REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 01 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2013-001275
ASUNTO : EP01-S-2013-001275
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR POR ORDEN DE APREHENSION
Realizada como ha sido la Audiencia Especial de oír por orden de aprehensión, en virtud de la orden librada por este tribunal en fecha 13/01/2017, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL PENADO
LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069.277, de 32 años de edad, natural de Sabaneta, en fecha 24/01/1985 hijo de Uvalda Jiménez (V) y de Rafael Castillo (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: En el Caserío El Molino vía Arahuaquita al lado del galpón, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, teléfono: 0426-1727614 (Hermana).
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto que en fecha 09/12/2015, se realizo audiencia especial en la cual fue impuesto el penado LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificado en esa oportunidad con el deber de consignar los requisitos necesarios para la procedencia del mismo en un plazo no mayor a los treinta (30) días ya que en caso de no hacerlo se ordenaría su privación de libertad; previa revisión de la causa se observa que el penado hizo caso omiso con el plazo impuesto por el tribunal, demostrando una conducta contumaz, toda vez que no ha comparecido injustificadamente, a pesar de estar a derecho y del llamado que se le hiciere en su oportunidad legal; motivo por el cual se expide en la presente causa orden de aprehensión en contra del penado LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ; en virtud de Sentencia Condenatoria dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en fecha 27-09-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÌAS DE PRISIÒN; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal; observando el Tribunal que el penado no ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta y que le falta por cumplir tres (03) años, tres (03) meses y siete (07) días de prisión, tal y como se evidencia en el auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena, realizado por el Tribunal Penal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 30/10/2013; motivo por el cual se expidió en su oportunidad legal en la presente causa orden de aprehensión en contra del penado LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, supra identificado.
En fecha treinta (30) de mayo del 2017, se presenta ante este tribunal el penado antes identificado poniéndose a disposición del tribunal por orden de aprehensión librada en su contra; por lo que se procedió a realizar la audiencia de oír por ejecución de la orden de aprehensión, donde se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Carmen Riera, quien solicitó que se ejecute la orden de aprehensión que fue librada en contra del penado LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ; por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, y que se imponga un lapso para que consigne los recaudos correspondientes. Es todo”. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Dr. Carlos Aguilera, quien en este acto aceptó, y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se restituya la medida cautelar sustitutiva a su defendido. Seguidamente la Jueza, impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, además se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 126, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando previa imposición del precepto constitucional expuso: “Ciudadana jueza yo le entregue todos los recaudos a mi antiguo defensor privado, y como no obtuve respuesta de él me busque otro abogado. Es todo”.
En cuanto a la privación de libertad del penado aprehendido LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, ya identificado, este Tribunal observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal una vez ejecutada la orden de aprehensión considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la pena impuesta por el tribunal segundo de control la cual no excede de cinco años; por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso restituyendo la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora restituye la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, imponiéndole al penado de conformidad con el Articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ANTE LA UVIC de este circuito judicial penal; fijando el tribunal un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días para la consignación de los documentos requeridos para el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del LANDER MILAGRO CASTILLO JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.069.277, de 32 años de edad, natural de Sabaneta, en fecha 24/01/1985 hijo de Uvalda Jiménez (V) y de Rafael Castillo (F), de ocupación u oficio Obrero, residenciado: En el Caserío El Molino vía Arahuaquita al lado del galpón, Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, teléfono: 0426-1727614 (Hermana); decretada mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2017, y librada en esa misma fecha; por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Se restituye la medida cautelar sustitutiva consistente en régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC de este circuito judicial penal; de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley especial, en relación con el articulo 242 numeral 3 del COPP. TERCERO: Se impone un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la consignación de los requisitos necesarios para que el tribunal se pronuncie en relación al beneficio que le corresponde. TERCERO: Se ordena oficiar al SIPOL a los fines de que sea excluido del sistema. CUARTO: Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al primer (01) día del mes de Junio de 2017.
Jueza Única de Ejecución
Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez
Secretaria
Abg. Karla Dávila