REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción del estado Barinas
Barinas, 21 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000018
PARTE DEMANDANTE: Salvador Scimeni Scalisi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.504, en nombre y representacion del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichella, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-215.276.
APODERADO JUDICIAL: Orlando José Velazquez Contreras, Miguel Ángel Gómez y Malquides Antonio Ocaña, Inpreabogado Nros. 198.903, 32.766 y 52.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: María D´ Elia de Zampino, y Antonio Zampino Padulo, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-217.528 y E-216.498, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Giacomo Giattini Piazza, Inpreabogado Nº 185.999.
ASUNTO: Cuestiones Previas.
MOTIVO: Nulidad de Venta.
I
ANTECEDENTES
El presente asunto se tramita ante este tribunal superior con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Giacomo Giattini Piazza, Inpreabogado Nº 185.999, contra sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de enero de 2.017, donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del juicio de nulidad de venta, intentada por el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.504, en nombre y representacion del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichella, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-215.276, contra los ciudadanos María D´ Elia de Zampino, y Antonio Zampino Padulo, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-217.528 y E-216.498, respectivamente.
En fecha 06 de marzo de 2.017, se recibió ante esta alzada el presente asunto, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente, en consecuencia se fijaron los lapsos procesales correspondientes.
En fecha 20 de marzo de 2.017, vencido el lapso establecido para presentar los informes por las partes, observando que sólo una de las partes hizo uso de tal derecho, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se apertura el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.
En fecha 30 de marzo de 2.017, vencido el lapso para presentar observaciones escrita sobres los informes de la parte contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, este tribunal se reserva el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha 01 de junio de 2.017, por auto la Abogada Sonia Fernández Castellano, se abocó al conocimiento del presente asunto, por cuanto en fecha 30 de mayo del presente año fue notificada mediante boleta Nº 01-2017 emitida por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del estado Barinas, con respecto a su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal de este Tribunal.
II
DEL ASUNTO A DILUCIDAR
CUESTIONES PREVIAS PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de noviembre de 2016, por escrito presentado por los ciudadanos María D´ Elia de Zampino, y Antonio Zampino Padulo, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-217.528 y E-216.498, respectivamente, asistidos por el Abg. Giacomo Giattini Piazza, Inpreabogado Nº 185.999, expuso lo siguiente:
“…Omisiss…”
De la caducidad de la acción, por haber sido denunciada la Nulidad Relativa del contrato y haberse cumplido los extremos del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano.
Es el caso ciudadana Juez, que la pretensión planteada por la parte actora en su escrito libelar, versa sobre la nulidad del documento de venta que en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE AMOROSA PANICHELLA, ya identificado en autos, fue realizada por la ciudadana MARIA D´ELIA DE ZAMPINO, al ciudadano ANTONIO ZAMPINO PADULO, ambos igualmente, plenamente identificados, en fecha 27 de agosto del año 2010 , y que se encuentra debidamente registrada en el Registro Publico del Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el numero 2010 .10521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.2.3252 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, documento que riela en los folios 44 Vto. al 45 Vto., del presente expediente; y que después de haber transcurrido sobradamente mas de (5) años, (5 años, 11 meses y 4 días) de su celebración, pretende la parte actora solicitar su nulidad, con fundamento a las siguientes consideraciones que nos permitimos citar textualmente: ….omissis…
Ciudadana Juez, en principio recházanos en todas y cada una de sus partes, las afirmaciones carentes de todo tipo de fundamento de hecho y de derecho por parte de la parte actora, que versan sobre la falta de consentimiento por parte del vendedor y que según lo antes descrito podríamos suponer que quieren encuadrar su denuncia, en una falta de consentimiento, como un elemento que vicia la validez del contrato, objeto del presente juicio de nulidad, por lo que se hace imperioso informar a este honorable tribunal lo siguiente:
El demandante manifiesta que opero una venta entre cónyuges, sin haber acompañado con el libelo o haber hecho mención, del Acta de Matrimonio o su copia certificada, que le sirva de soporte a sus dichos., por lo que resulta risible, siendo su principal alegato, no haber acompañado el escrito libelar del instrumento del cual deviene su pretensión.
