Barinas, 28 de Junio de 2017.
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE(S): JOSÉ NOVELINO CEGARRA RONDON, AVILIO CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARÍA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARÍA ALBERTINA CEGARRA DE MARQUINA, MARÍA GRACIELA CEGARRA RONDON, y DONIA DEL CARMEN CEGARRA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V -8.143.193, V-4.255.888, V-9.389.902, V-8.143.194, V-8.132.971, V-8.144.507 y V-4.931.605 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Azuris Rivas Goyoneche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas.
PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2017, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2017-1426.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de los ciudadanos JOSÉ NOVELINO CEGARRA RONDON, SILVIO CEGARRA RONDON, MARÍA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARÍA ALBERTINA CEGARRA DE MARQUINA, MARÍA GRACIELA CEGARRA RONDON, y DONIA DEL CARMEN CEGARRA DE PEÑA, (previamente identificados), parte solicitante, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2017, por el Juzgado a-quo, mediante la cual Niega la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Mediante escrito de fecha 27-04-2017; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 04-04-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Barinas, representación de la parte solicitante; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre al folio 73 al 77, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto por cuanto como se expreso anteriormente, el solicitante no cumplió con los presupuestos necesarios para que pudiera ser dictada dicha medida, es que esta instancia agraria NIEGA la solicitud de la medida cautelar de protección agroalimentaria ejercida supuestamente por los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ CEGARRA RONDON, MARÍA ALBERTINA CEGARRA DE MARQUINA, MARÍA GRACIELA CEGARRA RONDON, DONIA DEL CARMEN CEGARRA DE PEÑA, SILVIO CEGARRA RONDON, asistidos por la abogada AZURIS RIVAS GOYENECHE, identificados en autos, así mismo, es oportuno señalar que no pretende esta instancia agraria posesionar a los solicitantes de la medida cautelar de la protección agroalimentaria, ni a ningún otro, puesto que dichas medidas están tendentes a garantizar la continuidad de la producción, ordenando la paralización de algún acto (s) que estén dirigidas en contra de estas, o la existencia de la amenaza que constituyan la paralización, desmejora o ruina de la producción que el productor del campo desarrolla. El espíritu del legislador con respecto a la medida autónoma consagrada en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es garantizar y resguardar la producción en aras de lo que significa la seguridad alimentaria del país, siendo esto un tema de orden público por encontrarse involucrado el interés colectivo, por lo tanto, el juez agrario está facultado para otorgarlas o negarlas cuando considere o no que la producción está en riesgo, sin que el decreto de las medidas constituyan el otorgamiento de la posesión. Así se decide.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Solicitante-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) De conformidad con el artículo 228, único parágrafo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpone formalmente Recurso de Apelación. Que en fecha 20 de Diciembre de 2016, solicitaron medidas innominadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la finalidad de garantizar las resultas del juicio de Acción Posesoria por actos de perturbación intentado por sus representados en contra de los hoy demandados de autos, quienes han causado la interrupción y puesto en peligro la continuidad de la actividad agrícola del predio rural LIMONCITO II, ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza Estado Barinas. Que en virtud de la actividad agrícola y el animus de dueños que ejercen los ciudadanos José Novelino Cegarra Rondon, Avilio Cegarra Rondon, Silvio Cegarra Rondon, María De La Cruz Cegarra Rondon, María Albertina Cegarra De Marquina, María Graciela Cegarra Rondon, y Donia Del Carmen Cegarra De Peña, el Instituto Nacional de Tierras como Instituto administrador de los bienes del Estado Venezolano, en Directorio aprobó y dictó Acto Administrativo otorgando Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario Nº 66383482013RAT225183, en reunión 528-13, de fecha 09/08/2013 a beneficio de los ciudadanos antes identificados; por la cantidad de Dieciocho Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados, ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza Estado Barinas. Que en fecha 11 de Octubre de 2016, después de la sentencia que declara el levantamiento de la Medida Cautelar a favor del ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, y los codemandados, éste mismo ciudadano introduce nuevamente semovientes a la parcela, los cuales