REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas

Barinas, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH41-X-2017-000019

MOTIVO: INHIBICION

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 05/06/2017 en virtud de la Inhibición planteada por la abogado Yolanda Guerrero, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas.

En fecha 25 de Mayo de 2.017, La juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 82 Numeral 19º del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativo a agresiones e injuria que recibió por parte del abogado EDUARDO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.757 quien asiste a la demandante de la causa EP41-V-2017-000327, con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ciudadana KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V- 17.549.278.
I

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Superior Primero De Protección De Niñas Niños Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara su competencia para conocer la presente inhibición, en consecuencia, le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada. Así se declara.

II

DE LA INCIDENCIA

Consta en autos acta de fecha 25 de mayo de 2.017, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, Abg. Yolanda Guerrero, mediante acta suscrita, manifestó su voluntad de inhibirse con fundamento en lo previsto en el artículo 82 Numeral 19º del Código de Procedimiento Civil Venezolano a efecto expuso:

“PRIMERO: Por cuanto consta plantee inhibiciones en las causas MD11-V-2012-000309 en fecha 14/08/2012, MD11-J-2013-000152 en fecha 25/03/2013 y MD11-V-2012-000845 en fecha 13/05/2013, contra el abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757, por cuanto fungió como abogado asistente y/o apoderado judicial en ellas, inhibiciones todas que fueron decididas con lugar por sentencia de fechas 03/07/2013, 11/06/2013 y 08/08/2013 (respectivamente) emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inhibiciones todas que formulé en atención a contenido ofensivo inserto en diligencia de fecha 19/07/2012 inserta al expediente MD11-V-2012-000309 suscrita conjuntamente por el ciudadano JOSE LUIS MAYA AREVALO. C.I.V-16.637.819 demandado en la aludida causa y el abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757, cuya transcripción omito por razones de brevedad pero doy íntegramente por reproducida en este acto, por cuanto en dicha diligencia evidencie imputaciones que me ofendieron, pese ser del todo falsas, sintiéndome desde ese mismo instante agredida injustificadamente en mi honor, reputación, estima social y profesional respecto a mi desempeño como jueza mediadora, proceder que indique contrario a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener en su orden las partes y su abogados asistentes o apoderados judiciales en sus diligencias y escritos hacia todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio fiel de sus atribuciones legales, lo cual declaro me produjo desde y hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757. Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresión e injuria que juzgo recibí del abogado EDUARDO JAIMES, procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de naturaleza contenciosa en la que resulta apoderado judicial el abogado EDUARDO JAIMES INPREABOGADO 153.757 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni potestad de remitir informe para los casos de recusación;. Es todo.”

Vista el acta de inhibición presentada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, con fundamento en las normas arriba indicadas y estando dentro de la oportunidad legal procede este Tribunal a decidir la incidencia de inhibición surgida, en los siguientes términos:

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, se abstendrá de conocer inmediatamente. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, y deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Observa el Tribunal, que la Jueza fundamenta su inhibición en la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la normativa del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 82 Numeral 19º del Código de Procedimiento Civil Venezolano relativo a la agresiones e injuria que recibió por parte del abogado EDUARDO JAIMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.757 quien asiste a la demandante de la causa EP41-V-2017-000327, con motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ciudadana KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V- 17.549.278, incoada contra SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, por tanto, se aparta la juez de la causa señalando que por tal razón, se inhibe de seguir conociendo la misma.

Considera esta alzada señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso María Auxiliadora Bisogño, definió la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

En este sentido, es necesario destacar, que el juzgador en la función de administrar justicia debe ser imparcial, es decir, no debe preexistir vínculo subjetivo entre el juez y los sujetos que intervienen en la causa sometida a su conocimiento, en razón, que la existencia de alguno de estos vínculos, es decir, amistad íntima o enemistad, comporta la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el asunto bajo su consideración. De manera, que la imparcialidad debe concebirse como la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que imposibilite al juez obrar con rectitud, por ello, cuando en su fuero subjetivo exista alguna razón que desvíe obrar con parcialidad en un caso sometido a su conocimiento debe presentar inhibición y evitar la recusación.

En el caso de autos, se evidencia que la Juez inhibida señala que recibió por parte del el abogado de la parte demandante de la presente causa agresión e injuria, por tanto, este Tribunal atendiendo a los principios que rigen el proceso especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, observa que los hechos alegados por la jueza inhibida se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82 Numeral 19º del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

De lo anterior considera quien decide que la Juez inhibida, se encuentra incursa en las causales señaladas como lo manifiesta de manera expresa en el acta de fecha 25 de mayo de 2.017 que la condujo a abstenerse de conocer de la causa antes señalada como bien lo establece en el acta de inhibición, razón que hace presumir que la competencia subjetiva está comprometida, que se evidencia en las razones que motivaron a la Juez inhibida al manifestar su voluntad de no seguir conociendo de la causa señalada, cuyas razones considera esta alzada, suficientemente y válidas que le inhabilitan para seguir conociendo dicha causa, por tanto, resulta forzoso para quien juzga, considerar procedente en derecho la inhibición propuesta de conformidad en el artículo 82 Numeral 19º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, este tribunal establecerá la declaratoria con lugar respecto a la inhibición planteada, en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada YOLANDA GUERRERO, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, SEGUNDO: Se ordena notificar a la Abogada YOLANDA GUERRERO, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, a los fines de informar sobre las resultas de la incidencia de inhibición planteada en la causa EP41-V-2017-000327 contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria presentada por la ciudadana: KATIUSKA YANETH ZAMBRANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V- 17.549.278, contra el ciudadano SAEL VLADIMIR ROJAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.433.381, a cuyos efectos se anexará copia certificada del presente fallo. Líbrese Oficio. TERCERO: Se ordena la remisión del cuaderno de inhibición Nº EP41-X-2017-000019, conjuntamente con la causa principal signada Nº EP41-V-2017-000327, a la Coordinación de secretarios a los fines de su itineración a cualquier de los otros Tribunales de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que por distribución corresponda, a los fines de homologar el desistimiento planteado en fecha 30 de mayo del 2017. Líbrese Oficio y remítase el expediente EP41-X-2017-000019 Así de decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los ocho (08) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño
La Juez Superior Primera del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del estado Barinas



Abg. Giuliana Bastidas
La secretaria



En esta misma fecha se publicó la sentencia bajo el Nº PJ0082017000027 y siendo las08:53 a.m



Abg. Giuliana Bastidas
La secretaria



















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