REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EC41-X-2017-000004

MOTIVO: INHIBICION


Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 02/06/2017 en virtud de la Inhibición planteada por la abogado María Esther Cisneros, Jueza del Tribunal Quinto Accidental Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas.

En fecha 30 de Mayo de 2.017, La Jueza del Tribunal Quinto Accidental Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 31 ordinal 06º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativas a Enemistad manifiesta que existe con el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.603.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616 quien asiste a la demandante de la presente causa ciudadana RUAA ALAIAS, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº E- 84.441.991.

I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Primero De Protección De Niñas Niños Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

Consta en autos acta de fecha 30 de mayo de 2.017, La Jueza del Tribunal Quinto Accidental Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, Abg. María Esther Cisneros, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 31 ordinal 06º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil Venezolano a efecto expuso:

“La Ciudadana: María Esther Cisneros, Juez Accidental Quinta del Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, procedió a efectuar revisión de la causa EP41-R-2017-000004 contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Ciudadana RUAA ALAIAS, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad número E-84.441.99, asistida por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 67.616, parte actora, hoy recurrente; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de marzo del año 2017, en la causa por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal o Concubinaria que se tramitó con la nomenclatura de primera instancia EH42-V-2015-000012, encontrándose en dicho tribunal en fase de Juicio. Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en la causa respectiva interviene como Apoderada Judicial de la parte accionante RUAA ALAIAS, ya identificada, el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 67.616, parte constituida actualmente como recurrente, abogado que en otras oportunidades en el año 2013, cuando me desempeñaba en mi cargo de Jueza Accidental del Tribunal Superior Primero de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas me recuso por enemistad manifiesta, motivo por el cual manifiesto que a los fines de dar cumplimiento con el precepto de imparcialidad subjetiva me INHIBO de conocer el Recurso de Apelación con fundamento en el Artículo 31 Numeral 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por ENEMISTAD MANIFIESTA con el mencionado abogado, CARLOS ALBERTO BONILLA ya identificado y por ser necesario garantizarle la confianza y certeza la transparencia e imparcialidad en el proceso a las partes; el juez debe evitar cualquier duda que pudiese surgir en el devenir del proceso y que pueda afectar la sana y cabal administración de justicia de conformidad con lo establecido en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana y existiendo el compromiso ético y moral que supone la ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a nuestro conocimiento, en sintonía con la norma del Artículo 69 ejusdem, es un deber de los jueces de inhibirse cuando tengan certeza de estar en curso en algunas de las causales de inhibición. De manera que, procedo a presentar formal inhibición para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.603.985, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 67.616, en su condición de representante judicial de la ciudadana: RUAA ALAIAS, de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio, número E-84.441.991, parte actora, hoy recurrente, así como el Ciudadano HUSSEIN MARGUAN HALAWI DARWICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.838.618 asistido por el Abg. YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.232 parte demandada hoy contrarecurrente, afirmación que establezco en la presente acta con fundamento en los artículos antes indicados, normas vinculadas a la institución de la inhibición, con carácter supletorio en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que, por las razones antes expuestas me abstengo de conocer la causa EP41-R-2017-000004 contentivo de Apelación contra Sentencia Definitiva, en consecuencia, planteo formal inhibición con fundamento en causa legal, prevista en las normas jurídicas antes señaladas. Es todo.”

Vista el acta de inhibición presentada por La Jueza Quinta Accidental del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial de estado Barinas, con fundamento en las normas arriba indicadas y estando dentro de la oportunidad legal procede este Tribunal a decidir la incidencia de inhibición surgida, en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Observa el Tribunal, que la Jueza fundamenta su inhibición en la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la normativa del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Artículo 31 ordinal 06º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativa a la enemistad manifiesta que existe con el abogado CARLOS ALBERTO BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.603.985, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y actual recurrente en el asunto EH42-V-2015-000012 contentivo de demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana RUAA ALAIS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.441.991, incoada contra HUSSEIN MARWAN HALAWI DARWICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.838.618, por tanto, se aparta la juez de la causa señalando que por tal razón, se inhibe de seguir conociendo la misma.

Considera esta alzada señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

En este sentido, es necesario destacar, que el juzgador en la función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, no debe preexistir vínculo subjetivo entre el juez y los sujetos que intervienen en la causa sometida a su conocimiento, en razón, que la existencia de alguno de estos vínculos es decir, amistad íntima o enemistad, comporta la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el asunto bajo su consideración. De manera, que la imparcialidad debe concebirse como la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que imposibilite al juez obrar con rectitud, por ello, cuando en su fuero subjetivo exista alguna razón que desvíe obrar con parcialidad en un caso sometido a su conocimiento debe presentar inhibición y evitar la recusación.

En el caso de autos, se evidencia que la Juez inhibida señala que existe enemistad manifiesta con el abogado de la parte demandante de la presente causa, por tanto, este Tribunal atendiendo a los principios que rigen el proceso especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, observa que los hechos alegados por la jueza inhibida se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 31 ordinal 06º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De lo anterior considera quien decide que la Juez inhibida, se encuentra incursa en las causales señaladas como lo manifiesta de manera expresa en el acta de fecha 30 de mayo de 2.017 que la condujo a abstenerse de conocer de la causa antes señalada como bien lo establece en el acta de inhibición, razón que hace presumir que la competencia subjetiva está comprometida, que se evidencia en las razones que motivaron a la Juez inhibida al manifestar su voluntad de no seguir conociendo de la causa señalada, cuyas razones considerada esta alzada, suficientemente y válidas que le inhabilitan para seguir conociendo dicha causa, por tanto, resulta forzoso para quien juzga, considerar procedente en derecho la inhibición propuesta de conformidad en el artículo 31 ordinal 06º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, este tribunal establecerá la declaratoria con lugar respecto a la inhibición planteada, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada MARIA ESTHER CISNEROS, Jueza Quinta Accidental del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial de estado Barinas, SEGUNDO: Se ordena notificar a la Abogada MARIA ESTHER CISNEROS, Jueza Quinta Accidental del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial de estado Barinas, a los fines de informar sobre las resultas de la incidencia de inhibición planteada en la causa EP41-R-2017-000004 contentivo de recurso de apelación presentado por la ciudadana: RUAA ALAIS, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-84.441.991, y el Ciudadano HUSSEIN MARWAN HALAWI DARWICHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.838.618, a cuyos efectos se anexará copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno de inhibición Nº EC41-X-2017-000004 a la Coordinación de secretarios a los fines de su devolución al Tribunal de origen. Líbrese Oficio y remítase el expediente EC41-X-2017-000004 Así de decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño
La Juez Superior Primera del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del estado Barinas




Abg. Giuliana Bastidas
La secretaria






En esta misma fecha se publicó la sentencia bajo el Nº PJ0082017000025 y siendo las11:54 m



Abg. Giuliana Bastidas
La secretaria