente lesivas del derecho al debido proceso, acordándose notificar al demandado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día catorce (14) de junio del año 2017, el accionante consigno las copias solicitadas.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.669.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667 actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.963, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Justifica el accionante del presente Amparo Constitucional, en que la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega el derecho de suspenderle la causa, solicitando dejar sin efecto todos los actos que generaron el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hijo. Para que de este modo esta operadora de Justicia coadyuvara en la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la restitución de las violaciones constitucionales que lesionan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consideraciones hechas por el recurrente.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 21 de Octubre del año 2016, dictó auto por medio del cual indico que no era posible suspender la realización de la Audiencia de Sustanciación fijada para el día 24 de Octubre del año 2016, mediante auto de fecha 14 de Octubre del año 2016, por no haber sentencia definitivamente firme que demostrara lo contraria a que fuera el padre del niño beneficiario de la obligación de manutención; audiencia de sustanciación que fue celebrada el día y la hora establecida, y a la cual compareció el ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON PARGAS, plenamente identificado en autos, cumpliéndose con la finalidad de la misma, siendo este un acto posterior al auto contra el cual ejercer el presente amparo, interpuesto por el ciudadano antes mencionado, de lo que se evidencia que el acto contra el cual se intenta el presente amparo, se encuentra convalidado por el accionante en Amparo.

Por tanto, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador al inicio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse y en definitiva declarar si procede o no. De igual manera, los requisitos de procedencia, se entienden como aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Es por ello, que presentada la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la admisibilidad para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación y destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral cuarto °4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Conforme, a la norma anterior, nota esta administradora de justicia, que el acto denunciado como lesivo fue dictado en fecha 21 de octubre del año 2016, es decir, hace de siete (07) meses y veinticinco (25) días, concatenado a la participación del presunto agraviado en la audiencia de sustanciación de fecha 24 de octubre del año 2016, lo que la hace inadmisible la presente acción. Ahora bien, esta caducidad es relativa, ya que si se observa que la actuación denunciada como lesiva viola normas de orden público, debe admitirse y realizar el pronunciamiento respectivo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, sentenció lo siguiente:

“(…) En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...’ y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Exp. N°: 00-2845).

Ahora bien como se puede apreciar en el caso que hoy nos ocupa, el recurrente tenía el deber insoslayable de informar al Tribunal los motivos por los cuales, no intentó la pretensión dentro de los seis meses antes señalados, más aun cuando convalido actos procesales posteriores al que hoy ataca, demostrar que la actuación en cuestión vulnera normas constitucionales que afectan a la colectividad, que hacen necesaria la nulidad de la misma. Por lo cual, a criterio de quien aquí sentencia, en el presente asunto operó la caducidad, generando la inadmisibilidad de la misma, dado que se trata de una pretensión personal del accionante que no afecta a la colectividad, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones, anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.669.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667 actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.963. Contra actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del Año 2017.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los quince (15) días del mes de Junio del año 2016, años 207º y 158º.

Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño,
Juez del Tribunal Superior Primero de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas.



Abg. Giuliana Bastidas
La secretaria

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:28. p.m. bajo el Nº 2017/000032

Conste

La secretaria
Abg. Giuliana Bastidas




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : EP41-O-2017-000004

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
RECURRENTE: JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.669.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667 actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.963. Contra actuaciones judiciales dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del Año 2017.
I

BREVE NARRACCIÓN

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.669.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667 actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.963, contra actuación judicial, consistente en auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del Año 2017, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por supuesta violación del debido proceso.

En fecha siete (07) de junio del año 2017, se le dio entrada al presente expediente.

En fecha ocho (08) de junio del año 2017, se ordenó despacho saneador para que se consignara las copias de las actuaciones presuntamente lesivas del derecho al debido proceso, acordándose notificar al demandado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día catorce (14) de junio del año 2017, el accionante consigno las copias solicitadas.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.669.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667 actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.963, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Justifica el accionante del presente Amparo Constitucional, en que la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, niega el derecho de suspenderle la causa, solicitando dejar sin efecto todos los actos que generaron el establecimiento de la obligación de manutención en beneficio de su hijo. Para que de este modo esta operadora de Justicia coadyuvara en la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la restitución de las violaciones constitucionales que lesionan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consideraciones hechas por el recurrente.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ VARGAS, en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 21 de Octubre del año 2016, dictó auto por medio del cual indico que no era posible suspender la realización de la Audiencia de Sustanciación fijada para el día 24 de Octubre del año 2016, mediante auto de fecha 14 de Octubre del año 2016, por no haber sentencia definitivamente firme que demostrara lo contraria a que fuera el padre del niño beneficiario de la obligación de manutención; audiencia de sustanciación que fue celebrada el día y la hora establecida, y a la cual compareció el ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON PARGAS, plenamente identificado en autos, cumpliéndose con la finalidad de la misma, siendo este un acto posterior al auto contra el cual ejercer el presente amparo, interpuesto por el ciudadano antes mencionado, de lo que se evidencia que el acto contra el cual se intenta el presente amparo, se encuentra convalidado por el accionante en Amparo.

Por tanto, los requisitos de admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador al inicio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse y en definitiva declarar si procede o no. De igual manera, los requisitos de procedencia, se entienden como aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.

Es por ello, que presentada la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la admisibilidad para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera necesario traer a colación y destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en relación a cuando ha cesado la amenaza del derecho o garantía constitucional en el numeral cuarto °4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6:“No se admitirá la acción de amparo:
“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Conforme, a la norma anterior, nota esta administradora de justicia, que el acto denunciado como lesivo fue dictado en fecha 21 de octubre del año 2016, es decir, hace de siete (07) meses y veinticinco (25) días, concatenado a la participación del presunto agraviado en la audiencia de sustanciación de fecha 24 de octubre del año 2016, lo que la hace inadmisible la presente acción. Ahora bien, esta caducidad es relativa, ya que si se observa que la actuación denunciada como lesiva viola normas de orden público, debe admitirse y realizar el pronunciamiento respectivo. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, sentenció lo siguiente:

“(…) En el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada con un (1) año y once (11) meses de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
Así las cosas, el accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa del debido proceso (sic), el derecho a acceder a los salarios...’ y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…” (Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Exp. N°: 00-2845).

Ahora bien como se puede apreciar en el caso que hoy nos ocupa, el recurrente tenía el deber insoslayable de informar al Tribunal los motivos por los cuales, no intentó la pretensión dentro de los seis meses antes señalados, más aun cuando convalido actos procesales posteriores al que hoy ataca, demostrar que la actuación en cuestión vulnera normas constitucionales que afectan a la colectividad, que hacen necesaria la nulidad de la misma. Por lo cual, a criterio de quien aquí sentencia, en el presente asunto operó la caducidad, generando la inadmisibilidad de la misma, dado que se trata de una pretensión personal del accionante que no afecta a la colectividad, de conformidad con el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones, anteriores este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-4.669.860, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.667 actuando en representación del ciudadano JOSE EUGENIO TOCHON UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.263.963. Contra actuaciones dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en auto de fecha veintiuno (21) de Octubre del Año 2017.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los quince (15) días del mes de Junio del año 2016, años 207º y 158º. (fdo) Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño, Juez del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (fdo) Abg. Giuliana Bastidas. La secretaria. La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:28. p.m. bajo el Nº 2017/000032. Conste (fdo) La secretaria. Abg. Giuliana Bastidas





Abg. Giuliana Bastidas
La secretaria.