REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LILIAN SOFÍA CENTENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.173.779.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Asdrúbal Rafael Piña Soles, Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.296, 34.510 y 8.133 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Adrianna Marisela Ledezma Morales, Alexander Isaias Álvarez Mila, Clara Daviana Ramírez Lacruz, Indira Rosalba Garrido Pérez Jessenia María Noto Gonnella, Nelly Adriana Ordóñez Veliz, Nelson Rafael García, Santry Alejandra Santos Barrios y Susan Celeste Pérez Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 208.593, 136.673, 265.497, 52.636, 206.841, 246.749, 130.057, 204.813 y 221.835.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 21 de septiembre de 2016, la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco, titular de la cédula de identidad número V-10.173.779, asistida por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
En la oportunidad legal correspondiente la co-apoderada judicial de la parte querellada, abogada Nelly Ordoñez, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de abril de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual fue celebrada en fecha 17 de abril de 2017, con la asistencia de los coapoderados judiciales de la parte actora, abogados, Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas y Asdrúbal Piña Soles; dándosele apertura en esa oportunidad al lapso probatorio.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para celebrarse la audiencia definitiva; la cual fue celebrada el día 06 de junio de 2017, con la asistencia de ambas partes, dejando establecido el lapso cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 13 de junio de 2017, fue dictado el dispositivo correspondiente, declarándose sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo definitivo in extenso; lo cual paso a realizar en los siguientes términos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en el escrito libelar que con la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad del acto administrativo Nº “SNAT/DDS/ORH-2016-E-03287” de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ordenó removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Andes, aduciendo que ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 16 de agosto de 1999 y que el último cargo de carrera desempeñado en los últimos siete años, siete meses y cinco días hasta el momento de que ocurrió el írrito acto de remoción del cargo, fue el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12.
Que en el ejercicio de su cargo como funcionaria de carrera fue objeto de ascensos, salvo el breve lapso en que desempeño cargos de libre nombramiento y remoción, así como también se le aplicó la figura de la evaluación de desempeño, lo que demuestra el ejercicio de un derecho como funcionaria de carrera, donde se le midió la eficiencia en su servicio, a los fines de poder determinar si merecía ascender de cargo o no, tal como lo establece el artículo 99 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Que acude para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad absoluta de un acto administrativo írrito y que constituye un agravio a sus derechos como funcionaria de carrera consagrado en el artículo 144 eiusdem, en virtud del retiro a la administración pública como si fuera una funcionaria de libre nombramiento y remoción lo cual conlleva una violación flagrante de sus derechos funcionariales como lo es la estabilidad.
Aduce que el acto impugnado se encuentra viciado por el falso supuesto de hecho y derecho en virtud de que es la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que conlleva a su vez, otras infracciones en el actuar de la Administración pública, como es la ausencia u omisión del procedimiento legal, que acarrea la nulidad absoluta del acto decidido por ella, como lo estable el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señala que la motivación de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido es absolutamente falsa, por cuanto el cargo que ocupó no es un cargo de “libre nombramiento y retiro, o de confianza” según los objetivos de desempeño individual asignados, los cuales se encuentran establecidos en el período evaluado del 13-04-2015 al 20-10-2015.
Que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al enmarcar el cargo que ejercía de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, como si fuese de libre “nombramiento y retiro”, incurrió en una errada interpretación de las normas previstas en el Estatuto que rigen al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a su Ley, específicamente en relación a la categoría del cargo que ocupaba en cuanto al régimen aplicable para el ingreso, ascenso, evaluación y a la estabilidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho al señalarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción o como un funcionario de confianza, dado que el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia prevista en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no es aplicable a su condición de funcionario de carrera, como tampoco es acorde esta calificación a las actividades realizadas como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, que es el cargo que el Departamento de Recursos Humanos, según los Antecedentes de servicio la ha ubicado dentro de la clasificación de cargos.
Asimismo señala que el acto administrativo írrito no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó en hechos inexistentes, ya que no puede entenderse que la administración pública, la haya calificado de una manera distinta a la que ella misma le ha tratado, configurando un hecho que a todas luces es inexistente, al haberla tomado como funcionaria de libre nombramiento y remoción, o de confianza.
