UBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 22 de junio de 2.017
206º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-13
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.796,-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MARIA GABRIELA WILCHEZ DE GUEVARA, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.026 y Abg. BENIGNO ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.675.-

PARTE DEMANDADA: EDGAR JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MANUEL ENRIQUE ROMERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado baj el Nº 237.916

JUICIO: Cobro de boliavares por intimacion (Vía Intimatotia).-
MOTIVO: Apelación de Sentencia de Fondo.






ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, VICTOR OMAR DIAZ VALERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado baj el Nº 214.860, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746.; contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha: 25 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar la demanda, con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.796, en contra de su representado, ya identificado.

TRAMITACIÓN EN ESTA ALZADA:

Se recibe la presente causa el día 24 de febrero de 2017, enviada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, en fecha 28 de marzo se recibe y anexa escrito contentivo de Informes presentado por la parte demandante.-

Por auto de fecha 29 de marzo se deja constancia que se inicia el lapso para presentar observaciones, la parte intimada e igualmente mediante auto se verifica el vencimiento del lapso para presentar observaciones entrando la causa para dictar sentencia.

En fecha 14 de junio la parte intimada, revocando poder y a su vez otorgando poder apud acta; igualmente solicita reconsideraron del lapso para presentar observaciones.-

Posteriormente, comparece el actor en fecha 17 de mayo del 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Barinas, en la cual consigna escrito solicitando el abocamiento del juez temporal. Y por auto del día 18 de aquel mes y año, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, fue notificado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para desempeñar el cargo de Juez Superior Suplente, por consiguiente, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Y en fecha 20 de junio del presente año, oficio S/N donde se consigna informe sobre los días de despacho transcurridos, conforme al auto de fecha de fecha 20 de febrero dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas.-

DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL A QUO:

En fecha 20 de enero de 2016, presento escrito contentivo de demanda de cobro de bolívares por intimación, el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.172.796, contra el ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil. Asimismo, en la misma fecha se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas.

Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de enero de 2017 se admite la demanda por intimación y se ordena librar compulsa con la respectiva boleta de intimación.

Mediante diligencia, el ciudadano alguacil Elias Garrido, tiular de la cédula de identidad No.V-18.906.432 consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Edgar José Chirinos, en su condición de demandado intimado, folios 18 y 19). Procediendo mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016 a oponerse al decreto de intimación.-
En fecha 25 de Abril de 2016, la parte intimada procede a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
...omisis…

“Primero: Rechazo, niego y contradigo que mi representado firmó una letra de cambio por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) a la parte actora…”
Segundo: Rechazo, niego y contradigo que mi representado firmó UNA LETRA DE CAMBIO POR LA CANTIDAD DE Doce Millones de Bolívares a la parte actora…” (Negrillas del Superior).-

Mediante comprobante de recepción de documento se recibe, escrito de prueba de la parte demandante de fecha 10 de Mayo de 2016, agregándose a los autos en fecha 17 de junio de 2016.-

En fecha 21 de junio de 2016, la parte intimada consigna pruebas mediante escrito. Posteriormente la parte actora solicita, mediante diligencia estampada de fecha 27 de junio de 2016, que se declaren extemporáneas las pruebas consignadas en fecha 21/06/2016.

Por auto de fecha 28 de junio de 2016 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, reservándose el Tribunal au apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 13 de julio de 2016, se declara que no hay elementos suficientes para declarar la confesión ficta solicitada por la intimante.-

El 19 de septiembre de 2016, se recibe escrito contentivo de informe de la parte demandante, y endecha 18 de octubre del mismo año la parte intimada me4diante escrito, consigna escrito de observaciones.-

En fecha 21 de octubre de 2016, el tribunal a quo, mediante auto niega acordar auto para mejor proveer, solicitado por la parte demandada mediante escrito de fecha 18/10/2016.

En fecha 25 de enero de 2017 el a quo procedió a dictar sentencia.-.

