REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, Catorce (14) de junio de 2.017
206º y 158º
ASUNTO Nº EP21-R-2017-000063
PARTE RECURRENTE: Ciudadana: Jenny del Rosario Aro Bastidas, titular de la cédula de identidad No.V-13.882.304.
Apoderado Judicial: Abogado en ejercicio, Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001
ASUNTO: Desalojo
MOTIVO: Recurso de hecho
ANTECEDENTES
Ingresaron a este Tribunal Superior, la solicitud y copias certificadas que anteceden, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio, Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Jenny del Rosario Aro Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.882.304, comerciante, domiciliada en la población de Sabaneta del estado Barinas, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 17 de mayo del año 2.017 (folio 76) , mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación alegando que por cuanto la ejecución de la sentencia resolvió una relación arrendaticia que tiene excepciones en la ley, no es menos cierto que dicha relación en lo que respecta al local es de carácter comercial por lo que el supuesto de hecho alegado en la diligencia no cuadra con lo objeto establecido en el articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; ejercido dicho recurso por el apoderado accionado, en fecha: 12 de mayo del año del mismo año; contra el auto de fecha 11 de mayo del 2017, en la cual el Tribunal a quo, acuerda de conformidad y fija el traslado y posterior constitución del mismo para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a. A objeto de practicar la medida de EJECUCIÓN FORZOSA (DESALOJO), se ordena librar oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales, asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al destacamento 331 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, todos del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 30 de mayo de 2.017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de recurso de hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio, Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Jenny del Rosario Aro Bastidas.
Luego, en fecha 1 de junio de 2.017, se le da entrada en este Tribunal, y se fija un lapso de 5 días para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actas conducentes, advirtiéndosele que vencido el mismo, comenzaría a computarse el lapso para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2.017, compareció el por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Barinas; el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, con el carácter de autos, en la cual consigna los cómputos de despacho, librado por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE HECHO
En la oportunidad de interponer el recurso de hecho, el recurrente se expresó en los términos que a continuación se transcriben:
Yo Gaudencio Ramón Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 4.259.499, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana: Jenny del Rosario Aro Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.882.304, comerciante, domiciliada en la población de Sabaneta estado Barinas, según se evidencia de poder apud acta, en el juicio de desalojo de inmueble, fue incoado en contra de su representada por ante el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Que en fecha 28 de julio de 2010, la ciudadana Fiorella del Rosario Lisi Ravelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.170.127, intento por ante el referido Juzgado, en contra de su representada Jenny del Rosario Aro Bastidas, demanda de desalojo, sobre un inmueble que sirve de habitación familiar y local comercial, ubicado en el perímetro urbano de la población de Sabaneta, municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, casa nº 74, construida con techo de zinc y acerolit, paredes de bloques, bases de concreto, piso de cemento, conformado por un (01) local comercial, tres (03) dormitorios, un (01) baño, un (01) corredor, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) lavandero cuyas medidas aproximadas son de siete metros (7: mts) de frente por dieciocho metros y medio (18;50 mts) del largo, con los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Pedro Aro; Sur: Avenida Libertador; Este: Casa de Yadan Raduan; y Oeste: Local comercial del señor Yahia Raduan, según documento de propiedad del referido inmueble, con lo que se evidencia que el local comercial y la casa de habitación familiar, constituyen una estructura inmobiliaria indivisible, inseparable, con los mismos linderos y medidas, es decir, no existen linderos ni medidas que los diferencien o separen uno de otro.
Que en fecha 13 de mayo de 2013, el referido Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto sentencia de la cual acompaño marcado “C” al presente escrito, donde declaro parcialmente con lugar la referida demanda de desalojo, sobre el ya señalado inmueble que sirve de habitación familiar y local comercial a la vez, es decir, declaró el desalojo solo en lo que se refiere al local comercial mas no así a la vivienda familiar, por cuanto la parte demandante para ésta ultima no cumplió con el procedimiento previo a las demandas de desalojo de vivienda principal por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, establecido en el articulo 5 y siguiente del Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin el cual no es procedente, ni judicial, ni administrativamente, la acción de desalojo donde resulte afectada una vivienda de habitación familiar.
Que mediante auto de fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fijo el décimo día de despacho siguiente a la fecha referido auto, para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia de desalojo del inmueble dictada por ese Tribunal, en fecha 13 de mayo de 2013, sin tomar en consideración el Tribunal de la causa, que en fecha 10 de junio de 2014, un tribunal de categoría, como lo es el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, actuando como tribunal comisionado, se abstuvo de ejecutar la medida de desalojo, y suspendió la misma en vista de la oposición interpuesta por la parte demandada, por haber corroborado dicho tribunal que ciertamente el inmueble es indivisible; tal y como lo señala la propia sentencia ejecutar en su folio 152, renglones 31, 32, 33 y 34 de la presente causa nº 10-707. De igual manera, el tribunal comisionado, tomo en consideración para suspender la ejecución la circunstancia de que ciertamente se trata de un inmueble indivisible, y que dentro del mismo se encuentra una vivienda de habitación familiar y que tanto la vivienda como el local comercial, conforman u todo indivisible y que de realizar el desalojo, estaría violando la ley o decreto con rango, valor y fuerza de key contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, en sus artículos 1,2,3 4 y 5; así como los derechos de niños, niñas y adolescentes, consagrado en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNNA), razones por lo cual considera inejecutable la referida sentencia. Y contra el auto de desalojo, de fecha 11 de mayo de 2017, ya indicado, interpuso en fecha 12 de mayo de 2017, recurso de apelación, negada dicha apelación por el Tribunal de la causa, según auto de fecha 17 de mayo de 2017.
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho, ante este Tribunal Superior, para que ordene la Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se oiga el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2017.
Que a los fines de la sustanciación del presente recurso de hecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil, anuncio al tribunal, que consigno en su oportunidad las siguientes documentales faltantes. Copia certificada de constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, haciendo constar los días calendarios consecutivos y de despacho transcurrido, desde el día 11 de mayo de 2017, fecha en que se dicto y publico la sentencia o auto apelado, hasta el día 12 de mayo de 2017, fecha del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto.
DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA
DEL AUTO APELADO
“… Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio, José Gregorio Martínez Montilla, apoderado Judicial de la ciudadana Fiorella del Rosario Lisi de Arevalo, identificados en autos, mediante el cual solicitan la ejecución forzosa del desalojo, este Tribunal ACUERDA DE CONFORMIDAD y fija el traslado y posterior constitución del mismo para el décimo (10º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a. A objeto de practicar la medida de EJECUCIÓN FORZOSA (DESALOJO), se ordena librar oficio al Director del Centro de Coordinación Policial Los Llanos Centrales, asimismo se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como al destacamento 331 Quinta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, todos del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas…”
Se colige de la lectura de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la revisión del folio sesenta y nueve (69), que el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos up supra identificada, interpuso en fecha: 12 de mayo de 2.017, recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de mayo del presente año, y el tribunal de la causa en fecha: 17 de aquel mes y año, negó la admisión del recurso de apelación ejercido, con la motivación que se expone de seguidas:
DEL AUTO QUE SE RECURRE DE HECHO
“… Vista la diligencia presentada en fecha 12/05/2017, formulada por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny del Rosario Aro Bastidas, identificados en autos, en la cual apela del auto dictado en fecha 11 de mayo del presente año, este Tribunal NIEGA la apelación por cuanto la ejecución de la sentencia resolvió una relación arrendaticia que tiene excepciones en la ley, no es menos cierto que dicha relación en lo que respecta al local comercial por lo que el supuesto de hecho alegado en la diligencia no cuadra con lo objeto establecido en el articulo 1 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda …”
CONSIDERACIONES PREVIAS
El recurso de hecho es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o aquél mediante el cual, aún admitiendo la vía recursiva, se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa, y más específicamente del recurso de apelación.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia Nº 12, de fecha: 15 de diciembre de 1.988, mediante ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, lo siguiente:
“…El recurso de hechos es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
(…)
El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”
Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto; en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.
En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En tal virtud, debemos resaltar que en el caso bajo examen, el análisis se centra en determinar si el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha: 17 de mayo de 2.017, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto, por cuanto la ejecución de la sentencia resolvió una relación arrendaticia que tiene excepciones en la ley, por las razones allí expuestas, se encuentra o no ajustado a derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, resulta preponderante para quien aquí decide, establecer en primer término, si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido se observa lo siguiente:
Se advierte de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el recurrente interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 30 de mayo de 2.017, procediendo este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a darle entrada en fecha: 1 de junio de 2:017. Por otra parte, el Tribunal a quo, negó la admisión del recurso de apelación, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.017. En tal sentido, se deja establecido que conforme a la revisión del Libro Diario de este órgano jurisdiccional, se colige, que desde el día 17 de mayo del mismo año, exclusive, fecha esta en que se negó la admisión del recurso de apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 30 de mayo de 2.015, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: jueves 18, viernes 19 y martes 30 de mayo de 2.017; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el tercer (3er.) día de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, el mismo se declara admisible. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta importante resaltar en el presente caso, que el juicio en el que se originó el asunto incidental que aquí se decide, versa sobre desalojo de local comercial, que incoare el abogado en ejercicio José Enrique Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.117, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fiorella del Rosario Lisi Ravelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.170.127, contra la ciudadana Yenny Rosario Aro Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 1.382.304. Verificándose, que la cuestión a dilucidar en la presente causa, consiste en determinar si la apelación interpuesta por el Gaudencio Ramón Díaz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha: 12 de mayo de 2.017, contra el auto de fecha 17 del mismo mes y año, mediante el cual, el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación por considerar que el auto apelado era sobre la ejecución de la sentencia resolvió una relación arrendaticia que tiene excepciones en la ley, no es menos cierto que dicha relación en lo que respecta al local es de carácter comercial por lo que el supuesto de hecho alegado en la diligencia no cuadra con lo objeto establecido en el articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; debió haber sido admitida.
Cabe destacar en primer término, que la doctrina y la jurisprudencia patrias, distinguen tres especies de pronunciamientos que puede dictar el juez en el proceso, estos son: sentencias, autos y decretos. Las sentencias son por excelencia los actos de decisión del juzgador, mediante las cuales éste resuelve o se pronuncia acerca del mérito o fondo de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión contenida en la demanda, o una cuestión o asunto incidental presentada en el curso del proceso o en su fase de ejecución.
Nuestro sistema procesal hace al mismo tiempo, una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, siendo las primeras, aquellas dictadas al final de la instancia respectiva, mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia pronunciándose acerca del fondo de litigio sometido a su consideración. En tanto que las interlocutorias por el contrario, resuelven asuntos o cuestiones incidentales surgidas en el íter procesal o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
La distinción de la naturaleza de las sentencias precedentemente aludida, tiene relevancia en nuestro sistema procesal en virtud del régimen de las apelaciones, en virtud que las primeras, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil -por regla general-, tienen apelación, en tanto que las interlocutorias, conforme lo dispuesto en el artículo 289 ejusdem, sólo tienen apelación cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En algunos casos, la ley expresamente dispone que la apelación de las interlocutorias se oiga en un solo efecto, así por ejemplo de la admisión de una prueba objetada por la contraparte (Art. 402 del Código de Procedimiento Civil), de la decisión que recaiga en la incidencia de oposición al embargo por el tercero (Art. 546, ejusdem), entre otras; pero de común, cuando la ley no lo dispone expresamente, la apelación de una sentencia interlocutoria es en un solo efecto, conforme al artículo 291, que es la regla general.