Alega que por ocupar un cargo de carrera goza de estabilidad absoluta como garantía constitucional en la permanencia del cargo de carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, conllevando a la aplicación del régimen de la carrera administrativa, contemplado en el artículo 98 y siguientes del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por otra parte alega que el acto administrativo contenido en el oficio “SNAT/DDS/0RH-2016-E-03287” de fecha 06 de julio de 2016, se encuentra afectado por el “Vicio de Procedimiento administrativo” y el vicio consagrado en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir sus derechos a la defensa y al debido proceso, afectándole los derechos subjetivos y legítimos relacionados con su carrera administrativa que inició desde el año 1999, esto es que por el hecho de calificarla como de libre nombramiento y remoción la sitúan en el régimen aplicable a esta categoría de funcionarios, donde el procedimiento aplicable, antes de dictar la remoción, es pasar al periodo de disponibilidad y en caso de poder reubicarla lo que viene es el retiro, procedimiento éste que tampoco fue cumplido.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el oficio Nº “SNAT/DDS/0RH-2016-E-03287” de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ordenó removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Andes; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba; y se condene a la querellada al pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 24 de febrero de 2017, la abogada Nelly Adriana Ordoñez Veliz, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución que otorga la Procuradora General de la República al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, señalando que de las normas constitucionales, legales y estatutarias allí indicadas se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero que aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo, el “Registro de información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado”.
Señala que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa que para fijar el carácter de confianza de un funcionario al Servicio de la Administración es necesario determinar las funciones desempeñadas por éste, y de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) se desprende que la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, aduce que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo este el caso de la querellante, ya que la misma tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria, por lo que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la administración; que resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la querellante, en razón de ejercer funciones de confianza, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado y suscrito por el funcionario competente; se fundamentó en las disposiciones legales y cumplió con el requisito de motivación; siendo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, “es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser suscrito por el funcionario competente”, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el abogado Asdrubal Piña Soles, actuando como coapoderado judicial de la querellante, consignó escrito de pruebas (folios 86 al 88), en el que promueve el Expediente Personal de su representada cuyas copias fotostáticas certificadas obran agregadas a los folios 01 al 663 del cuaderno aperturado en fecha 26 de abril de 2017, constante de los “ascensos, nombramientos, evaluaciones, reconocimientos, recibos de pago, constancias de ser (su) representada funcionaria de carrera y su fecha de ingreso a la administración pública anterior a la constitución de 1999 y demás actuaciones que reflejan el ejercicio de (su) poderdante como Funcionario de Carrera Aduanero y Tributario”; promoviendo dentro de ellas el Acta de Juramento de fecha 16 de agosto de 1999 (folio 135); Movimiento de Personal de fecha 16donde “señala que es INGRESO AL CARGO DE CARRERA” (folio 119); comunicación snat/GGA/GRH/DCT/2007/ A-2470 0017142, de fecha 06/12/2007, “en el cual aprueban el cambio de clasificación de cargo a Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, y que ordenan la congelación del cargo de carrera al cual estaba siendo promovida para ese momento, de acuerdo al Artículo 22 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)” (folios 83 y 136); medios probatorios éstos a los que se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Asimismo promueve en copias fotostática simples documento contentivo de la “Relación de Cargos” suscrito por la Jefe de División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos (folio 09 e/p); comunicación Nº 0000885 de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se le notificó a su mandante el cese de funciones en el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes (folio 10 e/p); Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI) (folio 16 al 30 e/p); un legajos de reconocimientos otorgados a la ciudadana Lilian Centeno (querellante) en el ejercicio de sus funciones como funcionaria pública de (folio 11 al 15 e/p); documentales éstas que igualmente constan en copias fotostáticas certificadas en los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 05 de mayo de 2017, a las que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el criterio jurisprudencial antes referido, cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Igualmente promovió la prueba de informes; cuya admisión fue negada por este Tribunal Superior mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, razón por la cual no hay que valorar en ese sentido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio la querellante pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº “SNAT/DDS/ORH-2016-E-03287” de fecha 06 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ordenó removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Andes, aduciendo que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de agosto de 1999 y que el último cargo de carrera desempeñado fue el de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12; alega que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haberse fundamentado en hechos inexistentes, catalogándola como funcionaria de libre nombramiento y remoción o de confianza, incurriendo a su vez en una errada interpretación de las normas previstas en el Estatuto que rigen al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a su Ley, dado que el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia prevista en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y 6 primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no es aplicable a su condición de funcionario de carrera; asimismo arguye que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el “Vicio de Procedimiento administrativo” y el vicio consagrado en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir sus derechos a la defensa y al debido proceso, afectándole los derechos subjetivos y legítimos relacionados con su carrera administrativa que inició desde el año 1999.
