REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EC41-X-2017-000005
MOTIVO: INHIBICION
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 05/06/2016 en virtud del Inhibición planteada por la abogada María Esther Cisneros, Jueza Accidental Sexta del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial de Estado Barinas.
En fecha 01 de Junio del año 2.017, La Jueza Accidental Sexta del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial de Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 Numeral 15º del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativas al haber pronunciado opinión en el fondo del asunto de Acción Mero Declarativa interpuesta por la ciudadana: LUZ MARIA MARTINEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.867.467.
I
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.
II
DE LA INCIDENCIA
Consta en autos acta de fecha 01 de Junio del año 2.017, La Jueza Accidental Sexta del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 Numeral 15º del Código de Procedimiento Civil Venezolano a efecto expuso:
“(…) la Ciudadana: María Esther Cisneros, Juez Superior Accidental Sexta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, procedió a efectuar revisión de la causa EP41-R-2017-000006 contentivo de apelación de Sentencia Definitiva presentado por el abogado YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.232, en su condición de representante judicial de la ciudadana: LUZ MARÍA MARTÍNEZ RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.867.467, parte actora, hoy recurrente; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril del año 2017, en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que se tramitó con la nomenclatura de Primera Instancia EP41-V-2016-000047 en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, encontrándose en fase de Juicio y por cuanto el petitum de la accionante guarda relación con el fallo dictado en el ejercicio de mis funciones como jueza Segunda de Primera de Primera Instancia de Juicio, considero que expresé opinión al fondo del asunto, como bien se desprende de sentencia de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria dictada por mi persona en fecha 18 de abril de 2017, razón por la cual mi competencia subjetiva está comprometida e impide conocer y tramitar el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por la ciudadana: MILENA JOSEFINA MELORO ORTIZ identificada en autos, afirmación que establezco en la presente acta con fundamento en el artículo 31, numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, normas vinculadas a la institución de la inhibición. De manera que, por las razones antes expuestas me abstengo de conocer la causa EP41-R-2017-000006, en consecuencia, planteó formal inhibición con fundamento en causa legal, prevista en las normas jurídicas antes señaladas. Es todo. (…)”
Vista el acta de inhibición presentada por la Jueza Accidental Sexta del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, con fundamento en las normas arriba indicadas y estando dentro de la oportunidad legal se procede este Tribunal a decidir la incidencia de inhibición surgida, en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Observa el Tribunal, que la Jueza fundamenta su inhibición en la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la normativa del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente en el Artículo 31 Numeral 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativas al haber pronunciado opinión en el fondo del asunto, en el asunto EH42-V-2016-000047 contentivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.867.467, contra el ciudadano JIASNY ALBERT VILORIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.127.757, por tanto, se aparta la juez de la causa señalando que por tal razón, se inhibe de seguir conociendo la misma.
Considera esta alzada señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
En este sentido, es necesario destacar, que el juzgador en la función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, no debe preexistir vínculo subjetivo entre el juez y los sujetos que intervienen en la causa sometida a su conocimiento, en razón, que la existencia de alguno de estos vínculos es decir, amistad íntima o enemistad, comporta la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el asunto bajo su consideración. De manera, que la imparcialidad debe concebirse como la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que imposibilite al juez obrar con rectitud, por ello, cuando en su fuero subjetivo exista alguna razón que desvíe obrar con parcialidad en un caso sometido a su conocimiento debe presentar inhibición y evitar la recusación.
En el caso de autos, se evidencia que la Juez inhibida dictó sentencia definitiva en la causa principal, cuya decisión fue objeto de Apelación por la parte actora, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA, fallo este dictado por la operadora de justicia hoy inhibida, por tanto, este Tribunal atendiendo a los principios que rigen el proceso especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, observa que los hechos alegados por la jueza inhibida se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 31 Numeral 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
De lo anterior considera quien decide que la Juez inhibida, se encuentra incursa en las causales señaladas como lo manifiesta de manera expresa en el acta de fecha 01 de Junio del año 2.017 que la condujo a abstenerse de conocer de la causa antes señalada como bien lo establece en el acta de inhibición, razón que hace presumir que la competencia subjetiva está comprometida, que se evidencia en las razones que motivaron a la Juez inhibida al manifestar su voluntad de no seguir conociendo de la causa señalada, cuyas razones considerada esta Alzada, suficientemente y válidas que le inhabilitan para seguir conociendo dicha causa, por tanto, resulta forzoso para quien juzga, considerar procedente en derecho la inhibición propuesta de conformidad en el artículo 31 Numeral 5 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, este tribunal establecerá la declaratoria con lugar respecto a la inhibición planteada, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada María Esther Cisneros, Jueza Accidental Sexta del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, SEGUNDO: Se ordena notificar a la abogada María Esther Cisneros, Jueza Accidental Sexta del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, a los fines de informar sobre las resultas de la incidencia de inhibición planteada en la causa EP41-R-2017-000006 contentivo de recurso de apelación presentado por la ciudadana: por la ciudadana LUZ MARIA MARTINEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.867.467, contra el ciudadano JIASNY ALBERT VILORIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.127.757, a cuyos efectos se anexará copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno de inhibición Nº EC41-X-2017-000005 a la Coordinación de secretarios a los fines de su devolución al Tribunal de origen. Líbrese Oficio y remítase el expediente EC41-X-2017-000005 Así de decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño,
La Juez Superior Primera del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La Secretaria,
Abg. Giuliana Bastidas.
En esta misma fecha se publicó la sentencia bajo el Nº PJ0082017000026 y siendo las 12:48 p.m.
La Secretaria,
Abg. Giuliana Bastidas.
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