REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, nueve (09) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-R-2017-000021
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Maryeli Yecenia Aguilar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.429.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio: José Raphael Durantt Herrera, Yenifer Aiskel Durant Dávila y Francys Mariela Fernández Yepez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 185.447, 135.685 y 192.098, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, venezolano mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nº 16.980.618.
ABOGADA ASISTENTE: Albany Rondon Valderrama, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 141.748.
JUICIO: Acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho (CONCUBINATO).
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.447, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 30 de enero de 2.017, mediante la cual declaró inadmisible la demanda, con motivo del juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por dicha ciudadana, contra el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, ya identificados.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2.017, se le dio entrada en este Tribunal al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 518 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2.017, presentó escrito de informes, el co-apoderado actor, abogado en ejercicio, José Raphael Durantt Herrera, antes identificado, constante de cuatro (04) folios útiles. Igualmente, se les informo a las partes el inicio del cómputo del lapso para presentar observaciones a los informes de la contraparte.
Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual, se reserva el Tribunal, el lapso de ley para dictar la correspondiente sentencia. Siendo diferido el pronunciamiento de la misma, mediante auto dictado en fecha: 02 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 01 de junio de 2.017, el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, fue notificado por la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para desempeñar el cargo de Juez Superior Suplente, por consiguiente, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Alegó la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 10 de enero del año 2000 inició una unión estable de hecho con el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer como si hubiesen estado casado, socorriéndose mutuamente, cohabitando y prestándose lealtad durante un periodo de ocho años aproximadamente hasta el día 25 de agosto del año 2008.
Que durante dicha unión fijaron común residencia en hogares de su familia tantos de ella como los de él, que en la postrimería de la relación, en un inmueble ubicado en el sector La Ceiba, calle 11, casa EL-07 de la Urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa, lote B, del Municipio y Estado Barinas.
También adujo, que de la unión no tuvieron hijos, y fomentaron como único bien común, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº 7, Nº de catastro 06-04-06-47-EL-07-10, situada en el sector La Ceiba, manzana O, sector E-L de la Urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa, lote B, la cual se encuentra sobre un lote de terreno ubicado al extremo Noreste de la Finca denominada Las Colinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 27/09/2007, bajo el Nº 53, folio 393 al 426, Tomo 50, Protocolo Primero.
Posteriormente, que la referida parcela de terreno tiene un área aproximadamente de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 Mts2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados (55,00 Mts2), con las siguientes áreas y dependencias: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño, un puesto de estacionamiento y área de jardinería y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 22, en nueve metros (9,00 M); SUR: calle E11, en nueve metros (9,00 M); ESTE: parcela 08, en veinte metros (20.00 M); OESTE: parcela 06, en veinte metros (20.00 M) y le corresponde un porcentaje de 0.12440313% de conformidad con el documento de parcelamiento arriba citado.
Que pesa sobre dicho inmueble, hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, domiciliada en Caracas, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), con las siglas J-00002948-2, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 30/05/2008, bajo el Nº 26, folios 331 al 342 vto, Protocolo Primero, Tomo 37, Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 2008.
Que la presente acción judicial de reconocimiento de unión estable de hecho es procedente, solicitando lo siguiente:
1) que se declare la unión concubinaria materializada por ella y el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, con fecha de inició el día 10 de enero del 2000 y con fecha de terminación el 25 de agosto de 2008;
2) que la unión está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y miembros de la comunidad en general, con apariencia de marido y mujer como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente y prestándose lealtad durante un periodo de ocho años aproximadamente hasta el día 25 de agosto del año 2008, y se encuentra formada por una sola mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 15 de julio de 2005;
3) por haberse constituido en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, como sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2005;
4) que conforme a dicha sentencia la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la unión estable de hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; y
5) que como consecuencia de la declaratoria judicial de la unión estable de hecho, se establezca que la demandante es acreedora de todos los derechos inherentes derivados de la unión estable de hecho, específicamente, el correspondiente al cincuenta por ciento de las gananciales fomentadas en el lapso de tiempo antes mencionado conforme al artículo 77 de nuestra Carta Magna.
Fundamentó la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 15/07/2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Que por ello demanda al ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, en su carácter de miembro de la unión en el periodo comprendido desde el día 10 de Enero del año 2000 hasta el día 25 de Agosto del año 2008, y por ser acreedora de todos los derechos inherentes derivados de la unión estable de hecho, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso de tiempo ante señalado.
