REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.
Barinas, 20 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-000120
ASUNTO : EP01-S-2016-000120

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE OIR POR ORDEN DE APREHENSION

Realizada como ha sido la Audiencia Especial de oír por orden de aprehensión, en virtud de la orden librada por este tribunal en fecha 13/03/2017, el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL PENADO

JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.546.424, de 37 años de edad, natural de Guadualito, de ocupación Obrero, hijo de Josefina Albarrán (V) y padre Juan Vicente Bolívar (F), residenciado Barrio mi jardín sector 1º de mayo, calle 8, casa Nº 64, teléfono 0424-5424077, 0414-5532215 y 0273-5425075.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL PARA DECRETAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto que en fecha 09/01/2017, este tribunal de ejecución dicto auto de acumulación de penas y nuevo computo en relación al penado JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, dejándose en el mismo sin efecto las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en su lugar se le impuso al penado la obligación de presentarse ante el tribunal, fijándose audiencia especial a los fines de poner a derecho al penado del auto de acumulación de penas y nuevo cómputo, audiencia que fue diferida en varias oportunidades por falta de ubicación del penado, hasta el día 09 de marzo de 2017, que estaba fijada la nueva oportunidad de la audiencia, cuando vista la resulta de la consignación realizada en fecha 08 de marzo de 2017, por el alguacil Candido Molina, quien dejó constancia que el penado no fue localizado vía telefónica según los números aportados, y el mismo es desconocido en la empresa PDVSA Gas, en la cual manifestó que laboraba, motivo por el cual el Tribunal ordenó librar orden de aprehensión, en aras de garantizar las resultas del proceso; en contra del penado JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN; en virtud de Sentencia Condenatoria dictada por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, de fecha 24/10/2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de éste Circuito Especializado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Causa Nº EP01-S-2016-000120). Y por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 08/03/2016, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Causa N° EP01-P-2015-007162). En consecuencia por haberse acordado acumular las causas y las penas, le quedo la pena en un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN; observando el Tribunal que el penado nunca fue detenido preventivamente, motivo por el cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN; tal y como se evidencia en el auto de acumulación de penas y nuevo cómputo, realizado por este tribunal, en fecha 09/01/2017; motivo por el cual se expidió en su oportunidad legal en la presente causa orden de aprehensión en contra del penado JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, supra identificado.

En fecha diecinueve (19) de junio del 2017, se presenta ante este tribunal el penado antes identificado poniéndose a disposición del tribunal por orden de aprehensión librada en su contra; por lo que se procedió a realizar la audiencia de oír por ejecución de la orden de aprehensión, donde se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Carmen Riera, quien solicitó que se ejecute la orden de aprehensión que fue librada en contra del penado JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Causa Nº EP01-S-2016-000120); y por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Causa Nº EP01-P-2015-007162); que se imponga de la acumulación de causas y de penas, y el deber de consignar recaudos correspondientes a los fines de solicitar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Es todo”. Consecutivamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Dr. Yeida Campos, quien en este acto aceptó, y juró cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los artículos 12 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Mi defendido no fue notificado, informa que no recibió ninguna boleta, solicito que se le mantenga el goce y ejercicios de sus derechos a tales fines se deje sin efecto la orden de aprehensión y se excluya del sistema SIPOL en razón de ello solicito que se oficie lo conducente, durante este tiempo el penado le dio fiel cumplimiento a las presentaciones impuestas por el tribunal y pongo a disposición del tribunal a mi defendido quien viene por su libre y espontánea voluntad a cumplir responsablemente de las condiciones que el tribunal le imponga, solicito se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que el tribunal oficie a la UTSO a los fines de que realicen la verificación laboral y que se libre oficio a los fines de la solicitud de los antecendetes penales, y que se expida copia certificada de la sentencia para la solicitud de los mismos, solicito copia de la acumulación de la causa y de la sentencia condenatoria. Es Todo.” Seguidamente la Jueza, impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, además se le impuso de los derechos que les confieren los artículos 126, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
En cuanto a la privación de libertad del penado aprehendido JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, ya identificado, este Tribunal observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal una vez ejecutada la orden de aprehensión considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la pena impuesta la cual no excede de cinco años; por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso restituyendo la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora restituye la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, imponiéndole al penado de conformidad con el Articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, estar atento y cumplir con los llamados que haga el tribunal, imponiéndolo que deberá consignar en un lapso de treinta (30) días documentos requeridos para el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada en contra del penado JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.546.424, de 37 años de edad, natural de Guadualito, de ocupación Obrero, hijo de Josefina Albarrán (V) y padre Juan Vicente Bolívar (F), residenciado Barrio mi jardín sector 1º de mayo, calle 8, casa Nº 64, teléfono 0424-5424077, 0414-5532215 y 0273-5425075; decretada mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2017, y librada en esa misma fecha; por la comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Causa Nº EP01-S-2016-000120); y por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Causa Nº EP01-P-2015-007162). SEGUNDO: Se restituye la medida cautelar sustitutiva consistente en estar atento a los llamados del tribunal; de conformidad con el articulo 95 numeral 8 de la ley especial, en relación con el articulo 242 numeral 9 del COPP. TERCERO: Se impone un plazo de treinta (30) días para la consignación de los requisitos necesarios para que el tribunal se pronuncie en relación al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al cual opta. TERCERO: Se ordena oficiar al SIPOL a los fines de que sea excluido del sistema de búsqueda y captura, acordando como correo especial al penado. CUARTO: Se ordena oficiar al UTSO a los fines de que realicen informe psicosocial y verificación laboral del penado, asimismo librar oficio a la División de antecedentes penales, acordando como correo especial para la entrega de tales oficios al penado JUAN VICENTE BOLIVAR ALBARRAN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.546.424. Quedan las partes notificadas, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal, por haber sido publicada dentro del lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2017.

La Jueza de Ejecución Nº 01


Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez
La Secretaria

Abg. Francheska Castillo