destruyeron el Cultivo de Ñame, puso en peligro el ciclo biológico de las musáceas sembradas el 30/09/2016, sin tomar en cuenta y sin respetar los derechos de los adjudicatarios, reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras a través del Titulo de Adjudicación e igualmente han dañado y desincorporado los alambres de púa que conforman las áreas constituidas luego de la partición amistosa de actividad agrícola en fecha 02/06/2015. Que en fecha 04 de Enero de 2017, los adjudicatarios hoy demandantes fueron perturbados nuevamente en la posesión por el ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon. Partiendo de los hechos continuados de perturbación y analizando el fin de las Medidas Cautelares dentro del proceso, procede a profundizar sobre lo establecido por la doctrina para la procedencia de las medidas cautelares innominadas; estás deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. Verificado los supuestos de procedencia de las Medidas Cautelares solicita como Medida Cautelar Innominada se prohíba la introducción de manera temporal de ganado vacuno, ovinos, porcino y caprino en las áreas de cultivos en el predio Limoncito II. Por las razones de derecho y de hechos solicita se admita el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juez a quo en fecha 04/04/2017, a los fines de garantizar el derecho a la Defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer cesar el peligro sobre la actividad agrícola del predio Limoncito II, fundamento jurídico previsto en el artículo 12, 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al escrito presentado por la parte solicitante, en fecha 16-02-2017, (cursante a los folios 01-04) en sustento de ratificar la solicitud de medidas cautelares innominadas de Protección a la actividad Agrícola y Prohibición de Introducción de semovientes ganado vacuno, ovinos, porcinos y caprino, la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que fecha 20/12/2016, los ciudadanos José Novelino Cegarra Rondon, Avilio Cegarra Rondon, Silvio Cegarra Rondon, María de la Cruz Cegarra Rondon, María Albertina Cegarra de Marquina, María Graciela Cegarra Rondon, y Donia Del Carmen Cegarra de Peña, solicitaron en el escrito libelar de demanda Medidas Cautelares Innominadas, por cuanto es necesario garantizar las resultas del juicio intentado por procedimiento Actos de Perturbación a la Posesión Agraria y darle continuidad de la actividad agrícola del predio rural Limoncito II, ubicado en el sector El Toro, Parroquia José Felix Ribas, Municipio Pedraza Estado Barinas.
Que los ciudadanos José Novelino Cegarra Rondon, Avilio Cegarra Rondon, Silvio Cegarra Rondon, María de la Cruz Cegarra Rondon, María Albertina Cegarra de Marquina, María Graciela Cegarra Rondon, y Donia Del Carmen Cegarra de Peña, ejercen la actividad agrícola desde el año 2010, dese que su madre María Reyes de Cegarra, les cediera gratuitamente los derechos de posesión y de las bienhechruias fomentadas en el predio El Limoncito II, de manera pública y notoria.
Que desde 2014 se ha visto mermada la actividad agrícola por los actos del ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, quien ha introducido semovientes tipo ganado vacuno que no son de su propiedad al lote de terreno para que destruyan los cultivos musáceas, yuca y pongan en peligro el ciclo biológico del ñame.
Que en fecha 11 de Octubre del 2016, después de la Sentencia que declara el levantamiento de la Medida Cautelar a favor del ciudadano David Gregorio Cegarra Rondon, este mismo ciudadano introduce nuevamente semovientes a la parcela, los cuales destruyeron el cultivo de ñame y sembrados por los ciudadanos José Novelino Cegarra Rondon, Avilio Cegarra Rondon, Silvio Cegarra Rondon, María de la Cruz Cegarra Rondon, María Albertina Cegarra de Marquina, María Graciela Cegarra Rondon, y Donia Del Carmen Cegarra de Peña, sin tomar en cuenta y sin respetar los derechos de adjudicatarios reconocidos por el Instituto Nacional de Tierras a través del Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 12/06/2013 e igualmente ha dañado y desincorporado los alambres de púa que conformaban las áreas constituidas luego de la partición amistosa de actividad agrícola en fecha 02/06/2015.
Que ratifica la solicitud del decreto de Medida Cautelar Innominada de Protección a la actividad Agrícola del predio Limoncito II y Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Introducción de Semovientes Ganado Vacuno, Ovinos, Porcino y Caprino al predio Limoncito II, por el ciudadano David Gregorio Cegarra, por cuanto atenta con la terminación de los ciclos productivos de los Cultivos; de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando con el artículo 305 de la Constitución de la República de Venezuela y con los artículos 13, 64, y 66, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los efectos jurídicos del Titulo de Adjudicación Socialistas, conforme al 66 de la ley.
En fecha 20-02-2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de los demandantes, consignó actas emanadas por la Prefectura de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, anexos “A” y “B” y solicitó la ratificación de las medidas cautelares innominadas. Folios 05-07.
En fecha 14-03-2017, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “El Limoncito II”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada. Folios 08-20.
En fecha 21-03-2017, el Ing. José Domingo Duque, consignó por ante el Tribunal de la causa, Informe Técnico realizado en el predio El Limoncito II, en marzo 2017. Folios 21-40.
En fecha 07-04-2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de los demandantes, apeló de la sentencia dictada en fecha 04-04-2017, por el Tribunal de la causa. Folios 41-47.
En fecha 17-04-2017, el Tribunal de la causa recibió legajo de fotografías tomada en la inspección judicial realizada en el predio El Limoncito II. Folios 48-56.
En fecha 27-04-2017, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto apelación y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 57-58.
En fecha 08-05-2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 60-61.
Mediante auto de fecha 11-05-2017, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 62.
En fecha 26-05-2017, mediante escrito la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en representación de la parte recurrente, solicitó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, remita copia certificada de la sentencia dictada en fecha 04-04-2017. Folio 63.
Mediante auto de fecha 26-05-2017, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remita copia fotostática certificada de la decisión de fecha 04-04-2017. Folios 64-65.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte solicitante apelante. Folios 66-71.
En fecha 31 de Mayo de 2017, se recibió copia fotostática certificada de la decisión dictada en fecha 04-04-2017, con oficio Nº 286-17, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, y mediante auto de esa misma fecha se agrego a los autos. Folios 72-80.
En fecha 07 de Junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 31 de Mayo de 2017. Folios 81-82.
En fecha 16 de Junio de 2017, se llevó a cabo el acto de dictar dispositivo oral encontrándose presente el apoderado judicial de la parte solicitante-apelante. Folio 83.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-04-2017, mediante el cual Niega la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, ejercida supuestamente por los ciudadanos María de la Cruz Cegarra Rondon, María Albertina Cegarra de Marquina, María Graciela Cegarra Rondon, Donia del Carmen Cegarra de Peña, Silvio Cegarra Rondon. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida cautelar de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 07 de Abril de 2017, por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de los intereses y derechos de los ciudadanos José Novelino Cegarra Rondon, Avilio Cegarra Rondon, Silvio Cegarra Rondon, María de la Cruz Cegarra Rondon, María Albertina Cegarra de Marquina, María Graciela Cegarra Rondon, y Donia Del Carmen Cegarra de Peña, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-04-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 31 de Mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 07 de Junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (81-82).
“ (…)“Bien, buenos días ciudadano Juez en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 04-04-2017, se recurre al Juez A Quo a los fines de formalizar el recurso en fecha 07/04/2017 con los siguientes fundamentos, con respecto al auto que es una sentencia que causa un gravamen irreparable a la petición formulada conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, está representación considero necesario la interposición de dicho recurso, este versa sobre la solicitud de medidas cautelares innominadas sobre el Predio El Limoncito II, ubicado en el Sector El Toro, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, de una extensión aproximada de 18 has., donde hoy acá se encuentran los solicitantes de dicha medida, en el auto referido el ciudadano Juez A quo, no hizo la motivación para la negativa de la medida cautelar, indicando además que en la inspección no se observo actividad agrícola, ciudadano Juez, con respecto a los fundamentos de hechos alegados para este recurso se evidencia que en la inspección del 14/04/2017 efectuado por el Tribunal A quo, a partir de los particulares sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero se evidenciaron la presencia en primer lugar de cultivos de musácea y yuca en diferentes lotes de terreno, en virtud de que las características topográficas del predio, tiene suelo tipo dos y tres y para el área de ganadería, se observaron cultivos plantas, que fueron mutiladas instruido por el perito que se utilizo una herramienta para la mutilación de dicha planta, atribuido este acto amenazante para la actividad agrícola por los demandados del procedimiento de actos de perturbación a la posesión de mis representados, dicha posesión esta atribuida desde el 2010 a través de la sesión que hiciera la ciudadana madre María Reyes Rondón de Cegarra hoy fallecida y posteriormente formalizada por el Instituto Nacional de Tierras a través de un titulo de adjudicación del año 2013, donde debidamente se sustancio el expediente y se le adjudico a los hoy demandantes y hoy recurrentes, a la vez en dicha inspección constatado con la ayuda del practico se evidencio la presencia de 8 semovientes y de 3 becerros, 8 semovientes que no tuvieron para el practico la marca o el señalamiento necesario para atribuir la propiedad, dicho semoviente tipo vacuno se encontraba en las áreas de cultivos, circunstancias que alegado la defensa y la solicitante de la medida que este hecho a puesto en peligro los ciclos biológicos de musácea y a generado también, a través del acompañamiento de los actos de perturbación la falta de actividades de mantenimiento de dichos cultivos, posteriormente en el recorrido ciudadano Juez se evidencio la desincorporacion de alambres de púas de la cerca que resguardaban los cultivos de mis representados, esto permitió y esta permitiendo actualmente el menoscabo del ciclo biológico de estas musáceas y de la yuca que se encuentra allí, en virtud de que los semovientes tienen libre transito en dichas áreas cultivables y en razón de que no tienen el suficiente forraje de pasto, pues indudablemente estos semovientes se introducen a los cultivos y se alimentan de estos. Hay un elemento muy importante que los señalo aquí en mi escrito de informe que va a ser consignado que el perito y el tribunal observo que no hay bebederos de agua esto es un elemento esencial ciudadano Juez para la continuidad y el ciclo biológico de la producción animal, esto es un elemento importante que genera que si hay actos que ponen en peligro los cultivos de mis representados porque simplemente son introducidos estos semovientes para causar daños y para hacer la afectación de estos cultivos, yo le solicito ciudadano Juez en virtud de que están demostrados el FOMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA, por que el PERICULUM IN MORA, porque si no decretamos la medida cautelar y esperamos las resultas del juicio, como va a quedar el nivel de inversión que han tenido mis representados para el mantenimiento de las áreas del cultivo en el aspecto de la maleza, para el mantenimiento de las cercas, para conservar las semillas que traen esos plátanos que ese ciclo es de largo data y además el PERICULUM IN DAMNI, hay se observa claramente en los particulares que señale de la inspección judicial que si hay semovientes dentro de las áreas de cultivo, circunstancia que la Ley de Llano del Estado Barinas indica que donde exista actividad mixta debe haber un resguardo por cerca de 5 pelos de alambre a los fines de garantizar el resguardo este cultivo, pues bien, los ciudadanos demandados en el procedimiento 224 del Tribunal A quo desincorporan estos alambres a los fines de que no terminen el ciclo con un buen estado fito-sanitario de estas plantas de musáceas, hay un principio rector, ciudadano Juez que es el principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria conforme al articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde es un principio por ser precepto constitucional de orden público y de interés público como es el suministro el garantizar los alimentos a la población del Estado Venezolano, en este caso al Municipio Pedraza donde se encuentra El Predio el Limoncito II, yo solicito Juez como Juez Superior y como Juez Constitucional en Pro de la agrariedad que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Especial Agraria que se decrete las medidas cautelares innominadas consistentes en la prohibición de introducción de bovinos, caprinos, porcinos y en relación a con los demandados con respecto al Predio El Limoncito II y a la vez se decrete la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor de El Predio El Limoncito II, cabe destacar ciudadano Juez que durante la introducción de la demanda que fue en Diciembre del 2016 a esta fecha, los ciudadanos no han dejado de introducir a personas para que introduzcan a estos semovientes y sigan incursionando en los daños, esto va en detrimento de la continuidad agrícola que le exige el Instituto Nacional de Tierras mediante el Instrumento de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria a mis representados porque de no continuar la actividad agrícola y garantizarse ese ciclo biológico indudablemente ellos van a incurrir en el incumplimiento de las cláusulas establecidas en ese Instituto Agrario como es la Adjudicación de Tierras conforme al artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y siguiente por todo lo antes expuesto ciudadano Juez y apreciado que si a habido afectaciones de cultivo y la interrupción de los ciclos biológicos de los cultivos que se encuentra aquí y no solamente eso ciudadano Juez, sino de ciclos que se han iniciado y se han desaparecido por el pisaje de estos animales que se introducen, solicito las medidas cautelares en función del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil en virtud de ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se proceda a decretar la medidas cautelares innominadas antes especificadas ciudadano Juez, es todo en espera de justicia y en Pro de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si la recurrente, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 41 al 47, escrito de apelación presentado por la abogada Azuris Rivas Goyoneche, actuando en su carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, en representación de los intereses y derechos de los ciudadanos José Novelino Cegarra Rondon, Avilio Cegarra Rondon, Silvio Cegarra Rondon, María de la Cruz Cegarra Rondon, María Albertina Cegarra de Marquina, María Graciela Cegarra Rondon, y Donia Del Carmen Cegarra de Peña.
