REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, doce (12) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000344
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA PADILLA D’VIASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.266.242.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, con domicilio procesal en la avenida Sucre cruce con calle Coromoto, sede de Maxiautos C.A., diagonal a la Procuraduría General del Estado Barinas, Municipio y Estado Barinas.
DEMANDADO: EMPRESA TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOYOCARS, originalmente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el número 50, Tomo A-19, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 7 de agosto de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 34ª, RM424, RIF J-00036684-5, representada por el ciudadano ALFREDO BEHRENS REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.796, en su carácter de presidente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Torre HP, piso PB, oficina Toyota de Venezuela, frente a Parque Cristal, Zona Industrial El Peñón, Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MARISELA FEBRES DE CARTAY, ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, VERÓNICA HERNÁNDEZ, NORMA MANGARRET MONSERRAT, ZULAY JANSE PÉREZ, OMAR ALEXANDER LANDAETA ZAMBRANO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÉ ANTONIO ELIAZ RODRÍGUEZ, ISABEL ESTE Y ADRIANA ZABALA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.381, 104.727, 164.891, 271.143, 16.071, 76.618, 14.829, 73.080, 72.558, 130.578 y 180.369, en su orden.
ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por loa ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, en contra de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, fue recibido por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la demanda es admitida por este Tribunal.
Cumplidas todas y cada una de las actuaciones procesales pertinentes conforme a derecho a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 07/03/2017, fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, al abogado Carlos Castro Bauza, quien se identificó como apoderado judicial de la empresa demandada, suministrándole el poder que lo acredita, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 427 al 445, ambos inclusive, consignadas por el referido funcionario judicial en fecha 09/03/2017 y recibidas en este Tribunal en fecha 06/04/2017.
En fecha 3 de mayo de 2017, el abogado Alfredo Almándoz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demanda, sustituyó poder reservándose expresamente su ejercicio poder a las abogadas Marisela Febres De Cartay, Elsy Leonor Carrasco Pérez, Verónica Hernández y Norma Mangarret Monserrat.
En fecha 3 de mayo de 2017, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Emilio Pittier Ocatvio, Alfredo Almándoz Monterola y José Antonio Elíaz, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, promoviendo las previstas en el ordinal 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando a este Tribunal se declare competente para continuar conociendo el presente asunto, por las razones que expuso.
Para decidir, este Tribunal observa:
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó escrito de promoción de cuestiones previas, en el cual alegó lo siguiente:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento, oponen la cuestión previa contenida en el numeral 1º, en virtud de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda en razón del territorio, fundamentado en lo establecido en el artículo 40 ejusdem, en lo que respecta al domicilio de las personas jurídicas, como es el caso de su representada, y según lo que establece el artículo 28 del Código Civil, que del contenido de esa norma se evidencia que para el caso de las sociedades, bien sean civiles o mercantiles, su domicilio estará en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo que sus estatutos dispusieran expresamente el lugar que tendrá la sociedad como domicilio.
Señalan así mismo, lo que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, en relación al domicilio del demandado, que todas las normas citadas son concurrentes al señalar que, tanto en materia civil como en materia mercantil, el juez competente para conocer de una demanda intentada en contra de una persona jurídica (sociedad mercantil) lo será el juez del domicilio del demandado.
Consignaron actas y documentos donde marcados B, B1, C y D, donde muestran que su representada tienen su domicilio establecido en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, por lo tanto, los tribunales competentes para conocer de la presente demanda en razón del territorio serán los de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo cual solicitaron sea declarado por este Tribunal y declinar la competencia a favor de dichos tribunales.
Adicionalmente oponen la cuestión previa contenida en el numeral 6º del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denuncian que en el escrito libelar presentado se omite el cumplimiento de los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, lo que es el deber de la parte actora de señalar los hechos que cree causaron la infracción del derecho o el titulo que considera le es válido para solicitar, por medio de la intervención de los Tribunales de Justicia, la restitución de la situación jurídica infringida. Que cuando se dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, se quiere decir que dichos alegatos, narraciones o exposiciones de las partes deben existir para que el Juez decida con arreglo a lo solicitado por las partes. Pero esta obligación de la parte actora no termina con enunciar los hechos en que basa su pretensión, porque también debe señalar la fundamentación de derecho de la misma, y las pertinentes conclusiones. Todo lo anterior, con la finalidad de poder garantizar el derecho a la defensa de la parte contraria, pues es a ella, a quien le tocará contradecir tanto los hechos alegados en el libelo de la demanda como el derecho invocado en la misma, por lo que debe estar claramente establecido cómo se adecuan los hechos narrados con el derecho invocado y las consecuencias jurídicas que se pretenden sean aplicadas por el tribunal que conoce de la causa.