DE LA RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en el presente asunto, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

Para decidir este Tribunal observa:

“La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en el efecto de comercio acompañado, a saber, una (01) letra de cambio librada con el N° 1/1, en Barinas, el 18 de mayo del 2014, para ser pagada el 12 de octubre del 2014, a favor del ciudadano Edgar José Chirinos., por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), por el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez; y dicha acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamientos del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los hechos aducidos por el actor en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el demandado en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderado judicial, quien en nombre de su representado desconoció el contenido que aparece en la letra de cambio acompañada con la demanda; y en virtud de que la parte demandada no probó en modo alguno el monto apreciado en la letra de cambio por él asumida, es por lo que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Michael Alexander Carreño Sánchez contra el ciudadano Edgar José Chirinos, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de Bs. 12.000.000,00
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y Regístrese. (Subrayado del sentenciador).-



DE LA APELACIÓN:

En fecha 02 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio, Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860, actuando como apoderado judicial del ciudadano: Edgar José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746, intimado en el presente proceso judicial; presentó escrito apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
…(Omissis)…

“ En aras de garantizar mi derecho constitucional a la defensa y un proceso ecuánime que permita resolver esta situación de manera justa para ambas partes, solicito, Recurso de Apelación a la sentencia dictada por este honorable tribunal…”

Mediante auto, que fuere dictado por el Tribunal a quo en fecha 20 de enero de 2017, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito judicial Civil de esta circunscripción Judicial, a fin de que conozca y decida dicho recurso; librándose al efecto, oficio Nº 283, de fecha 20 de febrero del mismo año.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien del escrito contentivo de la demanda, del escrito contentivo de contestación de la demanda, detecta esta instancia superior, que la controversia en el presente caso es de mero derecho, toda ves, que la parte intimada en el escrito de contestación desconoce la firma estampada en la letra de cambio, y lo hace de la manera siguiente:

…omisis…
“Primero: Rechazo, niego y contradigo que mi representado firmó una letra de cambio por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) a la parte actora…”
Segundo: Rechazo, niego y contradigo que mi representado firmó UNA LETRA DE CAMBIO POR LA CANTIDAD DE Doce Millones de Bolívares a la parte actora…” (Negrillas del Superior).-

Así contestada la demanda, se invierte de pleno derecho, la carga de la prueba, es decir, la parte accionante, la demandante, debe promover medios de pruebas idóneos, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer el documento privado, de hacer vales su autenticidad, entiéndase la letra de cambio, que es el instrumento fundamental de la demanda, de no hacerlo carece de cualquier tipo de valor probatorio.-

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Puntualizado lo anterior, la parte demandante por cobro de bolívares-vía intimatoria- debió de promover la prueba de cotejo de conformidad con la ya citada norma procesal, toda vez que su no cumplimiento, acarrea consecuencias procesales en contra del promovente de la prueba documental (Letra de Cambio).
En este sentido observa esta alzada, que la parte demandante, en su escrito de promoción de prueba se limitó a promover:

…omisis….
PRIMERO
“DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo el valor probatorio que tiene la letra de cambio, la cual fue consignada en original y que reposa en la caja de seguridad del tribunal…ya que con ella se demuestra la obligación contraída por el demandado…”
Prueba esta que el tribunal a cuo valoró de la manera siguiente:

…omisis…
“1.- Con respecto al titulo valor contentivo de la letra de cambio, quien aquí decide concede todo el valor probatorio por tratarse de un documento fundamental de la pretensión de la demanda que nos ocupa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-“

Así hecha esta valoración por el a quo, es criterio de esta superioridad, que negada la firma contenida en la letra de cambio, y por cuanto no se hizo valer la misma, mediante el medio de prueba indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumental debió de ser desechado; Y ASI SE DECLARA.-

Promueve igualmente:
SEGUNDO
“…valor probatorio que se desprende del libelo de la demanda en todo lo que favorezca a mi representado.

TERCERO
“Alegó el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que su representado firmó una letra de cambio en blanco por desconocimiento……………….”

CUARTO
Alega que el apoderado actor que el documento probatorio o sea la letra de cambio no cumple con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”

Advierte este juzgador, que la parte promovente de estas “pruebas”, pretende que lo manifestado por el accionado intimado de autos en su escrito de contestación, sea considerado como una confesión judicial. Sobre el particular, cabe señalar lo expresado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 794, de fecha 3 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, donde se dejó sentado, lo siguiente:

“Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte”.