Solicitó las medidas cautelares que estime pertinentes sobre todos los bienes que pertenecen o pudieran pertenecer a la comunidad concubinaria, conforme a lo establecido en los artículos 156, 158, 160, 161, 162, 163 y 164 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 586, 587, 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) equivalente a 3000 unidades tributarias.
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Interpuesta la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil Barinas, en fecha 25 de enero de 2016, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de la misma; dándole entrada en fecha: 26 de enero de 2016.
Consta al folio veintiséis (26), que en fecha 27 de enero de 2016, se dictó auto de admisión, ordenándose emplazar al demandado, y asimismo, se acordó la publicación de los edictos previstos en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicados en los diarios “La Noticia” de circulación local; por lo que en fecha: 15 de febrero de 2.016, el apoderado actor retiró mediante diligencia, el edicto correspondiente para su publicación.
Previa diligencia de fecha 19 de febrero de 2016, del co-apoderado actor, abogado en ejercicio, José Raphael Durantt Herrera, consigno copias simples para su debida certificación a fin de librar la compulsa, y consignó la publicación del edicto. Siendo librada la boleta de citación en fecha 22 de febrero del mismo año. A los folios (45 al 46), corre inserta diligencia del alguacil en la cual consta que el demandado fue citado personalmente
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, asistido por la abogada en ejercicio, Albany Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 141.748, en la cual presento escrito de contestación.
En fecha 27 de junio de 2016, el co-apoderado actor, abogado en ejercicio, José Raphael Durantt Herrera, promovió pruebas documentales y testimoniales.
Por auto de fecha 17 de enero 2.017, la abogada María Elena Briceño Bayona, se aboco al conocimiento de la causa, en su carácter de Jueza temporal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, asistido por la abogada en ejercicio, Albany Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 141.748, en la cual presento escrito de contestación, en los siguientes términos:
Opuso como previo pronunciamiento al fondo de la demanda la inadmisibilidad de la acción, por ser la misma contraria a la Ley, resultando inadmisible por ser contraria a derecho, ya que la parte actora incurrió en la acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en específicamente en el capítulo IV “de la pretensión deducida (Petitum), solicita al Tribunal en primer lugar que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho sostenida entre su persona y de la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, en segundo lugar que en la sentencia definitiva que la unión estable de hecho sostenida se inició desde el 08/06/2000 hasta el 25 de Agosto del año 2008, tercer lugar, el reconocimiento de la adquisición “acreedora” de los derecho derivados de la unión estable de hecho, sobre un bien inmueble mencionado en su capitulo I, durante el tiempo que duró la unión concubinaria alegada por la demandante, si bien es cierto que la demandante no está solicitando la partición de bienes de una comunidad concubinaria, si está solicitando el reconocimiento de la adquisición de ese bien inmueble durante un periodo de tiempo, lo cual debe ser tramitado por un procedimiento distinto.
Que la anterior defensa sea declarada inadmisible la acción de reconocimiento de unión estable de hecho y reconocimiento de la adquisición y fomento de bienes durante esa unión concubinaria.
Que es innegable que conoció a la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, que desde la adolescencia eran amigos, de allí surgió una relación de noviazgo, que fue de manera intermitente y discontinua, ya que la relación no era posible sostenerla en el tiempo debido a su personalidad complicada y desvariaciones lo que le produjo la separación inminente, que debido al noviazgo que mantenían, pensaron en un momento formalizar la relación por lo cual la invitó a vivir a su casa ubicada en la Urbanización Ciudad Varyna, que dicho sea de paso, inmueble que adquirió con anterioridad, con mucho esfuerzo y la económica de sus padres, adquisición que efectuó en estado Civil soltero lo cual se evidencia en el documento de protocolización, luego que le entregaran formalmente la vivienda adquirida, que fue realizada la invitación a vivir juntos, si embargo, convivieron solamente por 40 días en su vivienda, debido a la insostenibilidad de la relación y a los malos tratos, por lo que le solicite por vía amistosa se retirara de la vivienda, a lo que le respondía con negativas, por lo que se vio en la necesidad de demandar por ante el Tribunal competente mediante la acción reivindicatoria, para que se le restituya la propiedad y posesión del bien inmueble que le pertenece, el cual se encuentra en etapa de decisión asunto que está conociendo el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial, expediente EH21-V-2010-00005.
Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto los argumentos de hecho como también los fundamentos por no corresponderse con la verdad, que es falso que desde el 10 de enero del año 2000, inició con la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, con apariencia de marido y mujer por un periodo de ocho años aproximadamente hasta el 25 de agosto del año 2008.
Que es tan falso y temerario ese señalamiento que hasta la misma parte demandante lo deja en evidencia, ya que al iniciar su escrito libelar manifiesta que fue en fecha 10 de enero de 2000, que inició una unión estable de hecho con su persona que en fecha y en el capítulo IV, de su mismo escrito libelar que corresponde de la pretensión deducida, que le solicita a este Tribunal sea establecido en la sentencia definitiva que la unión estable de hecho sostenida entre su persona y la mencionada ciudadana se inició desde el 08 de junio del año 2000 hasta el 25 de agosto del año 2008.
Que es de notarse como de manera mal sano y temerario la parte demandante, pretende que le sea reconocida una unión concubinaria que ni ella misma tiene certeza de la fecha de inicio de la relación.
Negó, rechazó y contradijo que fijaron común residencia en hogares de sus familiares y que posteriormente compartieron residencia en el sector “La Ceiba”, calle 11, casa EL-07 de la Urbanización Varyná, segunda etapa lote B, Municipio Barinas del Estado Barinas, que solamente convivió con ella por 40 días los cuales fueron descontinuos, que la invitó a su vivienda con el intento de afianzar el noviazgo y convertirlo en matrimonio. Negó, rechazó y contradijo, que entre la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas y su persona fomentaran como único bien común un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el número siete (7) número de catastro 06-04-06-47-EL-07-10, situada en el sector “La Ceiba”, manzana o sector E-L de la Urbanización Ciudad Varyná, segunda etapa lote “B”, lo cual se encuentra sobre un lote de terreno ubicado en el extremo noreste de la finca denominada Las Colinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 53, folios 393 al 426, Tomo 50, Protocolo Primero, dados aquí por reproducidos, que la referida parcela de terreno tiene un área de construcción de aproximadamente cincuenta y cinco metro cuadrados (55.00 M2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: parcela 22, en 9.000 metros, Sur: calle E11, en 09 metros; Este: parcela 08, en 20 metros, y Oeste: parcela 06, 20 metros, según consta de documento debidamente protocolizado en la extinta oficina de Registro Inmobiliario hoy oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 26, folios 331 al 342 vto, Protocolo Primero, Tomo treinta y siete, segundo Trimestre de 2008, ya que lo adquirió con recursos propios y la ayuda económica de sus padres, quienes fueron ellos quienes aportaron la inicial de la compra, y que es preciso recalcar fue con anterioridad al noviazgo que mantuvo con la mencionada ciudadana.
Que por ello solicita se declare sin lugar la demanda con los pronunciamientos que haya lugar por haber sido una relación de noviazgo, más no una unión estable de hecho, lo que la parte pretende hacer creer, que los 40 días que convivieron fueron descontinuo, no son suficientes para que se declare la unión estable de hecho, y menos aún cuando no se cumple los requisitos, que la demandante al manifestar que convivieron por más de 8 años, tiempo en el que no se procreo hijo, es por lo que resultó absurdo e infundados los hechos.
DE LA RECURRIDA
En fecha 30 de enero de 2.017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente asunto, en los términos siguientes:
…(Omissis…
)
PUNTO PREVIO: DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Seguidamente se pronuncia este Tribunal, sobre lo alegado por el demandado de autos en cuanto al previo pronunciamiento al fondo de la demanda, motivado en inepta acumulación de pretensiones, a sabe: acción mero declarativa de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, y en corolario de ésta sea declarada la inadmisibilidad de la acción propuesta, por ser contraria a derecho.
Tal como se expresó anteriormente, alega la parte actora en su libelo de demanda que en le caso de marras, se incurrió en la acumulación indebida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en específicamente en el capítulo IV “de la pretensión deducida (Petitum), por cuanto la parte accionada, solicita al Tribunal en primer lugar que se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho sostenida entre su persona y de la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, en segundo lugar que en la sentencia definitiva sea declarada que la unión estable de hecho sostenida se inició desde el 08/06/2000 hasta el 25 de agosto del año 2008, y en tercer lugar, solicita sea establecida mediante la sentencia definitiva que se dicte en el caso el reconocimiento de la adquisición “acreedora” de los derechos derivados de la unión estable de hecho, sobre un bien inmueble mencionado en su capitulo I, durante el tiempo que duró la unión concubinaria alegada por la demandante, manifestando que si bien es cierto que la demandante no está solicitando la partición de bienes de una comunidad concubinaria, si está solicitando el reconocimiento de la adquisición de ese bien inmueble durante un periodo de tiempo, lo cual debe ser tramitado por un procedimiento distinto, es decir, a través del juicio de partición.
En este orden de ideas, el artículo 78 ejusdem, establece a texto expreso:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así tenemos, que el legislador adjetivo civil, establece una prohibición de admitir la demanda cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo así el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la actora alega en su libelo que demanda al ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, en su carácter de miembro de la unión estable de hecho, en el periodo comprendido desde el día 10 de Enero del año 2000 hasta el día 25 de Agosto del año 2008 y por ser acreedora de todos los derechos inherentes derivados de la unión estable de hecho, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso de tiempo ante señalado.
En relación a la partición de los bines comunes habidos durante la comunidad concubinaria, se ha establecido jurisprudencialmente, en forma reiterada como requisito esencial y obligatorio de procedibilidad de la partición de los bienes comunes, la previa declaratoria judicial o amistosa del concubinato, sin la cual, es improcedente la respectiva partición; esto es, previamente, debe existir prueba fehaciente e irrefutable sobre la existencia de la unión concubinaria, antes de solicitar la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la misma.
En tal sentido, quien suscribe la presente decisión, considera menester reproducir parcialmente la decisión Nro de fecha 21 de abril de 2010, dictada en el Expediente 2010- 000007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, con motivo de juicio por partición de comunidad concubinaria, intentado por la ciudadana Luz América Galvis contra el ciudadano Severino Elías Macías Segovia, donde se sentó el siguiente criterio:
“ Expresado el criterio que respecto a la indefensión ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente este Supremo Tribunal; y teniendo en cuenta lo ocurrido en el caso particular, con el objeto de resolver sobre el vicio detectado, la Sala estima oportuno, pertinente y necesario, citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad. No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara. Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...”.
Resultó ratificado por esta Sala, como ha quedado transcrito, que para demandar la partición de una comunidad concubinaria, el libelo respectivo, indispensablemente, debe ir acompañado de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la existencia de dicha comunidad”.
Por otra parte, el Código Adjetivo Civil, establece en el artículo 78, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Del análisis de la norma in comento, se colige que se produce la inepta acumulación, cuando los procedimientos son incompatibles, entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, por disponerlo el artículo 77 de la Código de Procedimiento Civil.
De igual manera el artículo 81, ordinal 3 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Expuesto lo anterior y revisada exhaustivamente las pretensiones argüidas en el escrito libelar, se desprende que la accionante peticiona la declaratoria de unión concubinaria y simultáneamente la declaratoria de propiedad de los bienes, que teóricamente fueron adquiridos durante la mencionada unión concubinaria; siendo incompatible su tramitación y decisión en un único proceso judicial, dado que, tal como se expuso anteriormente y conforme lo estableció el criterio jurisprudencial ut supra citado, se requiere primigeniamente la declaratoria de la unión concubinaria para posteriormente exigir la partición del bien común; causas- declaratoria y partición-que se tramitan en procedimientos totalmente diferentes e incompatibles entre sí; en razón que para la declaratoria de concubinato se aplica el procedimiento ordinario civil, en tanto que para la determinación del dominio común de un bien perteneciente a una comunidad así como para su posterior liquidación, rige el procedimiento especial contencioso, previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Con Base en el dispositivo de las normas legales antes citadas y en aplicación del criterio casacional, antes transcrito, el cual comparte plenamente esta sentenciadora, se concluye que existe en el presente caso, una inepta acumulación de pretensiones, cuya tramitación no es posible realizar en un único proceso, dado que para su resolución es indispensable la aplicación de procedimientos legales disímiles y como consecuencia de la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda presentada, lo cual se dispondrá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Expuesto en forma sucinta el petitum de la demanda, este Tribunal advierte en el caso bajo análisis, se plantea una dualidad de peticiones, a saber: declaratoria de unión concubinaria y la declaratoria de la propiedad de los alegados bienes comunes, es decir que corresponden por mitad a cada concubino y por cuanto lo formulado por el demandado de autos, y las normas supra señalada, se evidencia que la actora solicita sea reconocida la unión estable de hecho en el periodo antes indicado, así como que es acreedora del (50%) de las gananciales fomentadas, este Tribunal observa que deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, esto es la tramitación de la acción mero declarativa se regula por el procedimiento ordinario del Código de procedimiento Civil y el Juicio de partición a través del procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DEDICE. (Resaltado del Tribunal Superior)
DISPOSITIVA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes comunes, presentada por la ciudadana: Maryeli Yecenia Aguilar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.429, contra el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.980.618. Así se decide.
SEGUNDO: se declara la inepta acumulación de pretensiones, por reclamar conjuntamente el reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes comunes, de conformidad con los artículos 78 y 81, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: no se ordena la notificación de este fallo, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 eiusdem.
DE LA APELACIÓN:
En fecha 6 de febrero de 2.017, diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio, Jose Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, apelando de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
Apela formalmente la decisión proferida por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual declara inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por su patrocinada contra el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva.
Mediante auto que fuere dictado por el Tribunal a quo, en fecha 22 de febrero de 2017, se admitió la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de su distribución por ante los Tribunales Superiores; librándose al efecto, oficio Nº 298, de la misma fecha.
Motivación para Decidir:
I
Visto con informe.-
Quien aquí decide, pasa hacer un análisis, a los efectos de determinar, si existe o no una inepta acumulación de pretensiones, en este sentido lo hace de la manera siguiente:
Se colige de la lectura del escrito de contestación a la demanda, que el accionado de autos alega que la parte actora en su libelo de demanda incurrió en al acumulación indebida de pretensiones establecida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el capitulo IV de la pretensión deducida petitum, solicita la tribunal en primer lugar que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho sostenida entre su persona y la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, en segundo lugar que sea establecido en la sentencia definitiva que la unión estable de hecho sostenida entre su persona y la ciudadana Maryely Yecenia Aguilar Rojas, se inicio desde el 8 de junio del año 2000 hasta el 25 de agosto del año 2008, y en tercer lugar, también solicito el reconocimiento de la adquisición “acreedora” de los derechos derivados de la unión estable de hecho, sobre un bien inmueble mencionado en su capitulo I durante el tiempo que duro La unión concubinaria alegada por la parte demandante.
En el caso de autos, debe verificarse la procedencia o no de la excepción propuesta; en este sentido, se observa que la acción intentada por la accionante, es una acción mero declarativa de existencia de unión estable de hecho, la cual está prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. En el presente caso, alega el accionado que la demanda debió ser inadmitida por cuanto la parte actora ejercita en forma acumulativa dos pretensiones.
En este sentido, se colige de la lectura del escrito libelar, específicamente en el capitulo IV de la pretensión deducida… (Omissis)… que la parte actora, expresa: “Que demanda la declaración judicial de la unión estable de hecho, al ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, en su carácter de miembro de la unión estable de hecho en el periodo desde el día 10 de enero del año 2010, hasta el día 25 de agosto de 2008, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado: Primero: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho, sostenida entre la ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas y Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, ya identificados. Segundo: Sea establecido en la sentencia definitiva que la unión estable de hecho sostenida entre los ciudadanos: Maryeli Yecenia Aguilar Rojas y Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, se inicio desde el día 8 de junio del año 2000, hasta el día 25 de agosto del año 2008. Tercero: En consecuencia de la declaración judicial de la unión estable de hecho, sostenida entre los ciudadanos: Maryeli Yecenia Aguilar Rojas y Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, es acreedora la parte actora de todos los derechos inherentes derivados de la unión estable de hecho, específicamente el correspondiente (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso de tiempo antes mencionado, (Omissis). Asimismo, se constata en el capitulo VI de la admisión, que la parte actora solicita que la presente demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, sea admitida por el procedimiento ordinario …, (Omissis).
Por lo antes expuesto, no se puede afirma, que existe una inepta acumulación de pretensiones, como erróneamente se establece en la recurrida, de conformidad con el artículo 78 y 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, hecho este totalmente falso por cuanto, la parte apelante u accionante, no esta solicitando la partición de bienes, como lo afirma el tribunal aquo en el particular PRIMERO y SEGUNDO, de la Dispositiva, los cuales determinan:
“se declara inadmisible la demanda de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes comunes…”
“se declara la inepta acumulación de pretensiones por reclamar conjuntamente el reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes comunes…”(Subrayado del Juzgador Superior).-
Y del escrito de libelo de demanda , en el CAPITULO IV, que corresponde De La Pretensión Deducida, la accionante solicita:
…OMISIS…
“PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Estable de Hecho….
SEGUNDO: Sea establecido en la sentencia defitiva que la Unión Estable de hecho sostenida entre los ciudadanos….se inicio desde el día 8 de Junio del año 2000 hasta el día 25 de agosto del año 2.008.
TERCERO: En consecuencia de la declaración judicial de la Unión Estable de Hecho…soy acreedora de todos los derechos inherentes del cincuenta por ciento (50%) de las gananciales…”
De lo anterior se colige con meridiana claridad, que la parte actora demanda como acción única y principal la declaración de existencia de unión concubinaria con el demandado; y consecuencialmente, la declaratoria de los derechos patrimoniales derivados de la existencia de dicha relación, de existir esta; de lo que se infiere que la acción intentada es solo la acción mero declarativa y no como lo pretende hacer ver la parte demandada, una partición de la comunidad concubinaria; por lo que siendo así, en el presente caso no existen dos pretensiones deducidas, sino una acción principal de mero declarativa; y en tal virtud, debe declararse sin lugar la defensa perentoria de inadmisibilidad de la acción. Y ASI SE DECIDE.-
II
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior considera procedente, conforme a las previsiones de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales estatuyen el derecho de los justiciables a una efectiva tutela judicial y al debido proceso, realizar las siguientes consideraciones:
Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 257, al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, señalando además, que las leyes procesales deben establecer la eficacia de sus trámites. Circunstancias estas que en conjunto, coadyuvan a que el Estado venezolano, a través de los órganos de administración de justicia, cumpla con su deber de tutelar efectivamente los derechos e intereses de toda persona, lo cual redunda en la salvaguarda de la garantía -judicial en nuestro caso- de un proceso debido a favor del justiciable, que derive en una efectiva administración de justicia.
En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, es claro que los trámites procesales establecidos en la ley patria, no constituyen un mero formalismo, y menos aún, una formalidad no esencial, sino todo lo contrario, la correcta implementación e interpretación de los mismos en el juicio, robustecen el sistema de administración de justicia, pues brindan al justiciable (demandante y demandado) la seguridad jurídica que requiere para ver salvaguardados sus derechos sustantivos, a través de la correcta ejecución del íter procesal aplicable, lo que a su vez asegura la consecución de los fines esenciales del Estado, referidos a la defensa de la persona y respeto a su dignidad.
En este orden de ideas se desprende, del análisis aquí hecho, que el tribunal a quo cometió en su sentencia, un error de juzgamiento, es decir, la afirmación de un hecho concreto, falso e inexistente, sin base en prueba que sustente tal aseveración, lo que origina el vicio de incongruencia de la misma; Y ASÍ SE DECLARA.-
Sobre el siguiente tópico, en sentencia No. 75 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/02/2011, expone:
…omisis…
“Así como se puede encontrar con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo con la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate…”
Al respecto, la doctrina patria representada por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra titulada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles” 2da. Edición. Editada por Librería J. Rincón; Pág. 869; expone:
…omisis…
“…Debemos recordar que si bien la sentencia es un acto de voluntad, para ello se complementa como, acto de pensamiento, pues en ella se manifiesta el pensamiento del juzgador sobre lo sometido a su conocimiento. Así la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión.
La doctrina ha expresado que la motivación debe de cumplir con las reglas de claridad, precisión, consistencia, coherencia y congruencia…” (Resaltado del Superior).-
Con fundamento en los razonamientos señalados en el texto de la presente decisión, habida cuenta que se verificó que no existe en el presente juicio, inepta acumulación de pretensiones tal y como fue alegado por la parte accionada en su escrito de contestación; resulta necesario declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por el co-apoderado actor. Y así se decide.
En este sentido y a razón de las consideraciones precedentemente señaladas, resulta inoficioso para este Tribunal Superior, analizar el acervo probatorio aportado por la parte actora, Y así se declara.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha: 6 de febrero de 2.017, por el abogado en ejercicio, José Raphael Durantt Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Maryeli Yecenia Aguilar Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.638.429, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 30 de enero de 2.017, en el presente juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, intentado por la referida ciudadana contra el ciudadano Jhonathan Miguel Sánchez Villanueva, venezolano mayor de edad, titulares de la cédula de identidad nº 16.980.618.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 244 ejusden, Se ANULA y por consiguiente se deja SIN EFECTO, en todas y cada unas de su partes, la sentencia apelada de fecha 30 de enero del 2017, folios 98 al 103 ambos inclusive, por la motivación expuesta.-
TERCERO: Se repone la presente causa al estado que el tribunal a quo dicte sentencia de fondo en el presente asunto.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE SEGUNDO
Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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