REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana EDDY YOLIBEL TORRES PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.791.177.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado Cesar Eduardo Castillo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.130.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en la persona del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA ZAMORA en su condición de Presidente del mencionado Instituto.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de marzo de 2017, la ciudadana EDDY YOLIBEL TORRES PORRAS, titular de la cédula de identidad número 16.791.177, debidamente asistida por el Abogado Cesar Eduardo Castillo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.130, interpuso de forma verbal Acción de Amparo Constitucional contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en la persona del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA ZAMORA en su condición de Presidente del mencionado Instituto.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la referida Acción de Amparo, ordenando las notificaciones de ley para que concurran a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2017, la ciudadana EDDY YOLIBEL TORRES PORRAS (accionante), asistida por el Abogado Cesar Eduardo Castillo Villamizar ratificó su pretensión de Amparo Constitucional.

En fecha 02 de junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Público para el día martes 06 de junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); la cual fue celebrada con la asistencia de la parte accionada.

II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que en fecha 06 de enero de 2010 ingresó a prestar servicios como Sociólogo en el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ostentando un cargo de libre nombramiento y remoción hasta que mediante Resolución Nº 001-2017 de fecha 10 de febrero de 2017 se le remueve de su cargo “por causa injustificada” por cuanto no se tomó en consideración su estado de salud y el fuero maternal que la ampara, en virtud de que para la fecha de su remoción además de encontrarse de reposo su hijo contaba con “15 meses de nacido” vulnerándose así sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo son el derecho al Trabajo y protección a la maternidad establecidos en los artículos 76, 87, 89 ordinal 2, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud inconstitucional del agraviante Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ordenándose al ciudadano José Neptali Herrera Zamora, en su condición de Presidente del mencionado Instituto, la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional encontrándose presentes la parte accionante y la representante del Ministerio Público, igualmente, se dejó constancia de la falta de comparecencia al acto de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante señaló que se basaban “en los artículos 86, 87, 88, 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras (sic) y los Trabajadores que establece el fuero maternal que gozara de la inamovilidad laboral hasta dos (02) años después del parto y lo que establece el artículo 76 de la constitución (sic) sobre derecho a la maternidad que esta protegido por el Estado”; solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se ordene su reincorporación y el pago de salarios caídos. Por su parte la representante del Ministerio Público señala que el caso versa sobre una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción que fue removida mediante Resolución Nº 001-2017 emanada del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas; que del acta del nacimiento de fecha 12/12/2015, se desprende que la accionante se encontraba investida del fuero maternal al momento de su remoción, por lo que solicita sea declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordene el pago de los salarios caídos establecidos en la Ley.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio la ciudadana Eddy Yolibel Torres Porras, asistida por el Abogado Cesar Eduardo Castillo Villamizar, interpuso de forma verbal la presente Acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la persona del ciudadano José Neptalí Herrera Zamora en su condición de Presidente del mencionado Instituto, en virtud del despido “injustificado” del cargo de Sociólogo que desempeñaba en el mencionado Instituto Municipal por cuanto no se tomó en consideración su estado de salud y la inamovilidad laboral por fuero maternal, en virtud de que para la fecha de la remoción además de encontrarse de reposo su hijo contaba con “15 meses de nacido”. Alega la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 76, 87, 89 ordinal 2, 92, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solicita se le restituya la situación jurídica infringida ordenando su reincorporación y el pago de los salarios caídos.

Así las cosas, procede esta Juzgadora al análisis de las actas cursantes en autos y al efecto observa: cursa al folio 04, Acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la que consta que en fecha 21 de noviembre de 2015, nació un niño, hijo de la ciudadana Eddy Yolibel Torres Porras, parte accionante en la presente causa; asimismo, cursa al folio 11 Resolución Nº 001-2017 de fecha 23 de enero de 2017 emitida por el ciudadano José Neptalí Herrera Zamora en su condición de Presidente Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se ordena remover a la ciudadana Eddy Yolibel Torres Porras (accionante) del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando como socióloga en la referida institución.

De las actas anteriormente señalada se evidencia que la accionante se desempeñaba en el cargo de Socióloga del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cargo que según se evidencia de la Resolución D.P Nro 003-2010 de fecha 06 de enero de 2010 (folio 08) era de libre nombramiento y remoción; documental de la cual se evidencia que la ciudadana Eddy Yolibel Torres Porras, se desempeñó como funcionaria pública del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, condición que debe considerarse como aceptada por la parte accionada en virtud de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, resulta evidente que para la fecha de la remoción de la prenombrada ciudadana Eddy Yolibel Torres Porras (23 de enero de 2017), del cargo de Socióloga que desempeñaba, su menor hijo contaba con tan solo un (01) año y dos (02) meses de nacido según el acta de nacimiento que cursa al folio 04 del presente expediente y en consecuencia protegida por fuero maternal, debiéndose precisar en tal sentido, que dicho lapso comprende la gestación, el parto y el puerperio; es decir, dicha inamovilidad se mantiene durante el embarazo y hasta dos año después del parto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este orden de ideas, debe hacerse mención al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección integral de la maternidad, en los términos siguientes:

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 789, de fecha 12 de junio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Guevara, que ratifica el criterio sentado en sentencia Nº 742 de fecha 05 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Guevara, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En el acto jurisdiccional de esta Sala Constitucional n.° 742/06 se señaló:
En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de ‘Secretaria’ (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchir’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

En aplicación de la disposición constitucional y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, se observa que cualquiera sea la condición del cargo desempeñado por la mujer en estado de gravidez y en el goce de los permisos que la legislación especial prevé, deben respetársele los principios constitucionales que la amparan, en tal sentido, para la remoción de una funcionaria de libre nombramiento y remoción amparada de inamovilidad laboral por fuero maternal, la Administración debe esperar la culminación del embarazo, asimismo, que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal.

En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos, la ciudadana Eddy Yolibel Torres Porras, parte accionante, fue removida del cargo que desempeñaba antes de la culminación de la protección por fuero maternal; razón por la cual considera quien aquí juzga que debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Socióloga del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Asimismo, deben garantizársele los beneficios socioeconómicos que se deriven del cargo que venía desempeñando, como es el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, que no requieran prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su remoción hasta la efectiva reincorporación, beneficio de orden económico que forma parte de la protección a la maternidad. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana EDDY YOLIBEL TORRES PORRAS, titular de la cédula de identidad número 16.791.177, asistida por el abogado Cesar Eduardo Castillo Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.130, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, en la persona del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ HERRERA ZAMORA en su condición de Presidente del mencionado Instituto.

SEGUNDO: Se ordena la REINCORPORACIÓN de la ciudadana EDDY YOLIBEL TORRES PORRAS, titular de la cédula de identidad número 16.791.177 al cargo de Socióloga del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

TERCERO: Se ordenar EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
FDO
YINARLY JAIME RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las____X___. Conste.
Scria Titular.
FDO
MKSC/ycjr/ap.-
Exp. Nº 0011-2017.