En consonancia con el criterio referido precedentemente, queda claro, que la circunstancia manifestada por el accionado en su escrito de contestación, aún cuando queda relevada de prueba en el presente caso, no constituye la confesión judicial invocada; Y así se declara.-

Amen de esto, observa, quien aquí decide, que dicho escrito de promoción de prueba no contiene ni promueve la prueba de cotejo, que es la que se necesita para hacer valer la letra de cambio, que la parte intimada negó haber firmado en el escrito de contestación de la demanda.-

PARTE INTIMADA

Se deja expresa constancia que el tribunal a quo no se pronunció sobre la extemporaneidad o no y consiguiente admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte intimada en fecha 21 de junio de 2016, folios 36 al 43 así como tampoco se pronuncio sobre su valor o no desde el punto de vista probatorio; Y ASÍ SE ACLARA.-

Sin embargo advierte este juzgador, que conforme fuere indicado en el aparte relativo a los límites de la controversia y la carga de la prueba, la circunstancia a dilucidar en el juicio, se encontraba constituida en demostrar la autenticidad o no de la letra de cambio, específicamente la firma estampada en dicho instrumento; de lo que se colige, que cualquier medio de prueba dirigido a la comprobación de hechos distintos a este, resulta manifiestamente impertinente. En consecuencia, se desecha los medios promovidos por la parte intimada. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a los informes de la parte demandante.-
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la demanda de cobro de bolívares por intimación, intentada por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARRENO SANCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.172.796, contra el ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746.
De las actas procesales, observa este juzgador que a los autos del presente asunto, riela copia certificada de la letra de cambio por la Secretaría del a quo, cursante al folio diez (10), del asunto principal, por un valor de Doce Millones de Bolívares exactos (Bs.12.000.000,00), a la orden del MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, con cédula de identidad Nº v-14.172.796, valor ENTENDIDO, pagadera en San Silvestre, sector vainilla; y obligado-aceptante (librado), ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746, de acuerdo a lo alegado por el demandante de autos.

Consta en el escrito de contestación de demanda, cursante al folio 30, que el intimado, mediante su apoderado judicial, negó la firma estampada en el instrumento cambiario-letra de cambio- del ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746. Al respecto, considera conveniente este sentenciador transcribir el texto del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el, instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo” (Resaltado del superior).-


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.1.211 de fecha 23/07/2008 dictaminó:


“Cuando se desconoce una letra de cambio, siendo éste el documento fundamental de la pretensión, corresponde al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cautelares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 CPC.”(Negrillas del sentenciador)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza:

“El artículo 444 CPC, es una norma de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental. Consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria. Dirige tanto al juzgador como a las partes, la forma en la cual deben hacer valer el documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio. En este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio, para desconocer o impugnar cualquier documento privado que se produzca en juicio como emanado de ellas. Al respecto, la aludida norma dispone que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos fueron traídos al juicio en oportunidad posterior. Así se tiene que impugnadas que sean las documentales presentadas, la parte interesada deberá promover las pruebas correspondientes para hacer valer en su favor los aludidos documentos. Al no ratificar oportunamente, tal omisión de comprobar su autenticidad les resta cualquier valor probatorio a dicho documentos privados.” (Resaltado del Superior).-




Expuesto lo anterior, quien aquí decide, es del criterio que se hace necesario declarar, que la presente acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, no debe prosperar por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente indicados; Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 2 de febrero del año 2017, por el abogado Víctor Omar Díaz Valero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.860; contra la decisión dictada en fecha 25 de enero del año 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de esta Circunscripción Judicial; y en consecuencia de ello:

Segundo: Se ANULA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por dicho Tribunal;
Tercero: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, con cédula de identidad Nº v-14.172.796 .en contra del ciudadano EDGAR JOSE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.600.746.-
Cuarto: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Esta sentencia se dicta dentro del lapso legal, por lo que no hay necesidad de notificaciones.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE SEGUNDO

Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
EL SECRETARIO

Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


EL SECRETARIO


Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez