REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Junio de 2.017
207° y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 06-06-2017, por los ciudadanos JAIRO RAMÓN PÉREZ BELANDRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.183.373, con el carácter de demandante, asistido por el abogado ALEXIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.147.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, el abogado ENMANUEL ALFONZO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.372.305, V-9.987252 y V- 8.110.076, mediante la cual exponen lo siguiente: “De conformidad con el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos con el debido respeto al ciudadano Juez se sirva suspender la causa por un lapso de 3 días de despacho inclusive el día de hoy martes 06 de Junio del año 2017, habida cuenta que las partes en litigio estamos en un proceso de llegar a una transacción para poner fin al juicio…”; ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo peticionado considera oportuno señalar lo siguiente:
*.- En fecha 30/05/2017, este Juzgado Superior Agrario dicto sentencia sobre el mérito de la causa, confirmando bajo las motivaciones allí explanadas el fallo proferido en fecha 17/03/2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
*.- En fecha 31/05/2017, inicio el lapso dispuesto en el artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo.
*.- Los días de despacho trascurrido desde el 31/05/2017 hasta el 06/06/2017, son los siguientes: Miércoles 31/05, Jueves 01, Viernes 02, Lunes 05, Martes 06 de Junio de 2.017, es decir que el lapso dispuesto en el artículo 235 de la Ley eiusdem, se venció el 06/06/2017.
Conforme a lo antes analizado, observa este Juzgador que mediante diligencia de fecha 06/06/2017, solicitan la aplicación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
De la referida diligencia se desprende que solicitan la suspensión de la causa a partir del mismo día, a saber 06/06/2017, siendo el día 06/06/2017 el día a quo que transcurrió íntegramente, y a tenor de lo señalado en el artículo citado, al preceptuar que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo una vez cumplidos, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en decisión de fecha 26/07/2013, Expediente 12-0875, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.
Por otra parte, la Sala advierte que, el lapso para decidir en el procedimiento ordinario establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos, tal como lo dispuso la sentencia n.° 319, contentiva de la aclaratoria publicada el 09 de marzo de 2001 (caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque), en la cual se señaló:
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
En atención a ello, el Juzgado Superior, al realizar el cómputo para dictar sentencia, debió haber concluido que, en el caso bajo estudio, se había excedido el lapso para sentenciar, ya que, el día 14 de enero de 2012, había vencido el lapso de sesenta (60) días consecutivos, con exclusión de los días correspondientes al receso judicial decembrino computado a partir del 24 de diciembre, inclusive, hasta el 06 de enero, inclusive.
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”, de acuerdo con lo cual se observa que el legislador eliminó la posibilidad de prorrogar o reabrir los lapsos procesales, salvo en aquellos casos que están expresamente autorizados por la ley o cuando una causa extraña no imputable a la parte que lo pida lo haga necesario, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales la decisión de reabrirlos o prorrogarlos.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso: María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expresó lo siguiente:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil prevé en el artículo 202 que “...los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En este sentido, la Sala ha establecido que en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa la situación planteada.
Así pues, esta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“...Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, otorgar prórrogas y reaperturas de lapsos por vía excepcional...
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
…Omissis…
‘“A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito…’”.
La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales, cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto.
En cuanto a la oportunidad para solicitar la prórroga o reapertura de dicho lapso, esta Sala, en decisión de fecha 23 de febrero de 1995, ratificada el 16 de julio de 1998, Caso: Omar Enrique González Morales contra Servicios Técnicos de Cauchos El Diamante, estableció que:
“...es necesario distinguir entre una y otra situación, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que sólo se abre de nuevo lo que estaba cerrado. En tanto, que la idea de prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido. En consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que las reaperturas, se harán luego de vencido el término...”. (Negritas de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia transcrita, sólo será posible solicitar la prórroga de algún lapso procesal cuando éste no se hubiera vencido, quiere decir, que tal solicitud siempre tendrá cabida antes del vencimiento del lapso que lo concluye (sic).
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: las prórrogas de los lapsos procesales, y en ellas está incluida la relativa al lapso para dictar sentencia, sólo pueden ser acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso.
(Centrado y subrayado de este Juzgado Superior)
Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que una vez trascurrido los lapsos procesales no pueden prorrogarse, razón por la cual considera quien aquí decide que en el caso de marras no es procedente la suspensión del día A Quo por cuanto el mismos transcurrió íntegramente. (ASÍ SE DECIDE)
Una vez señalado lo anterior observa quien aquí decide que la suspensión de la causa solicitada, la efectúan a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del mencionado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”; ahora bien, dicho precepto legal establece de forma expresa que tal solicitud debe ser efectuada por las partes, entiéndase las partes, como el conjunto de sujetos procesales que actúan en la Litis, a saber: parte demandante y parte demandada, pero en el caso de marras, se hicieron parte terceros adhesivos en la persona de los ciudadanos María Concepción Pérez de Ramos, Luz Dolores Pérez Belandria y José Alfredo Pérez Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.110.038, V-9.360.614 y V-14.259.397, respectivamente, quienes una vez que interpusieron la tercería adhesiva pasaron a formar parte como sujetos procesales en la causa, en este sentido, del análisis exhaustivo efectuado a las actas del expediente se colige con precisión que el abogado ENMANUEL ALFONZO DURAN, antes identificado, actúa como apoderado judicial de los ciudadanos Rebeca Humildad Pérez de Álvarez, Lourdes Pérez Belandria y Fraay Pérez Belandria, antes identificados, quienes son codemandados, y observó quien aquí decide que son cuatro (04) los demandados, es decir que la cuarta persona que conforma al sujeto pasivo en la Litis es la ciudadana Ángela Noemí Pérez Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.360.613, parte codemandada que en el iter procesal a sido representada por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas, ahora bien, conforme a lo antes señalado a lo fines de que procesa la solicitud de suspensión de la causa debió ser efectuada con la concurrencia de todos los sujetos que conforman las partes en litigio, es decir, el demandante, los terceros adhesivos y todos los demandados, no solo tres (03) de los cuatro (04) demandados, en razón de lo cual quien aquí decide considera que no se cumplió con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega la solicitud de suspensión de la causa. (ASÍ SE DECIDE)
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario

Abg. Luís Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz S.

Exp. N° 2017-1421
DVM/LED/ncr