REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP41-R-2017-000009
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
RECURRENTE: NILSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.364.432, asistido por el abogado WILMER MENESES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954.
DETERMINACION DE LA CAUSA
Recibe el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las presentes actuaciones el 15 de mayo de 2017, relacionadas con recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NILSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.364.432, asistido por el abogado WILMER MENESES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954, contra sentencia dictada el 10 de enero de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
La parte recurrente, de forma anticipada presentó escrito de formalización del recurso, no obstante, la contraparte no presentó escrito de contestación.
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 07 de la Resolución Nº 2009-032, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la alzada de los Tribunales de municipio que actúan en competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se declara.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
ACTUACIONES EN El TRIBUNAL DE MUNICIPIO.
El procedimiento en que se dictó la decisión de cuya apelación conoce esta alzada, se inició por Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado el ciudadano: NILSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.364.432, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Consta en el acta levantada de la demanda oral que la pretensión tiene por objeto ofrecer un monto para el cumplimiento de la obligación de manutención del oferente en beneficio de sus hijos.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda, el 20 de octubre de 2016, ordenó la notificación de la parte demandada AURORA RICO TARAZONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.365.525. Libró la respectiva boleta de notificación y ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2016, el alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, William Briceño consigno la boleta notificación de la ciudadana AURORA RICO TARAZONA.
El día 04 de noviembre de 2016, la ciudadana AURORA RICO TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.365.525, consigno escrito de contestación al Ofrecimiento de Obligación de Manutención y reconvino al Oferente en cuanto a los montos ofrecidos y por cumplimiento de Obligación de Manutención respecto a los 05 años y 03 meses anteriores a la interposición del ofrecimiento.
En fecha 09 de noviembre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, celebro audiencia conciliatoria con la presencia de ambas partes, en la que llegaron a acuerdos respecto al monto mensual de la Obligación de Manutención y de los bonos adicionales en los meses de septiembre y diciembre, así como acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar; considerando el tribunal que quedaba como punto controvertido del proceso, la supuesta deuda por obligación de manutención de los 05 años y 03 meses anteriores a la interposición del ofrecimiento, por lo que acordó una articulación probatoria de 8 días hábiles.
El día 21 noviembre del año 2016, la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas para la articulación ordenada por el tribunal y se opuso a la medida preventiva solicitada por la demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2016, mediante auto expreso el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejo constancia sobre cuales pruebas de las promovidas por el actor, admitía y cuales desechaba.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en que difería por 15 días de despacho, el acto de dictar la sentencia.
El día 14 de diciembre de 2016, el abogado asistente de la demandada consigno diligencia en la entregaba copia de la libreta de ahorro de la cuenta aperturada para el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 15 de diciembre de 2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto en que acordaba agregar a autos la copia de la libreta de ahorros consignada por el abogado asistente de la demandada.
En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, confirmo los acuerdos sobre el monto mensual de la obligación y los bonos adicionales de los meses septiembre y diciembre, y respecto a la presunta deuda por cinco años y cinco meses condeno al ciudadano Nilson Méndez a pagar la cantidad de seiscientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con setenta y seis céntimos. Se ordenó notificar a las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 31 de enero de 2017, la alguacil temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Daniela Díaz, consigno al expediente diligencia mediante la cual daba constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana AURORA RICO TARAZONA, con resultado positivo en la sede del tribunal.
En fecha 13 de marzo de 2017, la alguacil temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Rosa Mileydis Balza Moreno, consigno al expediente diligencia mediante la cual daba constancia de haber practicado la notificación al ciudadano NILSO MENDEZ, con resultado positivo.
En fecha 15 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada, el ciudadano NILSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.364.432, asistido por el abogado WILMER MENESES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954, ejerció recurso de apelación.
En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la apelación en ambos efectos.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-A, para el día lunes 12 de junio de 2017, a las 09:30 a.m..
Iniciada la audiencia de apelación el día 12 de junio de 2017, la ciudadana secretaria señaló: Se encuentra presente el recurrente ciudadano NILSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.364.432, debidamente asistido por el abogado WILMER MENESES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954. Así mismo se encuentra presente la ciudadana AURORA RICO TARAZONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.365.525, asistida por el abogado ASDRUBAL EMILIO GUERRERO LUGO, inscrito en el Inpreabogado Nº 219.452.