Corre inserto a los folios 57 al 58, auto de fecha 27 de Abril de 2017, mediante el cual el juzgado a quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa el Juzgado A quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, caso: Santiago Barberi Herrera; en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde. (ASÍ SE DECIDE)
De los alegatos explanados en la audiencia oral, y del escrito de fundamentación del recurso, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-04-2017, en los siguientes términos:
1.- Que el Juez a-quo, no hizo la motivación para la negativa de la medida cautelar, indicando además que en la inspección no se observó actividad agrícola, con respecto a los fundamentos de hechos alegados para este recurso se evidencia que en la inspección del 14/04/2017 efectuado por el Tribunal A quo, a partir de los particulares sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero se evidenciaron la presencia en primer lugar de cultivos de musácea y yuca en diferentes lotes de terreno, en virtud de que las características topográficas del predio, tiene suelo tipo dos y tres y para el área de ganadería, se observaron cultivos plantas, que fueron mutiladas instruido por el perito que se utilizo una herramienta para la mutilación de dicha planta, atribuido este acto amenazante para la actividad agrícola por los demandados del procedimiento de actos de perturbación a la posesión de mis representados, dicha posesión esta atribuida desde el 2010 a través de la sesión que hiciera la ciudadana madre María Reyes Rondón de Cegarra hoy fallecida y posteriormente formalizada por el Instituto Nacional de Tierras a través de un titulo de adjudicación del año 2013,
2.- Que solicito las medidas cautelares en función del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 588 Parágrafo 1º del Código de Procedimiento Civil en virtud de ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación y se proceda a decretar la medidas cautelares innominadas antes especificadas y en Pro de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Con respecto a los puntos señalados, se observa con meridiana precisión que el Juzgado A quo baso la negativa para el decreto de medida de protección a la actividad agrícola desarrollada en el Predio el Limoncito II, por los siguientes motivos:
“en el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, tales presupuestos no fueron cumplidos, así como no existen tampoco cultivos suficientes y bien atendidos, además se pudo observar parte del predio con demasiada maleza y una parte de él según los dichos por los mismos solicitantes en posesión de un tercero completamente ajeno a los que señala el título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola desarrollada, Así se decide.
Ahora bien, conforme a la cita efectuada considera quien aquí decide descender a las actas procesales con el objeto de verificar si efectivamente no se cumplieron con los presupuestos procesales para la efectiva procedencia de la cautela solicitada, en tal sentido: i) corre inserto al folio 06, Copia fotostática certificada de Acta de Inspección Nº 014, emitida por la Prefectura de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas; ii) cursa al folio 7, Acta de Inspección Nº 009, emitida por la Prefectura de Curbati, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, iii) cursa a los folios 08 al 13, acta de inspección judicial practicada por el Juzgado A quo sobre el predio El Limoncito II, iv) cursa al folio 18, título de adjudicación de tierras socialista agrario y carta de registro agrario a favor de los ciudadanos Avilio Cegarra Rondón, José Cegarra Rondón, David Cegarra Rondón; v) cursa a los folios 21 al 40, informe técnico levantado por el practico que acompaño al Juzgado A quo en la práctica de la Inspección Judicial.