Por su parte la representación de la parte demandada, al dar contestación a la querella, rechaza el contenido del escrito libelar señalando que es criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa que para fijar el carácter de confianza de un funcionario al Servicio de la Administración es necesario determinar las funciones desempeñadas por éste, desprendiéndose de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) que la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo éste el caso de la querellante, ya que la misma tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria, por lo que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la administración; que resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la querellante, en razón de ejercer funciones de confianza; señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado y suscrito por el funcionario competente; se fundamentó en las disposiciones legales y cumplió con el requisito de motivación; por cuanto el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, “es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser suscrito por el funcionario competente”.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho, que según lo afirma la querellante se verifica en la presente causa, al basar el acto recurrido en hechos inexistentes, en donde se le catalogó como una funcionaria de libre nombramiento y remoción o de confianza, incurriendo a su vez en una errada interpretación de las normas previstas en el Estatuto del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en su Ley, dado que el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia prevista en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y 6 primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no es aplicable a su condición de funcionaria de carrera. En tal sentido, estima pertinente este Tribunal Superior traer a colación la sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio, lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; en tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación un extracto del acto administrativo impugnado contenido en el oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2016-E-03287 de fecha 06 de julio de 2016, dirigido a la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que riela en el folio 08 del expediente principal cuyo texto es del tenor siguiente:
‘[…] cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005 [sic], publicada a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005”.
Del precitado acto se colige que en efecto la recurrente fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando, como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes; fundamentando dicho acto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Reformado Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Del contenido del numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se constata que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tiene la atribución de nombrar y remover a los funcionarios de dicho Órgano, al señalar lo siguiente:
“Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones: (…)
3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”.
Asimismo, de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.292 el 13 de octubre de 2005, se evidencia que los artículos 3, 4 y 6, establecen:
“Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT (sic), superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de niveles asistentes, técnicos, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de cargos”.
‘Artículo 4. Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.
“Artículo 6. Se consideran funcionarios de confianza aquellos de carrera aduanera que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas (…)” (Subrayado nuestro).
Como puede observarse el ente querellado fundamentó su acto administrativo tomando como base que la funcionaria Lilian Sofía Centeno Pacheco ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, a los fines de dilucidar la controversia de marras, procede este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados en copia fotostática certificada por cuaderno separado en fecha 05 de mayo de 2017, los cuales fueron previamente valorados, evidenciándose que cursan, -entre otras-, las siguientes actuaciones: Acta de Toma de Posesión y Juramentación de fecha 16 de agosto de 1999 de la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco, la cual establecía el inicio de la relación de empleo de la parte recurrente con el Ministerio de Hacienda, en el cargo de Profesional Tributario Grado 09 (folio 135 r/p); oficio Nº GRH/DCT/2000 de fecha 16 de mayo de 2000 mediante el cual se le ratificó como “funcionaria” a la prenombrada ciudadana por cumplir “con los requerimientos indispensables para el ingreso al sistema de carrera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (folio 122 r/p); evidenciándose de las actas procesales y especialmente de las documentales antes descritas que inicialmente a la hoy querellante, se le debiera reconocer la cualidad de funcionario público de carrera por ingresar a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela de 1999, en aplicación de la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según la cual “…los funcionarios que ingresaron mediante nombramiento con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (…), la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos…”. (Vid. Fallo Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Rosa Teresa Querales de Suárez).
