REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE JUNIO DE 2017
207º y 158°
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de Tacha de Falsedad del Documento Público Administrativo propuesto en la demanda de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Johan Gabriel Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.143, asistido por los abogados en ejercicio Ninfa María Perozo Paredes y José Rafael Desantiago Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.476 y 177.036 respectivamente, contra el Acto Administrativo bajo la Resolución Nº PD-015/2016 de fecha 06 de julio de 2016 emanada del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB).
En fecha 30/03/2017, fue presentado escrito de formalización de la tacha propuesta por el abogado Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.266, en su carácter de representante del ciudadano José Yusein Silva Alarcon, quien es presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, contra el instrumento promovido por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en el folio 171 del juicio principal, con lo que se encuentran verificados los extremos previstos en el primer supuesto del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, precisar los hechos alegados por las partes y la pertinencia de los respectivos medios de prueba a los fines de determinar la suficiencia de los mismos para invalidar el instrumento tachado.
Ahora bien, en el presente caso se pretende tachar el documento administrativo contentivo de acta de nombramiento Nº PE-16/2008, suscrita por el ciudadano José Yusein Silva Alarcon, Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, en la cual se nombra al ciudadano Martínez Yohan Gabriel por un periodo de prueba de tres meses para ocupar el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería I, en tal sentido, a los fines de una mejor comprensión del asunto planteado es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad para autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
De la norma parcialmente transcrita, puede interpretarse que, en uno u otro caso, se parte del supuesto de reconocer como ciertas la firma del funcionario interviniente y la de el o los otorgantes recogidas en el documento público, siendo que éste solamente estará afectado de falsedad, bajo el imperio de las mencionadas causales, si al momento de su otorgamiento se dejó constancia de haberse autorizado en un lugar o fecha distintos a los verdaderos, pues tales elementos son determinantes para precisar su alcance en función de la competencia del funcionario, o bien, si luego de su otorgamiento se efectuaron alteraciones materiales, no de cualquier tipo, sino igualmente capaces de modificar el alcance o sentido del instrumento que, por argumento en contrario, no podrá considerarse como falso si tales alteraciones no generan el mencionado efecto, quedando siempre a salvo la eventual responsabilidad en que pudiere haber incurrido el funcionario público, cuya determinación escapa de la naturaleza del juicio o incidencia de tacha que no busca imponer sanciones sino que más bien atiende a sacar total o parcialmente del mundo jurídico un instrumento afectado de falsedad.
Por su parte, el artículo 1.381 del referido texto legal indica lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste”.
De lo anterior se colige, en principio, que para que pueda tacharse un instrumento, debe tratarse necesariamente de un documento público o privado; así pues, es importante para quien suscribe determinar si el documento tachado en la presente causa se trata de un documento publico o de un documento privado susceptible de ser tachado.
En este orden de ideas, se observa que la presente tacha se realizó contra el Acta de Nombramiento Nº PE-16/2008, suscrita por el ciudadano José Yusein Silva Alarcon, Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, en la cual se nombra al ciudadano Martínez Yohan Gabriel por un periodo de prueba de tres meses para ocupar el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería I, ello así debe este Tribunal indicar que el Acto Administrativo objeto de impugnación, es una evidente manifestación del poder imperium del Estado, por lo que mal puede plantearse en el presente caso el tema de la falsedad, sino más bien, el de la licitud o legalidad del acto impugnado, de modo pues que el acto administrativo tachado tampoco puede ser considerado como documento público o privado susceptible de ser atacado mediante la interposición de tacha, sino por los medios establecidos para impugnar los actos administrativos de naturaleza administrativa, de allí que devenga inaplicable la figura de la tacha incidental contra el referido acto (Vid. Sentencia Nº 2009-771 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el fecha 7 de mayo de 2009, caso: Rodolfo Arnaldo Mujica).
Para reforzar lo anterior, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un recurso de nulidad, dejó establecida la imposibilidad de ejercer una tacha contra un acto administrativo, jurisprudencia que a juicio de este Tribunal resulta perfectamente aplicar al caso de marras.
En efecto, dicha Sala, en sentencia Nº 01195 del 4 de julio de 2007, caso: Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD), dictaminó lo siguiente:
“Como punto previo, debe conocer esta Sala sobre la pretendida ‘tacha incidental de falsedad’ interpuesta por la recurrente, ya que, a su juicio, la resolución ministerial impugnada es un documento público.
Sobre el particular, resulta importante destacar que el medio de impugnación contra un acto administrativo dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es precisamente el recurso contencioso administrativo de anulación, y no una tacha de falsedad, puesto que el acto administrativo no es por su naturaleza, un documento público, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sala.
Siendo ello así, debe esta Sala declarar inadmisible la tacha incidental propuesta por la Federación accionante. Así se declara”.
Del criterio jurisprudencial supra citado, se deduce sin lugar a dudas que siendo que un acto administrativo no se asimila a un documento público, éste no puede ser impugnado a través de un procedimiento de tacha, sino a través de los mecanismos procesales que nuestra legislación consagra a los fines de lograr su nulidad, motivo por el cual estima inadmisible la tacha incidental interpuesta contra el Acta de Nombramiento Nº PE-16/2008, suscrita por el ciudadano José Yusein Silva Alarcon, Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, en la cual se nombra al ciudadano Martínez Yohan Gabriel por un periodo de prueba de tres meses para ocupar el cargo de Asistente Técnico de Ingeniería I. Así se decide.
En consecuencia, considerando que no restan alegatos por analizar de una u otra parte, ni elementos probatorios que evacuar en la presente incidencia, se declara válido el documento tachado. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Tacha Incidental interpuesta por el abogado Wilmer José Ajaque Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.266, en su carácter de representante del ciudadano José Yusein Silva Alarcon, presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, contra el acta de nombramiento Nº PE-16/2008 suscrita por el mencionado presidente de la Institución.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN.
LA SECRETARIA,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS.
Publicada en su fecha a las _____X______.
Scria
FDO
MKSC/ycjr/rcb
Exp. Nº 9820-2016
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