REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 15 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EC21-R-2017-00009

PARTE DEMANDANTE: GLORIA EZPERANZA FLORES ACUÑA. titular de la cédula de identidad nº V-9.260.921.


APODERADO JUDICIAL: JESÚS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.503.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MARGARITA AVILA ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº V-6.091.666.

ASUNTO: APELACION.

MOTIVO: DESALOJO.

ANTECEDENTES

El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Jesús Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 235.503, contra sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de marzo del 2017, donde declaró Inadmisible la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana Gloria Esperanza Flores Acuña, venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-9.260.921.

En fecha 27 de marzo de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente recurso, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, por distribución correspondió a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 06 de abril del 2017, se recibió escrito de ratificación de la apelación por parte del Abogado Jesús Eligio Albarrán Paredes, identificado en autos, apoderado Judicial de la parte actora en el presente recurso.

El 02 de mayo del presente año, se dicto auto de vencido el lapso establecido para observación de los informes por las partes, observando que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

DEL ASUNTO A DILUCIDAR
LO SOLICITADO POR LA PARTE ACTORA

En fecha 02 de marzo del año 2017, se recibió libelo de demanda desalojo por parte de la ciudadana Gloria Esperanza Flores Acuña, venezolana mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-9.260.921. Asistida por el profesional de derecho el Abogado Jesús Eligio Albarrán Paredes, identificado en autos, contra la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado, titular de la cédula de identidad número V- 6.091.666, en la cual expuso lo siguiente:

En demandada de desalojo interpuesta por la ciudadana Gloria Esperanza Flores Acuña, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.921, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRÁN PAREDES, venezolano titular de Cédula de Identidad Nº V-10.563.894, inscrito en el IPSA bajo el Nº 235.503, Ante su competente autoridad, con el debido respecto y acatamiento expuso:

Que en fecha 29 de noviembre del 2016 protocolizó, ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, un bien inmueble de su propiedad, inserto bajo el número 2016.2620, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 289.5.3.2.5255 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, Inmueble este que había adquirido por documento Autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas en fecha 6 de mayo del 2015, quedando Inserto bajo el Número 22, Tomo 73, Folio 77 al 80. Que el referido inmueble posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa y solar de los hermanos rocha; SUR: Con calle en medio y casa de los hermanos Vásquez; ESTE: Con calle en medio y casa de Héctor Mendoza y OESTE; Con casa y solar de Tomas Briceño. El referido inmueble posee un área de 298 mts2. El cual esta ubicado en la carrera 3 (esquina entre calles 4 y 5, casa Nº 4-11) sector San pedro de la parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas. Manifestando la parte actora que en fecha 7 de mayo del año 2015, celebro contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado fijando un monto Cinco mil Bolívares Mensual (Bs. 5.000).

Que en agosto del 2015, se percata que la estructura de la casa estaba cediendo y su techo frágil, solicitándole a la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado que tratara de buscar para donde irse debido a las condiciones de peligroso que estaba presentando la casa. Por esas razones señala la imperiosa necesidad de demoler la vivienda, por presentar un riesgo inminente tanto para las personas que la habitan y transitan o vivan al lado del inmueble, pues no posee bases y su estructura esta deteriorada siendo un peligro inminente.

Manifestando mediante informes y oficios Administrativo y de entes Gubernamentales que son los únicos aptos para dar el informe respectivo, manifestando haber ya agotado la Vía extrajudicial, es como demanda formalmente por desalojo a la ciudadana Carmen Margarita Ávila Alvarado para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a los siguientes pedimentos:

1) La entrega inmediata del inmueble antes mencionado. Por la imperiosa y urgencia necesidad de prevenir un lamentable accidente.
2) La entrega inmediata del inmueble ocupado, fundamentando lo peticionado y demandado en la inhabitabilidad del inmueble como lo estable el articulo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.




DE LOS MEDIOS PROVATORIOS:

* Documento de compra-venta en copia certificada autenticada por el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
* Informe de Riesgo emanado por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de desastres de la Alcaldía del Municipio Bolívar.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la fecha 08 de marzo el Tribunal a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de DEMANDA DE DESALOJO, recibida por distribución efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero del presente año, presentada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de cédula de identidad Nro V-9.260.921, debidamente asistida por el abogado JESÚS ELIGIO ALBARRAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro.V-10.563.894, inscrito en inpreabogado bajo el numero , así como la diligencia suscrita por la misma de fecha 02 de marzo de 2017, y, siendo, que el bien inmueble destinado a vivienda objeto de relación contractual cuyo desalojo se pretende se encuentra ocupado por la demandada, por lo que el efecto jurídico de la resolución pronunciada conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble y de los autos no se evidencia el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a alas demandas, es por lo que es necesario realizar las siguientes consideraciones; dispone el articulo 1 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, lo siguiente:

“El presente Decreto con rango, valor y fuerza de ley por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas y judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada ley establece;

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Así mismo el artículo 10 ejusdem dispone:

“Concluido el procedimiento antes descrito, independientemente la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto del procedimiento en los artículos precedentes”.

Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos, pretendiéndose en el presente caso el Desalojo de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por la demandada, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta sala de casación civil la sentencia Nª175 en la cual, en su exponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1,3,5 y 12 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra desalojo y la desocupación Arbitraria de vivienda, publicado en la gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:

“…En todo caso, para comprender el supuesto previo en la norma es fundamental distinguir entre pretensión civil y administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria mientras que la segunda, compete en primer orden al ministerio del poder popular en materia de vivienda y habitad, a través de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posición o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango y Fuerza de ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad mas justa y equitativa en los términos que exige el articulo 2º del texto del texto constitucional”.

Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la perdida de la posición , ocupación o tenencia de inmuebles destinados a viviendas antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal como se prevé en el articulo 10 de Ley contra Desalojo y la Desocupación de un inmueble destinado a viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que este caso, los efectos del Desalojo comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda por parte de la arrendataria; y por cuanto no consta autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el decretó de Rango Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, resulta forzoso para esta juzgadora considerar la presente causa como una pretensión inadmisible. ASI SE DECIDE.

En consecuencia por lo anterior expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara Inadmisible La Demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro, V-9.260.921, debidamente asistida por el abogado JESÚS ELIJIO ALBARRAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro V-10.563.894, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 235.503; ello en virtud de que a partir de la publicación de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda no pueden proceder los desalojos forzosos o desocupaciones arbitrarias sin el cumplimiento previo de los procedimientos Judiciales establecidos en el mencionado Decreto de Ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinitas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la independencia y 158º de la federación. La Juez, Abg. Leslie Méndez (FDO), La Secretaria Temporal, Abg. Mireya Santiago. Exp: 2017-155.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis, se observa que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 08 de marzo de 2017, mediante la cual el Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda por no haber cumplido la parte demandante con el procedimiento previo de conformidad con el artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.

Asimismo, se evidencia, que en diligencia de fecha 06 de abril del año 2017, inserta en el presente recurso de apelación en el folio cuarenta y uno (48), presentada por la parte demandante-recurrente, que la apelación formulada deviene de la disconformidad que presenta dicha parte con relación a la decisión recurrida al señalar:

Que se presentaron documentos administrativos que son las pruebas fehacientes del mal estado en que se encuentra el inmueble y del peligro inminente que les puedes ocurrir a las personas que habitan en el mismo, siendo responsabilidad en principio de su mandante de lo que le pueda suceder a los inquilinos por estar ahí, por consiguiente se acude al Poder Judicial siendo esta la vía expedita y segura para resguardar la integridad física de las personas que habitan el referido inmueble, fundamentado la demanda en el artículo 93 de la Ley de Alquileres de Vivienda, y articulo 18 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.

Que se encuentran llenos los requisitos para que la presente demanda sea admitida sin la necesidad de recurrir a la vía administrativa (sunavi), que se evidencia de las pruebas administrativas (fehacientes), por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.

En este sentido quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Alzada, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de afirmar con precisión metodológica de la decisión a ser proferida en esta instancia:

La controversia in comento se contrae a demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº 10.563.894, en su carácter de arrendataria por contrato verbal celebrado en fecha 07/05/2015, del inmueble constituido por un constituido por una casa, ubicada en la Carrera 3 (esquina entres calles 4 y 5, casa Nº 4-11, Sector San Pedro de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, que dicho inmueble pertenece a la actora adquirido según consta en documento notariado de fecha 06/05/2015 y Protocolizado por ante al Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nº 2016.2620, Asiento Registral I del inmueble Matriculado con el Nº 2089.5.3.2.5255, correspondiente al libro del Folio Real.