La parte actora desconoce, o pretende engañar a este tribunal, con el único fin de hacer ver una falta de consentimiento del vendedor como causal de nulidad de la venta, cuando en fecha 20 de julio de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, el ciudadano GIUSEPPE AMOROSA PANICHELLA, ya identificado en autos, ya había realizado la venta contenida en el contrato objeto de la presente impugnación, la cual quedo anotada bajo el Nº 63, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria y que riela en el presente expediente en los folios 33vto, 34 Vto., 35 y 36, al ciudadano ANTONIO ZAMPINO PADULO y que como señalan ambos documentos públicos autenticados, recibió su pago a su entera y cabal satisfacción, por un monto de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES, ( 23.000,00 Bs. ).
Esta debidamente soportado en autos folios 42 Vto, y 43, como la ciudadana MARIA D´ELIA DE ZAMPINO, identificada en autos actúo en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE AMOROSA PANICHELLA, transfiriendo la propiedad de un inmueble, que ya por documento autenticado, su poderdante de manera directa lo habían vendido al ciudadano ANTONIO ZAMPINO PADULO, demostrando con ello, que en el documento de venta objeto de la presente impugnación , se encuentra reflejada plenamente la voluntad de su poderdante.
Como puede observar este órgano sentenciador, la parte demandante planteo en su libelo, una falta de consentimiento de su poderdante, hecho que encuadraría en un vicio de nulidad relativa del contrato objeto de impugnación, que como bien sabemos el lapso de prescripción es de cinco años (5años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, convalidó el presunto vicio denunciado.
“…Omissis…”
Visto lo anterior y conforme al articulo 1346 del Código Civil Venezolano, consideramos que por cuanto estamos ante una denuncia enfocada en la falta de consentimiento, que encuadra en una nulidad relativa, que afecta tan solo los intereses de un particular, y en razón que transcurrieron mas de 5 años entre la celebración de la convención in comento y el auto de admisión de la presente demanda, es que le solicitamos se sirva declarar con lugar la presente cuestión previa promovida, desechando la presente demanda y extinguiendo el proceso.
Del defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 del CPC, al no haber acompañado uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión y no producirlo con el libelo.
Como fue señalado precedentemente, la pretensión del demandante, tiene como objeto la nulidad del documento de venta ya citado, por que según el actor, el bien dado en venta, fue a formar parte de la comunidad de gananciales; por lo que debió obligatoriamente acompañar con el libelo, el Acta de matrimonio en original o copia certificada, instrumentos públicos, que no constan en el expediente.
Del efecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el 340 del CPC, al haber hecho de manera errada mención de los fundamentos de derecho de la presente demanda.
Consta al folio CUATRO ( 4 ) como la parte actora hace mención de los artículos 673 del CPC y 1694 del Código Civil Venezolano, los cuales no tienen relación con el presente procedimiento ordinario, en virtud que estos hacen referencia es al Juicio de Rendición de Cuentas, y que denota la irresponsabilidad de de los demandantes, pues pareciera que utilizarán un formato para la elaboración de sus escritos, todo ello en atención, ha que por ante este mismo tribunal cursa otra demanda intentada por dicho actor en contra nuestra, por ( RENDICION DE CUENTAS ) , y que riela en el expediente Nº EH21-V-2015-000089.