En el caso sub examine, se debe resaltar el contenido del auto dictado por el a quo, contra el cual se ejerció primeramente el recurso de apelación y que en definitiva originó el recurso de hecho que aquí se decide, a saber:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 12/05/2017, formulada por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jenny del Rosario Aro Bastidas, identificados en autos, en la cual apela del auto dictado en fecha 11 de mayo del presente año, este Tribunal NIEGA la apelación por cuanto la ejecución de la sentencia resolvió una relación arrendaticia que tiene excepciones en la ley, no es menos cierto que dicha relación en lo que respecta al local comercial por lo que el supuesto de hecho alegado en la diligencia no cuadra con lo objeto establecido en el articulo 1 del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda …”
Ahora bien, de la lectura del auto contra el cual se recurre de hecho, observa este juzgador que el Tribunal a quo negó la admisión del recurso de apelación ejercido por considerar que el auto apelado sobre la ejecución de la sentencia resolvió una relación arrendaticia que tiene excepciones en la ley, no es menos cierto que dicha relación en lo que respecta al local es de carácter comercial por lo que el supuesto de hecho alegado en la diligencia no cuadra con lo objeto establecido en el articulo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Conforme la posición del a quo, resulta pertinente en el presente caso, referir lo establecido al respecto por la a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 171 de fecha 8 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, juicio de Álvaro León Liendo, Expediente No. 03-0869, donde se señaló lo siguiente:
“Por otra parte, debe la Sala destacar que el juez al ordenar la ejecución de un fallo se encuentra limitado a ejecutar lo efectivamente decidido, es decir, lo ciertamente expresado en el dispositivo del fallo, cuya ejecución se pretende y no puede inferir y, en tal sentido, ordenar actuaciones no acordadas previamente.
Cabe al respecto citar un fallo en el que esta Sala dejó establecido dicho criterio. Al respecto, asentó:
“Al respecto observa la Sala que, efectivamente, consta en el expediente auto dictado por el identificado Juzgado de Primera Instancia en el cual se lee: ‘este Tribunal DECRETA la ejecución forzosa del fallo en cuestión (3-11-2000) y ordena la entrega material real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio a favor de los demandantes. Para la práctica de la medida en cuestión, se da comisión suficiente al...’.
En efecto, cuando se produce la abstención o negativa de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, con ello pudieran verse afectados derechos e intereses del solicitante, y, en el caso que nos ocupa el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se escuchará la apelación del auto dictado en fecha 11 de mayo del 2017, en ese sentido, este juzgador es del criterio que la apelación es el recurso que tiene la parte contra el supuesto agravio o gravamen que pudiera causar la ejecución del fallo que no le favorece.
En el caso objeto de análisis considera esta Alzada, que el auto dictado por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 17 mayo del 2017, según el cual, el referido órgano jurisdiccional negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio, Gaudencio Ramón Díaz, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada en el presente juicio, por considerar que el auto apelado versaba sobre la ejecución de la sentencia resolvió una relación arrendaticia que tiene excepciones en la ley, y que por ende no era susceptible de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, no resulta ajustado a derecho; por cuanto se colige de la lectura y comparación de las actuaciones jurisdiccionales de fecha: 10 de junio de 2014, folio 50 (acta de ejecución forzosa), del auto de fecha 11 de mayo de 2017-cual constituye el auto apelado en primer término- así como de la diligencia de fecha 12 de mayo de 2017, que la consecuencia del mismo, deriva en la ejecutabilidad o no de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 que dicto el a quo, negativa esta, que para opinión de quien aquí decide, menoscaba el constitucional derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, de lo que se concluye, que el recurso de hecho interpuesto deba prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio, Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana: Jenny del Rosario Aro Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 13.882.304, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 17 de mayo del año 2.017, mediante el cual, se negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha: 12 de mayo de 2.017, en el presente asunto, contentivo de juicio de desalojo de un local comercial.
SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oír la apelación ejercida por el representante judicial de la parte accionada, contra el auto dictado en fecha: 11 de mayo de 2.017, en el presente asunto.
TERCERO: En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE SEGUNDO
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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