REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EC21-X-2017-000009
Fueron recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo de la inhibición formulada en fecha 5 de junio de 2017, por la abogada SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANO, en su carácter de Jueza Temporal del referido Tribunal Superior.
Cabe advertir además, que se constata de las actuaciones que conforman el cuaderno separado de inhibición, que una vez transcurrido el lapso de allanamiento (folio 1), la referida jurisdicente acordó oficiar al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conozca del mismo.
De conformidad con lo expresado precedentemente, habiendo sido recibido el asunto en este Despacho, en consecuencia, se pasa a decidir la inhibición planteada en el presente cuaderno separado en la forma siguiente y de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Es sometido al conocimiento y análisis de este juzgador, la procedencia en derecho de la inhibición formulada en fecha 05 de junio de 2017, por la abogada SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANO, en su carácter de Jueza Temporal del mencionado Tribunal Superior; para conocer del la causa signada con el No. EP21-R-2016-000014 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de DESALOJO, que incoaren el ciudadano: BENIGNO PUMAR, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO SILVA, y subsidiariamente a la EMPRESA REY DEL FRIO LOS LLANOS C.A; con fundamento en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; alegando al efecto la jurisdicente como causal sobrevenida de inhibición, que en fecha 19 de febrero del año 2016, el Tribunal Segundo de Municipio, dicto sentencia definitiva, y del cual se ejercicio recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Tribunal Primero Superior, y siendo que dicha administradora de justicia se encuentra ejerciendo funciones de Jueza Temporal, es por que se encuentra inmersa en la causa antes mencionada por existir parentesco de consaguinidad con la co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Magleny Fernández.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta al folio 11 de las actuaciones, copia certificada del acta de inhibición de fecha 05 de junio de 2017, formulada por la Jueza del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abg. SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANO, de la cual se colige su declaración al respecto, en los términos que se trascriben a continuación:
“En horas de despacho del día de hoy, cinco (5º) de junio del año dos mil diecisiete (05-06-2017), presente en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la ciudadana Abogada Sonia Coromoto Fernández Castellano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.189.609 en su carácter de Jueza Superior Primero Temporal de este Tribunal y la Secretaria Abg. Jenny Quintero, expuso: “Por cuanto en el presente asunto contentivo de la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano Benigno Pumar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 4.928.264, contra el ciudadano Luis Rafael Morello Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 12.848.705, y subsidiariamente a la empresa Rey del Frío los Llanos C.A, inscrito en el Registro Mercantil en fecha 31 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 17-A, expediente Nº 295-2883, representada por la ciudadana Nancy María Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-3.131.849, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y de lo cual se desprende del folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza del presente asunto, diligencia suscrita por la Abg. Rosita Tataluñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 3239, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora otorgando poder Apud Acta a las abogadas Licet del Valle Hernández de Alvarado y Magleny Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 52.913 y 59.932, respectivamente, y al cual la ultima de las prenombradas es mi hermana. En consecuencia, evidenciándose que en el presente caso el referido tribunal dicto sentencia definitiva en fecha 19/02/2016, y de la cual se ejerció recurso de apelación y correspondiendo conocer a este Tribunal Superior y siendo que me encuentro desempeñando funciones de Jueza Temporal del mismo, es de lo que se colige que me encuentro incursa en la causa de reacusación prevista en el numeral 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir parentesco de consanguinidad con la co-apoderada judicial ME INHIBO de conocer la presente apelación. En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, para no ver comprometida mi imparcialidad y comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formulo la presente inhibición, dejando expresa constancia que el impedimento obra contra los solicitantes. Asimismo, manifiesto que no estoy dispuesta a seguir conociendo de la presente causa en caso de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley adjetiva civil venezolana”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 26, entre otras, la garantía de imparcialidad de la que debe investirse todo juez en el desempeño de su cargo, cuya observancia implica a su vez, la consecución de valores superiores del Estado venezolano, como la justicia e igualdad, y asimismo, impulsa el logro de la construcción de una sociedad justa, la promoción del bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios y deberes consagrados en la Carta Magna, como fines esenciales del Estado.