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Iniciada la audiencia, la parte recurrente explanó los alegatos, en cuanto a los motivos y fundamentos del recurso de apelación:
“Atendiendo a la causa que nos ocupa, esta defensa expone: ciudadano Juez mi defensa expone lo siguiente: mi representado en su condición de padre se presentó voluntariamente por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre con competencia en materia de familia voluntaria a hacer un ofrecimiento de manutención a favor de la adolescente SIOLY LAURANI MENDEZ RICO, y NILSON JAIR MENDEZ RICO, este Tribunal, como es de orden público y no contrario a la Ley dicho ofrecimiento, ordena su admisión y al mismo tiempo que se libre boleta de notificación a favor de la ciudadana AURORA RICO TARAZONA, para que comparezca a la audiencia y acuerde dicho ofrecimiento de manutención a favor de sus hijos, en celebrar la audiencia y debatido ahí los pormenores del caso se acordó o acordaron las partes que el representante legal, en este caso mi representado, debe pagar la cantidad de 75.0000 mil Bs. mensuales por concepto de obligación de manutención, dicho monto acordado entre las partes, ciudadana Juez, la ciudadana AURORA RICO, exigió además el pago de 5 años insolutos, es decir anteriores al ofrecimiento de la obligación de manutención, el tribunal en virtud o en razón a que mi representado se opuso a dicho reclamo, articulo un lapso de 8 días para que las partes presentaron sus medios probatorios, fíjese ciudadana Juez con el debido respeto que la naturaleza de la acción judicial iniciada se desvía a una acción contenciosas, el motivo por la cual se apela a tal decisión dictada por el tribunal, más sin embargo mi representado consigna medios probatorios donde se evidencia que se ha venido cumpliendo con la obligación de manutención y que el tribunal, en este caso conocedor de la causa, no valoro en su mayoría en razón a que los pagos de mi defendido consigna o las transferencias hechas las hacia a nombre de la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ, esposa o la cual mantenía una relación estable de hecho con el ciudadano CRISTIAN MARCEL PEREZ RICO, hijo mayor de la ciudadana AURORA RICO, hermano mayor de la adolescentes SIOLY, ciudadana Juez esta transferencia las hacia a nombre de la ciudadana ADRIANA en razón de que la prenombrada adolescente no manejaba tarjeta de crédito ni ningún documento para manejar dicho dinero, entonces es evidente que los ciudadano NILSON MENDEZ y la ciudadana AURORA RICO acordaron que se le depositara a la ciudadana ADRIANA MENDEZ, es decir, que si guarda relación y que pudiese el tribunal haberle dado valor en aras de buscar la jurídica y la verdad, negó o aprecio dichas pruebas, en un segundo plano o en el mismo orden de ideas, la ciudadana AURORA RICO, parte reclamante de esa obligación de manutención insolutas, no demostró o no consigno ningún medio probatorio para dejar constancia de dicho reclamo ciudadano Juez, no existe ningún acto judicial o extrajudicial donde la ciudadana AURORA RICO, reclama de esos años anteriores, dicha obligación de manutención al ciudadano NILSON MENDEZ, a reclamo la cosa relevo de prueba, también tenemos un principio jurídico ahí que dice “el silencio otorga a favor de la otra parte”, que quiero decir con esto, que en el artículo 8 del Código de Procedimiento penal existe un principio de presunción de inocencia, es decir mi representado es inocente hasta que se demuestre lo contrario, apelación esta que hago a la irregularidad practicada por el tribunal ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Antonio José de Sucre, cuando el procedimiento iniciado se ventilo sobre un acto voluntario, una sola pretensión que el tribunal debió asistir o atender, el asunto principal que fue el ofrecimiento voluntario de la obligación de manutención, no debió sumarle una segunda pretensión, y para tal reclamo que la parte en este caso actora la ciudadana AURORA RICO reclamante debió intentarlo en otro expediente, ya eso en primer plano y en segundo plano a solicitud voluntaria se desvía su naturaleza a un procedimiento ordinario o contencioso, y así condenando a mi representado a un pago de una suma considerable en dinero que la otra parte no demostró ni con medios probatorios ni con ningún otro medio, valga la redundancia, por tal motivo ciudadana juez, pido con el debido respeto que usted se merece deje sin efecto dicho reclamo de pagos de esos cinco años, que ella señala allí de la obligación de manutención. Es todo ciudadana Juez.”
