REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE JUNIO DE 2017
207º y 158°
Llegado el momento de proveer en el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana María Daniela Cegarra, titular de la cédula de identidad Nº V-17.989.029, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723, contra el Consejo Directivo Universitario de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, con sede Administrativa en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto a la competencia y admisibilidad de la misma; asimismo, de las actas de la presente causa se observa que:
En fecha 16 de Junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional dio por recibido, escrito libelar de la presente demanda funcionarial contentivo de 41 folios útiles, interpuesto por la ciudadana María Daniela Cegarra, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez.
Debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes manifestarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto por la ley.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteado el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo nulidad, se desprende del escrito libelar que su pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la acta Nº 1076 de fecha 09 de noviembre de 2016; emanado del Consejo Directivo Universitario de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, con sede Administrativa en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se declaro ganadores del concurso publico de oposición; consta a los (folios 14 al 26)
Observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte recurrente, invocó en su escrito libelar la interposición de su pretensión conforme a los artículos 49, 51, 117, 137, y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 2, 59, 83, 85, 86, 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 45 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora es decir, pretende como petición procesal lo previsto en el articulo 19 numerales 1 y 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en suma la nulidad del referido acto administrativo.
Ante tal situación, debe señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Aclarado lo anterior, este Juzgado Superior entrará a revisar las causales de Inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de constatar si dichas causales fueron satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Entre las causales de inadmisibilidad que condicionan el ejercicio de todo recurso contencioso administrativo de nulidad, tenemos la relativa a la caducidad de la acción.
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En el caso de autos, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar que la parte recurrente obtuvo pleno conocimiento sobre “El acto administrativo impugnado (…) en fecha 09 de noviembre del 2016…”.
Señalado lo anterior, es necesario ahora identificar que lapso previó el legislador a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.
El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana María Daniela Cegarra, asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, según se desprende de autos, está dirigido contra un acto administrativo de efectos particulares, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses personales y legítimos; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.
En este orden de ideas, desea expresar este Juzgado Superior que si bien el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia como expresión, entre otros principios, de la tutela judicial efectiva; sin embargo, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público –caducidad-, lo cual se examina en el sub iudice.
La institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.
Ahora bien, en relación a la caducidad de la acción conviene destacar sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, que dispuso:
“…Omissis… la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)…”. (Resaltado de la sentencia citada).
De lo antes expuesto, se evidencia que toda acción de nulidad interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares, será ejercida válidamente cuando se realice dentro del lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del día en que la persona interesada fue notificada del acto, o cuando la administración no haya decidido el recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición; so pena de declararse la caducidad de la acción; lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañez Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, de igual modo se pudo en auto comprobar que la administración recurrida según Oficio Nº CD-009-A- de fecha 21/11/2016, responde al Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha recurrente contra el aludido acto administrativo, en la que esta emite un despacho saneador aperturando para ello el lapso de quince (15) días, a iniciar a partir de su notificación siendo efectiva esta en fecha 26/11/2016, sin que la accionante realizara los correctivos oportunos y culminando dicho termino en fecha 16 de diciembre de 2016; por lo tanto, se estima que a partir la antes mencionada fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.
En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación en este caso desde el momento de la citada notificación, para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la acta Nº 1076 de fecha 09 de noviembre de 2016; emanado del Consejo Directivo Universitario de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, con sede Administrativa en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas; mmediante la cual se declaro ganadores del concurso publico de oposición y el mismo fue interpuesto por vía jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2017, ya que de una revisión minuciosa se evidencia que en fecha 26 de noviembre de 2016, la querellante se da por notificada del despacho saneador librado, concediéndole la administración un lapso de quince días (15) hábiles para la subsanación, los cuales comienza a computarse a partir del día hábil siguiente siendo el día lunes 28 de noviembre de 2016, (1º), martes 29 de noviembre de 2016, (2º), miércoles 30 de noviembre de 2016, (3º), jueves 1 de diciembre de 2016 (4º), viernes 2 de diciembre de 2016 (5º), lunes 5 de diciembre de 2016 (6º), martes 6 de diciembre de 2016 (7º), miércoles 7 de diciembre de 2016 (8º), jueves 8 de diciembre de 2016 (9º), viernes 9 de diciembre de 2016 (10º), lunes 12 de diciembre de 2016 (11º), martes 13 de diciembre de 2016 (12º), miércoles 14 de diciembre de 2016 (13º), jueves 15 de diciembre de 2016 (14º), viernes 16 de diciembre de 2016 (15º), a partir del día inmediato siguiente; Siendo el sábado 17 de de diciembre de 2016 comienza a correr el primer día para el computo de los 180 días para la interposición del recurso por la vía judicial, venciéndose los mismo el día Catorce (14) de Junio de 2017 y para la fecha de interposición que fue el día viernes 16 de Junio del 2017, este juzgado superior constata que transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, es decir, quedó superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que, este Tribunal Superior debe imperativamente tener el ejercicio de la presente acción de manera intempestiva.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la Caducidad de la Acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana María Daniela Cegarra, debidamente asistida por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, contra el Acto Administrativo Acta Nº 1076 de fecha 09 de noviembre de 2016; emanado del Consejo Directivo Universitario de la Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, con sede Administrativa en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se declaro ganadores del concurso publico de oposición.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS.
Publicada en su fecha a las ______X_____.
Scria.
FDO
MKSC/ycjr.-
Exp. 0025-2017
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