En consonancia con dicha garantía de imparcialidad, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 82, las causales por las que puede ser recusado en juicio el funcionario judicial. Circunstancias estas, que a su vez fungen como motivos para que el referido funcionario, al verse incurso en cualesquiera de ellas, se aparte o excuse del ejercicio de su función; constituyendo en tal sentido, un verdadero deber para el mismo, manifestar su voluntad de separarse del ejercicio del cargo en determinado juicio, al verificar que en su persona existe alguna causa de recusación, lo cual materializa a través del acto procesal de la inhibición.
Dicho acto inhibitorio debe revestir ciertas condiciones formales -previstas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil-, cuyo incumplimiento determina su improcedencia en derecho, debiendo en todo caso ser sometida la inhibición declarada, a la verificación del cumplimiento de los señalados requisitos previstos en la ley adjetiva, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, y el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de legalidad de las formas procesales por el cual se rige nuestro sistema adjetivo.
En tal sentido, respecto a la inhibición, señala el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obra el impedimento”.
En concordancia con el contenido del artículo anterior y parcialmente transcrito, se observa que cursa al folio 11 de las actuaciones recibidas en este Tribunal, copia certificada del acta de inhibición, formulada por la Jueza inhibida, la cual se fundamenta en el contenido de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, asunto. Nº EN21-V-2014-000046, DESALOJO, siendo ello una circunstancia que afecta su fuero interno, lo cual le impide conocer de la consulta planteada, por cuanto existe un parentesco de consaguinidad con la co-apoderada judicial de la parte actora Ag. Magleny Fernández.
De lo expresado en el aparte anterior, se colige que la jueza inhibida hizo constar en el acta levantada al efecto, la razón por la cual se abstuvo de conocer y decidir la consulta sometida a su jurisdicción; expresando en idéntico sentido, que el impedimento aducido obraba contra los solicitantes de la Interdicción Civil, siendo claro la formal legal en que ha sido expuesta la inhibición en el presente caso. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expresado, cabe destacar, que si bien el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece como condición formal para declarar la procedencia de la inhibición, su fundamentación en alguna de las causales establecidas en la ley, verbigracia, en cualquiera de las previstas en el artículo 82, ejusdem; dicha taxatividad fue moderada en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: Milagros del Carmen Jiménez. Evidenciándose en el presente caso, que la causal aducida no resulta manifiestamente improcedente, ni improponible, por adecuarse a los parámetros que para su formulación, se encuentran establecidos en el referido dictamen.
En tal sentido, analizados los instrumentos precedentemente señalados, con lo cual se constata la veracidad de las circunstancias fácticas aducidas por la jueza inhibida en el acta levantada al efecto, debe expresar este juzgador, que tomando en consideración que la inhibición formulada por la jueza es una institución destinada a garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural; la circunstancia constatada en el presente caso, según la cual, la jueza inhibida es hermana de la co-apoderada judicial de la parte actora Ag. Magleny Fernández, evidenciándose un parentesco de consaguinidad con la prenombrada profesional del derecho, lo cual afecta su fuero interno, derivando en el hecho de comprometer su objetividad e imparcialidad, así como la transparencia y honestidad; constituye motivo suficiente para aseverar sin lugar a dudas, que la abogada SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANO, en su carácter de Jueza Temporal del referido Tribunal Superior, pretende con su acto procesal inhibitorio, resguardar el derecho humano y constitucional, de la parte demandada- -que por ser parte es quien puede en definitiva resultar perjudicado por la actuación de la jurisdicente-, a ser juzgado por un juez natural, en quien coexistan las cualidades de independencia, imparcialidad, identificabilidad, preexistencia como juez, idoneidad y competencia, a fin de garantizar en el caso sub examine, la existencia de un proceso debido y una efectiva tutela judicial. Resultando procedente en consecuencia, la inhibición formulada por la jueza identificada, la cual debe ser declararla con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en el presente asunto, en fecha 5 de junio de 2017, por la abogada SONIA COROMOTO FERNANDEZ CASTELLANO, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En acatamiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-1497, en fecha: 23 de noviembre de 2.010, signada con el Nº 1175, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; es por lo que se ordena notificar de la presente decisión a la jueza inhibida, omitiéndose en tal sentido la notificación al sustituto o temporal, por tratarse de quien suscribe el presente fallo. Líbrese oficio. Cúmplase.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en virtud de dictarse la misma, dentro del lapso previsto en la ley.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE SUPERIOR
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo.-
EL SECRETARIO
Abg. Juan C. Peterson.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan C. Peterson.
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