En base a ello, es necesario señalar que los funcionarios de carrera aduanera y tributaria, gozaran de estabilidad en el desempeño de su cargo, tal como lo señala la Ley Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus artículos 21 y 22, los cuales prevén:
“Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos”.
“Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera…”. (Destacado de este Juzgado).
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), son considerados de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción, siendo de carrera aduanera y tributaria los que ingresen por concurso al mencionado Servicio y superen el lapso de prueba establecido, gozando de estabilidad en aquellos casos que sean nombrados para el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales de ser removido serán incorporados a sus respectivos cargos de carrera.
Sin embargo, a los fines de dilucidar si la administración tenía la obligación de colocar a la hoy querellante en situación de disponibilidad, durante el lapso de un (01) mes, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias para el cargo de carrera que ocupaba o a otro del mismo o superior nivel y remuneración este Tribunal, advierte que no consta en autos ningún elemento probatorio del cual se infiera que el cargo de ‘PROFESIONAL Tributario Grado 09’ (cargo inicialmente ostentado por la querellante) sea de carrera, ello así, a pesar que la accionante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se establecía la obligatoriedad de la presentación del concurso público de oposición, este Órgano Jurisdiccional estima que la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco no es acreedora de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este órgano Jurisdiccional a examinar la naturaleza del último cargo ejercido por la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco, en este sentido, cabe destacar que para determinar la naturaleza de un cargo, la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción,” siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado”. (Véase Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño contta El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En este sentido, se evidencia a los folios 28 al 30 del expediente principal, oficio de Asignación de Objetivos de Desempeño Individual (ODI) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala lo siguiente: “RESULTADO DE LOS ODI; OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ASIGNADOS. ANALIZAR LOS EXPEDIENTES OPORTUNAMENTE APLICANDO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CORRESPONDIENTE, CON UN MÁXIMO DE CALIDAD Y EFICIENCIA. PRESENTAR CUANDO LE SEA REQUERIDO POR LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA INFORME DE GESTIÓN DE TODAS LAS ACTIVIDADES EJECUTADAS EN EL ÁREA DE SU COMPETENCIA SIN ERRORES NI OMISIONES. PRESENTAR PARA LA REVISIÓN Y APROBACIÓN DEL SUPERVISOR INMEDIATO LOS PROYECTOS DE RESOLUCIÓN QUE POR PRESCRIPCIONES SUSESORALES LE HAYAN SIDO ASIGNADOS DE MANERA OPORTUNA Y SIN ERRORES NI OMISIONES. SUSTANCIAR LOS EXPEDIENTES Y/O SOLICITUDES ASIGNADAS (…) ASISTIR TÉCNICAMENTE AL JEFE DE LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA”
De lo anterior, se evidencia que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 es un cargo que indudablemente requiere de un máximum de confianza, ya que se maneja información confidencial en forma frecuente y con discreción, lo que lleva a concluir que la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco (querellante) para el momento en que fue removida y retirada de la Administración mediante el acto administrativo recurrido ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desecha lo argumentado en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.
Finalmente arguye el querellante, la vulneración de principios y garantías constitucionales, referentes al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad y en consecuencia a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto constata que dentro de los antecedentes administrativos del caso, valorados ut supra se encuentra, como se expuso antes, al folio 08 e/p, oficio signado con la nomenclatura SNAT/DDS/ORH-2016-E-03287 de fecha 06 de julio de 2016, dirigido a la ciudadana Lilian Sofía Centeno Pacheco, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual se le notifica su decisión de removerla y retirarla del cargo, no desprendiéndose del mismo que se haya incurrido en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues es criterio reiterado de los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo que la remoción de un funcionario de confianza no requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que constituye una potestad de la Administración. Así se decide.
En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAN SOFÍA CENTENO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-10.173.779, asistida por el abogado Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.296, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica..
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA,
FDO.
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
La Scria.
FDO
MKSC/yj/ap.-
Exp. 9810-2016.
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