Por todas las razones de hecho y de derecho planteado en el presente escrito contentivo de Oposición de Cuestiones Previas conforme lo pautado en el artículo 346 numerales 6 y 101 del CPC, es que le solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal, se sirva declarar con lugar las cuestiones previas opuestas…omissis…”
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 10 de enero de 2.017, mediante auto el tribunal a quo dictó lo siguientes:
“…Omissis…”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuestas por la parte demandada ciudadanos María D’Elia de Zampino y Antonio Zampino Padulo, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-217.528 y E-216.498, respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Giacomo Giattini Piazza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.999, en virtud de la demanda de nulidad de contrato, intentada en contra de los mencionados ciudadanos por el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.504, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichella, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-215.276, en virtud de ello este Tribunal observa:
En fecha 4 de agosto de 2016, fue presentado el libelo de demanda por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Civil correspondiéndole el conocimiento de la causa, a este Tribunal dándosele entrada el 8 de aquel mes y año.
Por auto dictado el 09/08/2016, se admitió el presente asunto ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos María D’Elia de Zampino y Antonio Zampino Padulo para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Los mencionados demandados, fueron personalmente citados por el Alguacil de este Tribunal el 10/10/2016, conforme se evidencia de las diligencias suscritas y consignadas a los autos en fecha 13/10/2016, por tal funcionario judicial cursantes a los folios 75 y 77 respectivamente.
Ahora bien, los demandados ciudadanos María D’Elia de Zampino y Antonio Zampino Padulo, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Civil, dentro de la oportunidad legal para contestar, presentaron escrito mediante el cual opusieron las siguientes Cuestiones Previas: la prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, aduciendo no haber acompañado uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión y no producirlo con el libelo, por cuanto la pretensión del demandante, tiene como objeto la nulidad de un documento de venta, porque según el actor el bien dado en venta, fue a formar parte de la comunidad de gananciales, y que es por lo que debió obligatoriamente acompañar con el libelo el acta de matrimonio en original o copia certificada.
Opusieron a su vez formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la caducidad de la acción, por haber sido denunciada la nulidad relativa del contrato y haberse cumplido los extremos del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, toda vez que se evidencia según documento de venta consignado por el accionante que el mismo fue otorgado por ante la autoridad pública competente en fecha 27 de agosto del año 2010, y que después de haber transcurrido sobradamente más de cinco (5) años, pretende la parte actora solicitar su nulidad.
Dentro del lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte actora abogado Malquides Antonio Ocaña, presentó escrito de Alegatos mediante el cual expuso las defensas que en el señaló.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6° y 10°, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,...(omissis)”.
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Por su parte, el numeral 6° del artículo 340 del mismo Código, señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”.
Ahora bien, los demandados opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, aduciendo no haber acompañado uno de los instrumentos fundamentales de su pretensión y no producirlo con el libelo, por cuanto la pretensión del demandante, tiene como objeto la nulidad de un documento de venta, porque según el actor el bien dado en venta, fue a formar parte de la comunidad de gananciales, y que es por lo que debió obligatoriamente acompañar con el libelo el acta de matrimonio en original o copia certificada.
El presente juicio versa sobre la nulidad de un documento de venta celebrado por la ciudadana María D’Elia de Zampino, quien a su vez actúo en representación del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichella (Demandante), según instrumento- poder el cual se encuentra inserto a los folios 39 al 43, marcado con el literal “F”, de las presentes actuaciones, donde con esa facultad da en venta un inmueble al ciudadano Antonio Zampino Padulo, documento éste mediante el cual, la parte accionante pretende se declare su nulidad, por lo tanto pasaría este a ser el instrumento fundamental de la pretensión; en consecuencia, el argumento fáctico explanado por la parte accionante en cuanto a que el bien dado en venta forma parte de la comunidad de gananciales de los co-demandados de autos, y que ese acto o negocio jurídico le es aplicable la nulidad absoluta por imperio de la ley constituye un hecho que será analizado en la sentencia de fondo; y así se establece.
En fundamento a lo antes expuesto, es por lo que en criterio de quien aquí juzga resulta forzoso declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, del requisito de forma dispuesto en el artículo 340 ejusdem. Y Así se Declara.
