REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE JUNIO DE 2017
207º y 158º
En fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Benito Ramón Gómez Cuello, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.090.447, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.406, interpuso ante este Tribunal Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 17 de junio de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 20).
Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado 13 de junio de 2016, el ciudadano Benito Ramón Gómez Cuello, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.090.447, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.406, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con base a los siguientes alegatos:
Señala en su escrito libelar, que en cuanto a los hechos que fecha 10 de septiembre del 2015, la cual indica la relación sucinta de los hechos en la cual expone el ciudadano; Director de la Oficina Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas que se encontraba en el ejercicio de sus funciones cuando recibió una “…llamada telefónica por parte del General de Brigada (FANB). Eddin Rubén Villasmil Antúnez Director del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, girándome instrucciones para que me trasladara hasta la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana del distribuidor de Guanapa en la autopista José Antonio Páez, porque allí se estaba presentado una circunstancia con dos funcionarios policiales de nuestra institución, recibidas las instrucciones conforme una comisión con el Supervisor Jefe (CPEB). Carlos José González titular de la cédula identidad V-11.708.387 y el Supervisor Agregado (CPEB). Isnaldo Marin Valero, titular de la cedulad de identidad V-11.314.363, trasladándonos al sitio en un vehiculo particular…” señalando que al llegar sitio este funcionario fueron “…atendidos por el 1er Teniente (GNB) Oliver Ramos Eduardo, titular de la cedula de identidad V-17.367.122, comandante de la alcabala…” al cual se identifico como Director de la Oficina Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, y el porque de su presencia, en aras de obtener información sobre los dos funcionarios policiales, a lo que este le informo que hacia entre veinte a treinta 30 minutos, funcionarios adscritos a ese puesto de comando sic “…había aprehendido a dos funcionarios policiales uno de ellos estaba correctamente uniformado, ya que ambos funcionarios se desplazaban en un vehiculo color blanco, marca Nissan, año 2006, placas EAR63G, y llevaban en el asiento trasero a un ciudadano que responde al nombre Wilson Andrés González Tarazona, manifestando que los demás datos se reservan para la protección de la victima, al ser interceptado por los funcionarios militares el ciudadano manifiesto que a el lo llevaban secuestrado, por lo que a estos les informaros que a partir de ese momento quedaría aprehendidos,...”, a lo que le requirió poder entrevistarse con los mismos teniendo su plena autorización siendo llevados hasta el área donde dichos funcionarios se encontraban, por lo que solicito al supervisor agregado (CPEB) Isnaldo Valero tomar los datos de los funcionarios policiales detenidos “…quedando identificados como Supervisor agregado (CPEB). Gómez Cuello Benito Ramón, titular de la cedula de identidad V-12.090.447, adscrito al Centro de Investigación y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Barinas Norte y Oficial Agregado (CPEB). Rivas Villabona Albert Arnaldo, titular de la cedula de identidad V-16.045.405, adscrito a la Estación Policial Rómulo Betancourt del centro de Coordinación Policial Barinas Norte…” a los cuales “… les fueron incautadas al primero de ellos un arma tipo pistola, marca Tanfoglio, color negra, serial ACO2214, con dos cargadores contentivos de treinta (35) balas quince (15) cada uno, un par de esposas, marca Alcyon y la cantidad de tres mil ochocientos (3.800) bolívares, al segundo de ellos se le incauto un arma tipo pistola, marca Tanfoglio, serial ACO2197, con dos cargadores contentivo de veintitrés (23) balas quine (15) en uno y 0ch0 (08) en el otro cargador, y la cantidad de once mil trecientos (11.300) bolívares,…” presentándose igualmente al sitio el Supervisor agregado (CPEB) Narciso Castillo, coordinador Rómulo Betancour y el General de Brigada (FANB) Eddin Rubén Villasmil Antúnez director del cuerpo de la policía del estado Barinas, a quien le hizo del pleno conocimiento pormenorizado de los hechos, ordenando este al Supervisor agregado (CPEB) Narciso Castillo, de instruir el informe preliminar que corresponda al caso y remitirlos a la oficina de control interno, acto seguido me retiro del sitio a cumplir con mis funciones.
Situación que el recurrente niega rechaza y contradice sobre los señalamientos por su presunta complicidad en los hechos que habría actuado contrario al cumplimiento de sus deberes, por que lo esgrime; “… en el primer negado, que en ningún momento no abuse del servicio, para con ello aprovecharme o causarle daño a alguna persona, todo lo contrario, siempre he sido un persona apegada a la ley, normas y demás instrucciones, …” indicando así que se encontraba de servicio en la oficina de investigación y procesamiento policial del centro de coordinación policial Barinas Norte, observando esa situación y le hizo “…saber al ciudadano de esa área supervisor agregado Jiménez José Eduardo, que le iba prestar la colaboración al oficial Rivas de llevarlo a el y a Wilson hasta guanaca , tal como lo expresa el supervisor Jiménez en su entrevista que rindió el 05-10-2015, esto por que conoce al ciudadano Wilson González, desde hace tiempo y “… era de esperar que si el solicitaba de mi ayuda lógico que le iba prestar mi colaboración, eso no puedes ser considerado como abuso del servicio, al contrario debe ser considerado como amabilidad, respeto y consideración para personas que son victima del delito,…” por lo que aduce que “…no lo obligue que abordara mi vehiculo, ni lo hice furtivamente, ni tenia nada que ocultar a nadie, simplemente le iba a facilitar en que trasladarse, yo este ciudadano lo había escuchado decir que no tenia dinero con que irse y necesitaba arreglar el vehiculo porque era de su hermano,…” por lo que “…también hay una mala fe de parte del ciudadano Wilson González por que el hizo una simulación de hecho punible, que me perjudico a mi, en lo personal, social y laboral…”
Siendo esta situación lo que genera la apertura de la averiguación administrativa signada con el expediente Nº 001/2016, de fecha 06/01/2016 derivando este en el acto administrativo de “destitución”; por lo que en efecto solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 011/2016 de fecha 14 de marzo del año 2016, emitida por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, como así mismo del antes mencionado expediente, por considerar este que dicha providencia administrativa se encuentra afectada por la violación “… de un derecho constitucional como lo es el debido proceso …” consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, por lo que acota que goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo consagra el articulo 243 numeral 3 del código orgánico procesal penal, mas haya de no hallársele responsabilidad penal puesto que dicho proceso se encuentra en fase intermedia, “… acarreando esto el desacato de lo establecido en el articulo 45, numeral 4 de la Ley Orgánica del Servicio de policía y Ley estatuto de la función policial …”
De igual manera solicita: “… se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la efectiva reincorporación al cargo, así como de los siguientes conceptos: vacaciones, bono de fin de año y demás beneficios derivados de la relación de empleo publico….”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto; realiza precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 17 de junio de 2016, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado).
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 17 de junio de 2016, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de junio de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas a los veintidós (22) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS.
Publicada en su fecha a las _____X______.
Scria.
FDO
MKSC/ycjr.-
Exp. N° 9788-2016.-
|