REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 13 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EC21-X-2015-000004
JUEZ INHIBIDO: ABG. OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
MOTIVO: INHIBICION SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó apertura el presente cuaderno separado de inhibición. Y en fecha 10 de diciembre de aquel año, el juez inhibido procedió a levantar el acta en la que constan las causas de su inhibición. Siendo libradas las respectivas boletas de notificación.
Luego, a los folios (5, 8, 11), consta diligencias del alguacil del tribunal a quo, en la cual consigna algunas boletas debidamente firmadas, libradas con ocasión al abocamiento.
Posteriormente, por auto de fecha 24 de marzo de 2015, el tribunal de la causa acuerda librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ha sido imposible localizar a las ciudadanas Doria Andrea Márquez y/o su apoderada judicial abogada Yasmin García Escobar. Líbrese cartel.
Mediante oficio Nº 207 de fecha 09 de abril de 2015, las actuaciones contentivas de inhibición fueron elevadas al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo Región Los Andes, a fin de su distribución.
En fecha 22 de abril de 2015, se realizo la distribución de causas, correspondiéndole la cognición al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo. El tribunal Superior le dio entrada en fecha 29 del aquel mes y año.
Por auto del 05 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo, acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio, a fin de que remita copias certificadas de la totalidad del expediente; a tal efecto concedió un lapso de ocho días de despacho, contados a partir a que conste en autos las resultas de la notificación. Siendo librado oficio nº 405 de fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado Juan José Muñoz Sierra se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud que en fecha 20 de abril de 2.015, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo juramentado ante la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 13 de mayo de 2.015. Librando oficio al Juez inhibido.
Asimismo, en fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal Superior Segundo, libro boletas de notificación sobre el abocamiento del abogado Juan José Muñoz Sierra; a las partes involucradas con motivo de la solicitud denuncias de irregularidades.
En fecha 8 de enero de 2016, este Tribunal Superior recibió oficio nº E221OFO2015000013, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciento cinco (105) expedientes contentivos de materia civil (bienes) provenientes del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, y conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2013-0014, dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de dichas causas.
A los folios (56, 62, 65), consta diligencias del alguacil de este Circuito Judicial Civil, en la cual consigna las boletas de notificación del avocamiento debidamente firmadas por sus apoderados judiciales. Excepto la boleta librada a la ciudadana Doria Andrea Márquez Díaz, por cuanto se traslado en varias oportunidades a su hogar y fue imposible localizarla. Y por auto del 20 de enero de 2016, este tribunal acuerda librar cartel de citación a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de 10 de marzo de 2017, el Tribunal ordeno notificar a la ciudadana Doria Andrea Márquez Díaz, por la cartelera del tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la contraparte no impulso la publicación del anterior cartel librado en fecha 20 de enero de 2016, dejando el mismo sin efecto.
Ahora bien, al folio (71) corre inserta diligencia de la alguacil del Circuito Judicial Civil, en la cual deja constancia que fijo en la cartel de este Tribunal la respectiva boleta de notificación librada en fecha 10 de marzo de 2017.
Por auto del día 4 de abril de 2017, se reanudo el curso del proceso en el presente asunto en el estado en que se encontraba, por cuanto las actuaciones en comento fueron recibidas por el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los andes, en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal Superior acordó librar oficio Nº 547, dirigido a la Jueza del Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a fin de que remita a este Despacho copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el asunto nº EN21-S-2015-000051 nomenclatura de ese tribunal, a fin de que surta efecto en la presente causa. Así como la Jueza del Tribunal Primero Superior, para que remita copia certificada del auto que oyó el recurso en ambos efectos. Y el mismo día la Jueza del Tercero del Municipio remitió lo solicitado (copia certificada de la sentencia definitiva) dictada por ese Juzgado, constante de treinta y dos (32) folios útiles. Siendo agregadas al expediente el día 26 del mismo mes y año. También, se recibieron las resultas del Tribunal Primero Superior en fecha 28 de abril de 2017. Agregado a los autos el 4 de mayo del mismo año.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.017, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, fue notificado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para desempeñar el cargo de Juez Superior Suplente, por consiguiente, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Librando boletas de notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales; así como al juez inhibido, abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro.
En este orden, constan diligencias del alguacil de este Circuito Judicial Civil, de fecha 17 de mayo de 2017, en al cual consigna las boletas de notificación libradas a los ciudadanos: Miguel Ángel Carrillo Guerrero, Nelsa Inés Pernia Mora, Doria Andrea Márquez Díaz, Aida Zapata Páez, firmada por sus apoderados judiciales.
Por auto del día 19 de mayo de 2017, se acordó notificar al ciudadano Edgar Eduardo Chacon, por la cartelera del tribunal, por cuanto la abogada Blanca Cecilia Duarte, manifestó que ya no es apoderada judicial del mencionado ciudadano y desconoce su dirección, razón por la cual se hizo posible practicar la notificación.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal, la cual se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios (138 y 140), corre insertas diligencias del abogado en ejercicio, Andrés Albarran, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Aida Josefina Zapata Páez, en la cual solicita a este Tribunal se sirva pronunciar sentencia definitiva en la presente causa. Y por auto de fecha 8 de junio de 2017, este Tribunal Superior Segundo, informo al abogado solicitante, que el cuaderno principal se encuentra en el Tribunal Superior Primero, en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio.
CAPITULO II
DEL ACTA DE INHIBICIÓN:
En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su carácter de Juez Provisorio del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, formulo acta de inhibición, en la cual se colige de su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“Visto que el presente juicio por denuncias por irregularidades que sigue el ciudadano Edgar Eduardo Chacon, contra la empresa Multiservicios la Gran Parada C.A, consta diligencia a los folios 156 vuelto 157, en la cual el accionante, ya identificado. Asistida de abogada expone que en virtud que en fecha 19 de septiembre de 2013, formulo denuncia en contra de este Juzgador por ante ja Inspectoría General de Tribunales, según denuncia numero 779-19/09/2013, expediente nro 140236, solicita en fundamento a lo establecido en el articulo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, mi inhibición de seguir conociendo el expediente de la causa.
En tal sentido, en base a lo antes expuesto, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente in comento, este juzgador observa que se evidencia de oficio Nro 02093-14, de fecha 24 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría General de Tribunales, esta adscrito al Tribunal Supremo de Justicia que efectivamente cursa expediente administrativo disciplinario en mi contra como consecuencia de las distintas denuncias formuladas en mi contra por la parte actora del presente expediente, ya identificado, por lo que seguir conociendo de la presente causa seria contraria lo dispuesto en el articulo 84 de la Ley Adjetiva Civil, y una situación como la plantaba puede en efecto produce una situación moral de estado inquietante entre la parte y el juez, asimilable a un hecho generador de desconfianza, sospecha de parcialidad, inadecuada serenidad e incierto ecuanimidad que por contrario imperio deben estar presente en la conducta del juez.
Por lo antes expuesto, quien suscribe abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro, Juez Provisorio del Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en la causal establecida en el numeral 14 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
Planteados en forma sucinta los hechos y el derecho contenido en las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir, realiza previamente las siguientes consideraciones.
UNICO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio dos (02) de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, donde fundamenta su inhibición en el contenido del numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio 2 contentivo del acta de inhibición, expresando al efecto, que tal circunstancia es “asimilable a un hecho generador de desconfianza, sospecha de parcialidad, ,inadecuada serenidad e incierto ecuanimidad…” en contra del ciudadano Edgar Eduardo Chacon, parte actora. Declaración esta, que en conjunto con la circunstancia constatada, según la cual, el funcionario inhibido manifiesta que el impedimento aducido obra en contra del ciudadano antes nombrado y su persona, evidencian el debido cumplimiento de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 de la ley civil adjetiva. De lo cual se advierte la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar que el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem. Taxatividad que fue moderada en decisión N° 2140, de fecha: 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual se le permitió al funcionario judicial inhibirse, y al justiciable recusarle, por causas distintas a las dispuestas en el artículo 82, ibídem.
En tal sentido, analizadas las circunstancias referidas precedentemente, observa este juzgador, que el juez inhibido aduce en el acta emitida a fin de expresar su causal de inhabilitación subjetiva para conocer de la demanda sometida a su jurisdicción, que fundamenta la misma en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, denuncia formulada en contra del juez inhibido por ante la Inspectoría General de Tribunales; advirtiéndose en tal sentido, que el operador de justicia fundamenta su inhibición en una causal válida, establecida en la ley. Y así se decide.
Ahora bien, analizadas las circunstancias referidas procedentemente, considera este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por el juez o la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural. La circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, el juez inhibido manifiesta que tal hecho generador de desconfianza, sospecha de parcialidad, inadecuada serenidad e incierto ecuanimidad lo predispone en contra de actor identificado en autos, constituyendo motivo suficiente para aseverar sin lugar a dudas, que el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional del ciudadano Edgar Eduardo Chacón, antes identificada, a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso bajo análisis la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por el juez identificad, la cual debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, por el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.-
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión al juez inhibido, abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro y al Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien le correspondió por distribución, conocer del asunto. Líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO SUPLENTE
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson.
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