En relación con la segunda de las Cuestiones Previas invocadas, a saber la caducidad de la acción establecida en la Ley, es de señalar que de la disposición parcialmente transcrita se desprende que tal cuestión previa está referida a la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, lo que trae consigo el perecimiento de la acción. La doctrina patria considera que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende.
Sobre esta materia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 05 de febrero del 2002, sostuvo que:
“...(omissis) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad."
La doctrina define la caducidad, como el plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley.
En términos precisos la caducidad opera por el transcurso de los lapsos de ley o la voluntad que las partes establezcan para intentar determinadas acciones; así mismo, la norma al disponer sobre la caducidad, no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley. Por consiguiente en base a lo expuesto, y por cuanto el documento fundamental de la acción no prevé caducidad, es por lo que no puede operar la misma.
En el caso de autos, tal defensa fue invocada aduciendo el demandado, que por haber sido denunciada la nulidad relativa del contrato y por haberse cumplido los extremos del artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, toda vez que se evidencia según documento de venta consignado por el accionante que el mismo fue otorgado por ante la autoridad pública competente en fecha 27 de agosto del año 2010, y que después de haber transcurrido sobradamente más de cinco (5) años, pretende la parte actora solicitar su nulidad.
En tal sentido el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Asimismo, considera necesaria esta Sentenciadora traer a colación respecto al análisis de la norma supra transcrita, lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Según el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito puede este Tribunal evidenciar que los co-demandados de autos María D’Elia de Zampino y Antonio Zampino Padulo, ya identificados, al interponer la cuestión previa establecida en el Artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil Vigente confunden la caducidad con la prescripción quinquenal establecida en el Artículo 1346 del Código Civil Vigente, aplicable a la nulidad relativa de las convenciones en tal virtud por lo que siendo el instituto de la prescripción una defensa perentoria de Fondo mal podría esta Sentenciadora incurrir en un error de derecho por falsa aplicación del artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil antes citado; por lo que indefectiblemente debe este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa antes mencionada; y Así se Declara.-
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada prevista en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito preceptuado en el artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa invocada por la accionada consagrada en el Ordinal 10º del mencionado artículo 346 ejusdem.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 358 Ordinal 4, se le advierte a la parte demandada que la Contestación de la demanda se efectuará una vez que quede firme la presente la presente Sentencia Interlocutoria contados a partir a que conste en autos la última Notificación de las partes.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ibidem…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto a dilucidar mediante la presente apelación, es determinar si el auto recurrido proferido por el Juzgado a quo, en fecha 10 de enero de 2.017, según el cual declaro sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustado a derecho, y en atención a ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
En el presente caso, la parte actora en su escrito libelar sostuvo que su acción de nulidad de venta, recae sobre documento de compraventa suscrito por la ciudadana María D´Elia de Zampino, antes identificada, quien a su vez actúo en nombre y representación del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichella, facultada según poder general otorgado por el prenombrado ciudadano (cursa a los folios 38 al 42), sobre un bien inmueble allí descrito al ciudadano Antonio Zampino Padulo, venta que fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27 de agosto de 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.10521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.3252 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010, documento éste del cual se pretende su nulidad. Por otro lado la parte demandada estando en su oportunidad procesal opuso cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción ejercida por la parte actora primeramente no acompañó documento esencial para sostener sus alegatos, la cual es que la ciudadana María D´Elia de Zampino dio en venta a quien es su esposo el ciudadano Antonio Zampino Padulo, es decir, que no consta en los autos copia simple o certificada del acta de matrimonio de los mismos, y como segunda cuestión previa la caducidad de la acción para intentar la nulidad por haber transcurrido mas de cinco (5) años de la misma.
En fecha 02 de febrero del presente año 2017, la parte demandante por medio de escrito interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 10 de enero de 2017 (folio 106 al 111), por lo que en fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal A Quo dicto auto donde escucha la apelación antes señalada en un solo efecto.