En tal orden, se observa, del libelo de demanda, que la parte recurrente-accionante fundamenta su pretensión en el informe de Riesgo, realizado por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres Barinitas estado Barinas, y en atención a los artículos 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y al artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acude a la vía jurisdiccional sin agotar el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la referida Ley.

A este tenor, dada la anterior declaratoria de inadmisibilidad, se considera oportuno puntualizar las causales por las que se puede declarar inadmisible la demanda interpuesta, las cuales están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

. (…Omissis…)

“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...
. (…Omissis…)

Igualmente, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones:

Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.

Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
Una vez ello, y señalizado como fuere lo ut supra expuesto, se estima adecuado traer a colación las normas pertinentes al caso de marras, las cuales están contenidas en los artículo 18 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:


Artículo 18: “Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto (…)”.

Artículo 19: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objetos de protección”.

Artículo 91: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.

En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión (…)”.

Artículo 93: “Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva”.

Artículo 94: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Ahora bien, tomando en cuenta la soberanía, autonomía e independencia que ostentan los Jueces de la República, en la apreciación y examen de los casos sometidos a su consideración, se establece que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda exige-antes de la interposición de cualquier demanda derivada de una relación arrendaticia cuyo objeto sea un inmueble destinado a vivienda, así como también, de cualquier demanda que pudiera originar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda- el cumplimiento del procedimiento administrativo referenciado en los artículos 95 y 96 ejusdem (previsto en los artículos del 5 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas); también es cierto que el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señala que, en caso de declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, como resultado de una solicitud efectuada por algún organismo público.

En el caso de autos se observa que el actor presento anexo junto al escrito de libelo de demanda informe de riesgo realizado por la Dirección Municipal de Protección Civil, donde señalan que existen presunciones de altos riesgos; igualmente acompaño inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Barinas, pero de dicha inspección no coincide con el informe emanado de protección civil y menos aún se trata de solicitud de desalojo forzoso. Por lo tanto, bajo la óptica de quien decide, no se vislumbra la existencia de un caso de urgencia y emergencia y menos aún, consta en autos solicitud efectuada por el Órgano Público Competente para ello. En consecuencia se estima que, en el caso sub examine, no se configura la disposición de la Ley establecida en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ni el artículo 93, contenida en la Ley de Alquileres de Vivienda, que dispone que cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva. Teniéndose que para solicitar el desalojo del inmueble, sin cumplir con el ya mencionado trámite administrativo, debe ostentarse una el decreto de solicitud de desalojo forzoso, que sólo es atribuible a los organismos públicos competentes para decretar la inhabitabilidad del inmueble y por lo tanto para solicitar el desalojo por dicha causal. ASI SE DECIDE.

Consecuencialmente, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente contentivo de la controversia sub litis, se obtiene que la demanda de desalojo incoada por la ciudadana GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.921, contra la ciudadana CARMEN MATGARITA AVILA ALVARADO, por contrato verbal celebrado en fecha 07/05/2015, del inmueble constituido por un constituido por una casa, ubicada en la Carrera 3 (esquina entres calles 4 y 5, casa Nº 4-11, Sector San Pedro de la Parroquia Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas: En tal sentido este Órgano Jurisdiccional, hace necesario enfatizar que en el ámbito El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.

En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.

Finalmente, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, aplicables al caso en concreto, y por cuanto no consta en autos las resultas de haberse realizado el procedimiento administrativo previo a la presente acción de desalojo, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar inadmisible la demanda instaurada, resultando forzoso confirmar en los términos acá explanados, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y, en derivación, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.921, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado JESUS ELIGIO ALBARRA PAREDES, en su carácter de apoderado judicial de la GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se Confirma, la indicada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 08 de marzo de 2017, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de DESALOJO incoada por la GLORIA ESPERANZA FLORES ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.921, contra la ciudadana CARMEN MARGARITA AVILA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.921.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento civil, se ordena la notificación de las partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad al Tribunal de origen.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BARINAS. En Barinas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANOS



LA SECRETARIA,



ABG. JENNY QUINTERO


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. JENNY QUINTERO