REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: EK02-S-2011-000015
ASUNTO : EK02-S-2011-000015
PENADO: JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS
DEFENSORA PRIVADA: DRA. ANA JULIA CONTRERAS DE MORA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARMEN RIERA
DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE
CONDENA DEFINITIVA: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA DEL PENADO JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS
Recibido escrito de solicitud de Redención de Pena del Penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, presentado por la directora del Internado Judicial del estado Barinas, Yoelina Jiménez; mediante el cual consigna en original: Pronunciamiento de junta de conducta del Internado Judicial Barinas, de fecha 31 de mayo de 2017, inserto al folio cuatrocientos setenta y ocho (478), constancia de trabajo emitida por el departamento de servicio social del internado judicial Barinas Modulo I II III con régimen, de fecha 31 de mayo de 2017, riela al folio cuatrocientos setenta y nueve (479), Constancia de trabajo emitida por el departamento de servicio social del internado judicial del estado Barinas de fecha 31 de mayo de 2017, riela al folio cuatrocientos ochenta y uno (481), y acta Nº 04 de junta de redención de fecha 31 de mayo del año 2017, riela al folio cuatrocientos ochenta y dos (482); este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, para resolver la petición de redención de la pena del Penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.150, fecha de nacimiento 24/02/1970, de 47 años de edad, de ocupación Albañil, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo de María Godoy Vargas de Altuve (F) y Juan Altuve Márquez (F), actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo y/o estudio, observa:
PRIMERO: Que el penado supra identificado, cumple pena en virtud de Sentencia Condenatoria, dictada por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Especializado, en fecha 23 de mayo del año 2014, condenando al penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, supra identificado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, además de las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Artículo 44 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así como la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la obligación del penado de someterse a programas de orientación dirigidos a modificar su conducta y evitar reincidencia, los cuales serán impartidos por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario u organismos que estos designen.
SEGUNDO: Que conforme a la Constancia de Trabajo, de fecha 31 de mayo de 2017, emitida por el departamento de servicio social del internado judicial de Barinas I, la cual riela al folio cuatrocientos ochenta y uno (481), en la cual consta que el penado desempeño actividad laboral en el área de producción y distribución de alimentos DEPOSITO 1, desde el 01 de marzo de 2015, hasta el 30 de junio de 2015, de lunes a domingo de 07:00 a.m hasta 12:00m y de 01:00 p.m hasta 04:00 p.m; computándose el lapso trabajado de TRES (03) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Asimismo consta que laboro en la misma área desde el 01 de agosto de 2015, hasta el 30 de junio de 2016, de lunes a domingo de 07:00 a.m hasta 12:00m y de 01:00 p.m hasta 04:00 p.m; computándose el lapso trabajado de DIEZ (10) MESES, Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. En relación a constancia de trabajo de fecha 31 de mayo del 2017, emitida por el departamento de servicio social del internado judicial de Barinas modulo I II III con régimen, la cual riela al folio cuatrocientos setenta y nueve (479), en la cual consta que el penado desempeño actividad laboral en el área de MANTENIMIENTO, desde el 01 de septiembre de 2016, hasta el 30 de noviembre de 2016, de lunes a domingo de 08:00 a.m hasta 12:00m y de 01:00 p.m hasta 05:00 p.m; lo que corresponde al lapso de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Asimismo consta que laboro como ARTESANO EN EL MODULO I, desde el 01 de diciembre de 2016, hasta el 31 de mayo de 2017, de lunes a domingo de 08:00 a.m hasta 12:00m y de 01:00 p.m hasta 05:00 p.m; computándose el lapso trabajado de CINCO (05) MESES, Y TREINTA (30) DÍAS. Lo que lleva a Computarse como lapso trabajado en total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS. En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, este Tribunal de Ejecución redime la pena que hoy cumple el penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, ya identificado, de acuerdo al tiempo laborado siendo el mismo de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En virtud de la redención de la pena aquí acordada, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
TERCERO: Aplicando el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, supra identificado, fue detenido preventivamente en fecha 17 de diciembre del año 2011 y hasta la presente fecha 21 de junio de 2017, ha cumplido el tiempo de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN; aunado a la redención practicada en fecha 02 de junio de 2015 correspondiente al tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISION; mas la redención practicada el día de hoy de ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que resulta de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y CATORCE (14) DIAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 05 de marzo del año 2021.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 474 y 488 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el Penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena una vez cumplidas las TRES CUARTAS (¾) PARTES de la pena; sin embargo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 91 dictada por la Sala Constitucional el 15 de marzo del año en curso, mediante la cual prohíbe beneficios procesales a responsables de hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces, en consecuencia no podrá otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; pudiendo solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Código Orgánico Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 496, 497, 474 y 476 ejusdem, y de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Orgánico Penitenciario, aplicables por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se efectúa la redención de la pena por el Trabajo, y realiza nuevo cómputo de la pena impuesta al Penado JOSE GREGORIO ALTUVE VARGAS, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.840.150, fecha de nacimiento 24/02/1970, de 47 años de edad, de ocupación Albañil, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, hijo de María Godoy Vargas de Altuve (F) y Juan Altuve Márquez (F), actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas; en consecuencia notifíquese a las partes. Se acuerda remitir Copia Certificada del Cómputo de pena, a la Directora del Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Barinas, a la Directora del internado judicial del estado Barinas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Impóngase al penado del presente auto de redención y nuevo cómputo de pena; para lo cual se procede a pautar audiencia especial para el día martes 04/07/2017 a las 10:00 AM, ordenándose librar boleta de traslado y de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017.
La Jueza de Ejecución Nº 01 La Secretaria
Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez Abg. Francheska Castillo