Siendo la oportunidad legal para que esta instancia judicial se pronuncie sobre el asunto sometido a su conocimiento, lo hace previo estudio y análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso y al efecto observa en relación al núcleo de la apelación planteada lo siguiente:
Tal y como se señalo precedentemente la parte demandada, fundamentó su apelación señalando (Folios 106 al 111).
“…Que en fecha 10 de enero de 2017, fue declarada sin lugar la cuestión previa que opusimos con fundamento al numeral 10 del articulo 346, por cuanto a criterio del tribunal sentenciador, no se puede oponer la mencionada cuestión previa, con fundamento al articulo 1346 del Código Civil, por tratarse de una prescripción quincenal y no un lapso de caducidad y por, solo puede se opuesta como una defensa perentoria de fondo, lo cual constituye una errónea interpretación de dicha disposición, suficientemente interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en donde ha dejado plenamente asentado efectivamente debe considerarse como un lapso de prescripción y por ende cuando es aplicable las consecuencias jurídicas contenidas en dicha norma.
Es de señalar que la mencionada cuestión previa fue opuesta por nuestra representación, no solo por el hecho que tal como pudo determinar el órgano sentenciador, el documento objeto de la impugnación fue otorgado por ante la autoridad competente en fecha 27 de agosto de 2010, transcurriendo sobradamente mas de cinco (5) años hasta el momento en que l aparte actora ejerció su acción, sino por el hecho, que los vicios que denuncia la parte actora, NO encuadran en violaciones a normas de orden público, indicador esencial señalado por la Doctrina patria, para infectar de nulidad absoluta un acto jurídico, y por ende no serle aplicable los extremos contenidos en el artículo 1346, al no ser los mismos convalidables por las partes y el tiempo…
Que nuestra representada Maria Delia Zampino, en su condición de apoderada judicial del hoy demandante, había vendido para si el inmueble, sin estar facultada para ello por el instrumento poder respectivo, ya que al venderle a su presunto cónyuge, el bien entraba a formar parte de la comunidad conyugal…” (Sic)
En tal sentido, si bien es cierto el artículo 1481 del Código Civil Venezolano, establece una prohibición entre marido y mujer de venderse bienes, mi representada no vendió a titulo personal, sino en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE AMOROSA PANICHELA, suficientemente en autos, con fundamento a un instrumento poder que riela en el presente expediente y el cual señala expresamente, que queda ampliamente facultada para administrar sus bienes y realizar toda clase de actos de disposición de los mismo sin limitación alguna.
Sobre ese particular, resulta imperioso para un mejor entendimiento de este órgano sentenciador, revelar la treta utilizada por la parte actora para hacer incurrir en error de juzgamiento a este tribunal, el cual se centra en hacer aparecer esta venta por mandato del articulo1481 del Código Civil venezolano, como viciada, cuando la venta sea objeto de la presente impugnación y que riela por ante este expediente, ya había sido realizada de manera directa por el propio GIUSEPPE AMOROSA PANICHELA, hoy demandante, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, quedando anotada la misma bajo el Nº 63, Tomo 84, desprendiéndose de una simple lectura de la misma, como fue reproducida de manera idéntica, tantote extensión de la parcela de terreno sobre la cual esta construida, como las dimensiones de las bienhechurias, el precio, y demás elementos esenciales del contrato…”
Expuesto lo anterior ésta Alzada constató que una vez interpuesta las Cuestiones Previas dentro del lapso legal respectivo, en fecha 07 de diciembre de 2016, la parte demandante manifestó dentro de los cinco (05) días siguientes, su contradicción, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose que la parte actora la contradijo dentro del lapso de ley establecido, alegando que la prohibición de ley, según el artículo 1.481 del Código Civil, prohíbe taxativamente la compra entre cónyuges, que son normas de estricto orden público, contenidas de carácter absolutas cuando a su dispositivo legal. Señala que tal y como se evidencia del contenido del documento que se impugna en esta causa, la ciudadana Maria D`ELIA ZAMPINO, quien es la vendedora, actuando en representación del demandante de autos, le transfiere la propiedad a su esposo el ciudadano ANTONIO ZAMPINO PADULO, vale decir, que el acto o negocio jurídico realizado por estos ciudadanos le es aplicable la nulidad absoluta por imperio de la Ley, ya que a pesar el bien a formar parte del patrimonio conyugal, la mandataria está haciéndose de manera tacita propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.