En relación a los puntos señalados (i y ii), se desprende con meridiana precisión el peligro inminente de destrucción y/o paralización de la actividad agrícola vegetal que se desarrolla en lote de terreno denominado Limoncito II por parte del ciudadano David Gregorio Cegarra Rondón parte codemandada en el asunto principal; en relación al punto (iii) referente a la inspección judicial practicada por el Juzgado A quo, se desprende de los particulares Cuarto, Sexto, Octavo, Noveno, Decimo Primero, la existencia de siembras tales como yuca y musáceos (plátano, topocho), configurando con ello la existencia de la actividad agrícola objeto de protección; con respecto al punto (iv), se desprende con meridiana precisión que les asiste el buen derecho por ser beneficiarios del Título de Adjudicación otorgado por el Instituto Nacional de Tierras; y del punto (v), se observa que el practico que acompaño al Juzgado A quo en la práctica de la Inspección Judicial corrobora la existencia de las referidas siembras tales como yuca, topocho, plátanos, y otros, son amenazados por la existencia de animales bovinos que se introducen en los lotes de terreno destinados a los cultivos de plátanos, afectando la producción de los mismos. (ASÍ SE DETERMINA)
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí decide de la revisión minuciosa efectuada a las actas del expediente no se observa fundamento alguno en prima facie para que el juzgado a quo negase la medida de protección solicitada, en tal sentido es oportuno traer a colación lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/03/2012, Exp. 11-513, a saber:
“(…) Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.(…)”
Conforme a la cita efectuada se colige claramente que la Sala Constitucional es conteste al señalar que las medidas especiales agrarias son soluciones jurisdiccionales de carácter urgentes estatuidas con el fin de evitar la interrupción, ruina, desmejora y hasta incluso evitar la destrucción de la producción agraria en cualquiera de sus modalidades, ahora bien, se desprende del escrito de solicitud de medida especial agraria que la solicitante acude al órgano jurisdiccional especial agrario, porque considera que la producción agraria está siendo vulnerada por parte de un sujeto ajeno al predio, en este sentido, si el Juez a quo considera que existe maleza o falta de cuido sobre la producción existente es su deber conminar a los sujetos que se atribuyen tal actividad agrícola a la preservación y control de la misma, empero, tal como se evidencia de las actas señaladas como i) y ii) el ciudadano codemandado David Gregorio Cegarra Rondón en el asunto principal, se ha dado la tarea de interrumpir, desmejorar y hasta destruir la actividad agrícola desarrollada por los ciudadanos José Novelino Cegarra Rondón, Silvio Cegarra Rondón, María de la Cruz Cegarra Rondón, María Albertina Cegarra de Marquina, María Graciela Cegarra Rondón, y Donia del Carmen Cegarra de Peña, antes identificados, cumpliendo con el primer presupuesto procesal para la procedencia de la medida peticionada, con relación a la presunción del buen derecho se desprende su cumplimiento en la existencia del Título de Adjudicación señalado como punto iv), en referencia al requisito conocido como periculum in damni, señalado por el Juzgado A quo no satisfecho, el cual, se circunscribe a un peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso, cuyo requisito está estrechamente ligado al peligro inminente de destrucción, paralización, ruina y/o desmejora en el actividad agrícola que se desarrolla, tal exigencia considera quien aquí decide está satisfecha por cuanto los medios de pruebas descritos i), ii) y v), se aprecia el peligro inmediato de destrucción de la producción que se desarrolla en el Predio El Limoncito II, en tal sentido quien aquí decide actuando como Tribunal de Alzada considera procedente la delación esgrimida por la parte apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de Ley para declarar con lugar la apelación ejercida por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas abogada Azuris Rivas Goyoneche, en representación de los José Novelino Cegarra Rondon, Silvio Cegarra Rondon, María De La Cruz Cegarra Rondon, María Albertina Cegarra De Marquina, María Graciela Cegarra Rondon, y Donia Del Carmen Cegarra De Peña, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-04-2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como consecuencia de ello se revoca la decisión antes señalada y ordena al Juzgado a quo practique inspección judicial a los fines de que determine las áreas que se encuentran con actividad productiva, conforme a la clasificación del suelo, así como las que pudieran haber resultado afectadas por la acción de los semovientes, y proceda a la declaratoria de las Medidas tendientes a proteger la actividad agrícola que se desarrolla en el predio y continué la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 07 de Abril de 2017, por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas abogada AZURIS RIVAS GOYONECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65478, en representación de los JOSÉ NOVELINO CEGARRA RONDÓN, SILVIO CEGARRA RONDÓN, MARÍA DE LA CRUZ CEGARRA RONDÓN, MARÍA ALBERTINA CEGARRA DE MARQUINA, MARÍA GRACIELA CEGARRA RONDÓN, y DONIA DEL CARMEN CEGARRA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V -8.143.193, V-9.389.902, V-8.143.194, V-8.132.971, V-8.144.507 y V-4.931.605 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria fechada 04 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria fechada 04 de Abril de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo practique inspección judicial a los fines de que determine las áreas que se encuentran con actividad productiva, conforme a la clasificación del suelo, así como las que pudieran haber resultado afectadas por la acción de los semovientes, y proceda a la declaratoria de las Medidas tendientes a proteger la actividad agrícola que se desarrolla en el predio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2017-1426.
DVM/LED/ncrc