Por cuanto la contrarrecurrente no contesto la formalización del recurso, de conformidad con el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se permitió su intervención en la audiencia.
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Evidencia éste tribunal, que el presente recurso de apelación se origina contra sentencia dictada en una causa por Obligación de Manutención, incoada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien conoce el asunto en virtud de lo estipulado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 7 de la resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre del año 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que concede la potestad en competencia por el territorio, a los tribunales de municipio (actualmente Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas) de conocer causas de obligación de manutención en beneficio de los niños, niñas y adolescentes residenciados en esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que debido a su condición de estar a cargo de un juez unipersonal, deben tramitar los asuntos de acuerdo al Procedimiento Especial de Alimentos, que contemplaba la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de su reforma del 10 de Diciembre del año 2007, en la actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo indicar ésta superioridad que tal procedimiento se contemplaba de los artículos 511 al 520 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de su reforma, por ser un procedimiento que se realizaba por completo por un solo juez, ajustado al carácter de juez unipersonal de los tribunales de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del estado Barinas.
En este sentido, es necesario acotar, que de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente que contiene la apelada se verifica que ciertamente la pretensión del actor y apelante en esta alzada se refiere al ofrecimiento de cantidades de dinero para cumplir con la obligación de manutención para sus hijos, no obstante, en la oportunidad de la contestación la demandada reconvino al actor señalando no estar de acuerdo con las cantidades ofrecidas y de manera simultánea demandó el cumplimiento de obligaciones de manutención insolutas.
Al respecto, verifica este Tribunal, que en la oportunidad del acto conciliatorio celebrada en el tribunal a quo las partes arribaron a acuerdos, siendo homologados por parte del juzgador, mas sin embargo, quedó controvertido el cobro de las obligaciones insolutas correspondientes a obligación de manutención, considerando el a quo procedente el pago de las obligaciones adeudadas por parte del demandado reconvenido.
Ahora bien, observa esta alzada, que si bien, el demandado reconvenido contradice la apelada, es necesario acotar que en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas promovió una serie de depósitos bancarios efectuados a sus hijos por concepto de manutención, de manera, que admite de expresa y tácitamente de la existencia de obligaciones asumidas por tal concepto para la manutención de sus hijos. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, está demostrado el vínculo filial entre el Ciudadano: NILSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.364.432, respecto a sus hijos, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre respecto a sus hijos, así dispone la norma constitucional en su artículo 76 cuyo contenido es el siguiente:
ARTICULO 76 CRBV.
(Omissis)
“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por otra parte, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De las normas antes señaladas se colige, el deber del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, e igualmente, que la fijación de la obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal sentido, probado como fue el hecho del vínculo filial entre el Ciudadano: NILSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.364.432, respecto a sus hijos, mediante los instrumentos Públicos contentivos de actas de nacimientos, los cuales no fueron impugnados por el demandado de autos, considera quien juzga que el padre está obligado a proveer todo lo relativo a la obligación de manutención para garantizar el desarrollo integral como persona a sus hijos, considerando que debe honrar aquellas cantidades de dinero que ha dejado de percibir sus hijos por concepto de manutención, pues al dejar de aportar el padre la manutención vulnera el derecho a un nivel de vida adecuado. Así se establece.
Así las cosas, concluye quien juzga luego de analizar el material probatorio, quedó demostrado que el actor y reconvenido tiene capacidad económica para pagar las cantidades de dinero que debe por concepto de obligación de manutención, lo que lleva a concluir que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, quedando desechados todos y cada uno de los alegatos formulados por la recurrente en este proceso, lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar el fallo recurrido en todas sus partes. Así se declara.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Ejercido por el ciudadano NILSO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-9.364.432, asistido por el abogado WILMER MENESES CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.954., contra sentencia definitiva dictada el 10 de enero de 2017 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Coordinación de Secretarios Judiciales de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su itineración al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas una vez quede firme el extenso del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los 27 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación. (fdo) Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño La Juez Superior Primera del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas (fdo) Abg. Giuliana Bastidas. La secretaria En esta misma fecha se publicó la sentencia bajo el Nº 2017/00033 y siendo las02:36 p.m (fdo)Abg. Giuliana Bastidas. La secretaria. La suscrita secretaria certifica: que la copia que antecede es fiel y exacta de su original.
Abg. Giuliana Bastidas.
La secretaria
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