De lo antes expuesto, este Tribunal Superior constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada basada en el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es imperante entrar a desarrollar en el presente asunto la caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la acción, la cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley….”
En cuanto a la caducidad el legislador patrio instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.
Como criterio sostenido por Brice (1969), citó sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, en la cual se define la caducidad de esta manera:
“hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o de una ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (p. 129-130).”(Cursivas del tribunal).
Rangel (1991), citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que “la acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial” (T. I, 124). Analizando lo anterior se debe aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Quintero (1995), fijo su criterio en lo siguiente:
“Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de la relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: el derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez” (p. 40).
Esa naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, que estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con bajo en el artículo 257 de la Constitución.”
Finalmente, se debe señalar que para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demandas, basta con la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor tal como lo ha decidido la Sala Constitucional en sentencia Nº 2527 de fecha 12 de septiembre de 2.003, que establece:
“Ello es así, debido a que en todo proceso contencioso existe un sistema de distribución de expediente, en razón de lo cual funcionan las Oficinas Distribuidoras de Expedientes o determinado Tribunal tienen atribuida la función de distribución. El proceso de amparo no se encuentra excluido de dicho sistema de distribución, por lo tanto la acción de amparo propuesta ante la una Oficina Distribuidora de Expediente se entiende ejercida válidamente y en tiempo oportuno. De admitirse la tesis de la sentencia impugnada, los términos de caducidad quedarían restringidos y disminuidos.”
Una vez establecido los tan precitados criterios jurisprudenciales de caducidad de la acción, es necesario pasar a revisar detalladamente el tiempo establecido en la ley de la nulidad en cuanto a su caducidad.
El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.346 en cuanto a las Acciones de Nulidad establece:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
De acuerdo a la norma previamente transcrita se desprende que para intentar la acción de nulidad es de cinco (5) años, correspondiendo revisar que tiempo transcurrió desde la celebración de la venta hasta el momento que la parte actora ejerció su pretensión.
Para el Dr. La Roche, al comentar del artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión:
“…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”. (Sic)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…” (Sic)
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente Nº 00-2197, señalo:
“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
Cursa a los folios 45 al 46 del presente asunto, documento contentivo de venta suscrita por los ciudadanos María D´Elia de Zampino yAntonio Zampino Padulo, sobre un inmueble allí descrito, venta que fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 27 de agosto de 2.010, inscrito bajo el Nº 2010.10521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.2.3252 y correspondiente al libro de folio real del año 2.010, cumpliendo con la publicad registral exigida para ejercer actos de disposición en nombre de otro, tal como lo indica el artículo 1169 del Código Civil. Así se determina.
Asimismo se desprende en el folio 02 comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, consta que se recibió en fecha 04 de agosto de 2.016, escrito libelar de demanda de Nulidad de Documento de Venta, interpuesto por el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, con el caracter de apoderado del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichella, contra los ciudadanos María D´ Elia de Zampino y Antonio Zampino Padulo todos antes identificado.
