REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE JUNIO DE 2017
207º y 158º
En fecha 16 de mayo de 2016, el ciudadano Jhonathan Luis Ortega Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.953.687, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.406, interpuso ante este Tribunal Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del referido Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley (folio 18).
Así, dado el tiempo transcurrido, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado 16 de mayo de 2016, el ciudadano Jhonathan Luis Ortega Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.953.687, asistido por el Abogado Oscar Manuel Pérez Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.406, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con base a los siguientes alegatos:
Señala que en fecha 11 de octubre del 2015, cumplía “… servicios en la estación policial ALFREDO ARVELO LARRIBA …” en compañía del funcionario supervisor agregado; José Rafael Meza Moreno Hernández titular de la cèdula de identidad Nº V-11.709.817, “ … a bordo de la unidad P-193, instalaron punto de control preventivo en la intercomunal Barinas- Barinitas a la altura de parangula …” en el que procedieron a realizar un procedimiento de control a unos ciudadanos “… que circulaban a bordo de un vehiculo tipo pickup, clase camioneta, color verde, con la finalidad de practicarle el respectivo chequeo y verificación de personas …” observando que en dicho “ … vehiculo transportaban artefactos eléctricos como también una cantidad de café en granos empacados por bultos …” sin que los aludidos ciudadanos portaran las guías y permisos de movilización, sobre lo cual dichos funcionarios manifiestan su intención de colocar la referida carga y el vehiculo a disposición de la fiscalía del ministerio publico, a lo que según manifiesta el querellante el conductor “… al ver la situación le ofrece a los funcionarios policiales dinero con la finalidad de que no le retuvieran el vehiculo ni el café …” para posteriormente ser señalado ambos de extorsión y cobro de dinero, siendo esta situación lo que genera la apertura de la averiguación administrativa signada con el expediente Nº 056/2015, de fecha 23/11/2016 derivando este en el acto administrativo de “destitución”; por lo que en efecto solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 007/2016 de fecha 15 de febrero del año 2016, emitida por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, como así mismo del antes mencionado expediente, por considerar este que dicha providencia administrativa “… se encuentra afectada por el vicio de Ausencia Absoluta de Procedimiento …” como de igual manera por haberle vulnerado “… lo señalado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1,2 y 6 y articulo 266, 267, 268 del código orgánico procesal penal …”
De igual manera solicita: “… se condene a pagar los salarios caídos dejados de percibir desde que se dicto la providencia impugnada y por todo el tiempo que dure el procedimiento hasta la EFECTIVA REINCORPORACION al cargo, así como de los siguientes conceptos y VACIONES, BONO VACCIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO Y DEMAS BENEFICIOS TANTO INDIVIDUALES COMO COLECTIVOS DERIVADOS DE LA RELACION….”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto; realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2016, habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado).
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 24 de mayo de 2016, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 24 de mayo de 2016, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) día del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS.
Publicada en su fecha a las ______X_____.
Scria.
FDO
MKSC/ycjr
Exp. N° 9785-2010.-
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