Expuesto lo anterior ésta Alzada constató que una vez interpuesta las Cuestiones Previas dentro del lapso legal respectivo, en fecha 07 de diciembre de 2016, la parte demandante manifestó dentro de los cinco (05) días siguientes, su contradicción, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Constatándose que la parte actora la contradijo dentro del lapso de ley establecido, alegando que la prohibición de ley, según el artículo 1481 del Código Civil, prohíbe taxativamente la compra entre cónyuges, que son normas de estricto orden público, contenidas de carácter absolutas cuando a su dispositivo legal. Señala que tal y como se evidencia del contenido del documento que se impugna en esta causa, la ciudadana Maria D`ELIA ZAMPINO, quien es la vendedora, actuando en representación del demandante de autos, le transfiere la propiedad a su esposo el ciudadano ANTONIO ZAMPINO PADULO, vale decir, que el acto o negocio jurídico realizado por estos ciudadanos le es aplicable la nulidad absoluta por imperio de la Ley, ya que a pesar el bien a formar parte del patrimonio conyugal, la mandataria está haciéndose de manera tacita propietaria del cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble.
La sala de casación civil en anteriores decisiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, entres otras, ver sentencia Nº RC-00512, de fecha 01/06/2004, Expediente Nº 01-300, haciendo una distinción entre la caducidad legal y contractual concluyó:
“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual, solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”
De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza-legal de la caducidad la que determinará el momento procesal para oponerla.
Luego de la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si acción de nulidad se encuentra contemplada en el artículo 1346 del Código Civil, o se configura la caducidad de la acción alegada como cuestión previa:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
En otro orden de ideas para mayor abundamiento debemos precisar si la presente acción se encuadra en Nulidad Relativa o Nulidad Absoluta a los efectos de esclarecer la presente incidencia, en tal sentido tenemos que la NULIDAD RELATIVA: Comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil., a su vez la NULIDAD ABSOLUTA: está dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. La Relativa está destinada a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. Por ende, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta. Efecto de la Nulidad Absoluta: es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue.
En el presente caso, se trata de una acción declarativa de nulidad (Relativa) de un contrato de venta. Así las cosas, el contrato de venta es una convención entre partes, por lo que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley, corren a partir de la vigencia del contrato. En este sentido, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tienen vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro. Ahora bien, determinado como ha sido que el lapso de prescripción para intentar acciones como a las que se contrae el presente caso, es de cinco (5) años, contados a partir de que el respectivo documento de venta haya sido registrado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, resulta indispensable verificar, conforme a los autos, que efectivamente se haya materializado tal registro.
En este sentido, cabe destacar que la venta se celebró el 27 de agosto de 2.010, quedando Protocolizado por ante el registro Público del municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº2010.10521, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2..3252, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010. y la pretensión ejercidad por la parte actora fue realizada en fecha 04 de agosto de 2.16, transcurriendo especificamente un tiempo de 5 años 11 meses 23 días, es decir, que el lapso para el ejercio de su derecho había fenecido. No cnstando en autos elemento probatorio alguno que hiciera presumir a esta instancia que se habia intenrrupido dicho lapso. Debiendo ser declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “.la caducidad de la acción establecida en la Ley”, opuesta por la parte accionada y, en consecuencia la demanda intentada queda DESECHADA Y EXTINGUIDO el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero del año 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe ser declarada con lugar la apelación, y la sentencia interlocutoria recurrida debe ser revocada con la motivación que ha quedado aquí expresada. ASI DE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. Giacomo Giattini Piazza, Inpreabogado nº 185.999, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero del año 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en el juicio de nulidad de venta, interpuesto por el ciudadano Salvador Scimeni Scalisi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.504, en nombre y representacion del ciudadano Giuseppe Amorosa Panichella, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-215.276, contra los ciudadanos María D´ Elia de Zampino, y Antonio Zampino Padulo, italianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-217.528 y E-216.498, respectivamente. Debiendo ser declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “. la caducidad de la acción establecida en la Ley”, opuesta por la parte accionada y, en consecuencia la demanda intentada queda DESECHADA Y EXTINGUIDO el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero del año 2.017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la motivación aquí expresada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de junio del 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abg. Sonia Fernández Castellanos,
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Jenny Quintero
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