Alegaron que el presente caso, se evidencia que la parte actora en su libelo de demanda, hace una narración de unos supuestos hechos, señala en el capitulo sexto referido a los fundamentos de derecho, que la demanda esta basada en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil. Que sin embargo, se puede apreciar que solo están mencionando los artículos sin la menor labor interpretativa, y si bien por el principio del iura novit curia el juez conoce el derecho, a la parte actora le corresponde el deber procesal de realizar una explicación del derecho invocado, a los fines de que la parte demandada pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Que a pesar que la actora introduce un capítulo séptimo que denominó conclusiones, en ningún momento hace una adecuación lógica de los hechos narrados con las normas citadas, ni señaló cuáles son las conclusiones que se derivan de esa relación, ni especificó por qué son esas normar las aplicables y no otras, por lo que no es posible apreciar que la parte actora haya hecho una labor de subsunción de los hechos en el supuesto de hecho de la norma invocada para que le este atribuida la voluntad concreta de ley. Que por el contrario, sólo hace una cita de una doctrina y normas relativas a la carga probatoria, como lo son los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo de esa forma el mandato legal establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta que se adecua perfectamente al supuesto de hecho contenido en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, lo que hace procedente en derecho la presente cuestión previa y así lo solicitaron.
La parte actora presentó escrito, alegando que la empresa demandada tienen domicilio en todos los Estado de Venezuela, por lo tanto este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto, y con fundamente en el iura movit curia solicitó así lo declare este Tribunal. Que de las actuaciones contentivas de anexos aportados al proceso por la actora, consta que la empresa demandada, por ejemplo, aseguró estar domiciliada en la ciudad de Caracas, así consta en las actuaciones por ellos realizadas dentro de la fase de investigación penal. Que la empresa demandada con sus actuaciones pretende además de los daños causados, que la competencia sea declinada a la ciudad de Cumaná estado Sucre, causando gastos económicos y físicos los cuales de ser el caso, deberá tenerlos en cuenta el Sentenciador, siendo inoficioso una declinatoria que iría en contra de la celeridad procesal, incluso contra el principio con rango constitucional del débil y el más fuerte, siendo la empresa demandada en éste caso quien tiene la fuerza capaz de menoscabar los intereses patrimoniales de la débil; que por otro lado, los daños ocasionados nacen o se dan inicio aquí en el estado Barinas, con el secuestro del hijo de la actora quien iba conduciendo en vehículo que fue recuperado por los órganos policiales quienes lo ponen a la orden del Ministerio Público y el C.I.C.P.C. Barinas, quienes manifestaron que el vehículo Toyota, identificado en autos, tenía seriales falsos, procediendo a la correspondiente averiguación penal, conociéndolo el Ministerio Público 67º del Área Metropolitana de caracas, quien dicta auto conclusivo y el Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, nunca actuación alguna en Cumaná estado Sucre, tan sólo una inspección. Es por lo que solicita se declare competente para continuar conociendo la causa.
La cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de esta causa. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...) .”
Ante todo, es importante señalar que el presente asunto versa sobre demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi, en contra de la Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 8 de septiembre de 1992, anotada bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOYOCARS, originalmente inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 36-A, modificado su documento Constitutivo Estatutario en fecha 29 de enero de 2009, anotado bajo el número 50, Tomo A-19, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 7 de agosto de 2015, bajo el Nº 52, Tomo 34ª, RM424, RIF J-00036684-5, quien tiene su domicilio en la Zona Industrial el Peón de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
Ahora bien, atendiendo a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, el punto controvertido en esta incidencia de cuestiones previas es la determinación del Tribunal competente para conocer del presente asunto, a la luz de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que regulan los criterios atributivos de competencias, aplicables al caso que nos ocupa.
Para tal fin, debe procederse a continuación con el análisis de los distintos supuesto de hecho, regulado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
El dispositivo legal previamente transcrito, contiene el criterio atributivo de competencia territorial, el cual concede la facultad al demandante de incoar su acción ante tres fueros distintos, entre ellos ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
De las actas procesales y documentos consignados por la parte demandada con el escrito de cuestiones previas, marcados B, B1, C y D, las cuales se encuentran agregados a los folios 465 al 491, se evidencia que su representada Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., tiene domicilio establecido en la ciudad de Cumana Estado Sucre; específicamente en los Estatutos Sociales de Toyota de Venezuela, Compañía Anónima, establecieron el domicilio: “de la oficina principal ubicado en la Urbanización Industrial “El Peñón”, Cumana, Estado Sucre, República Bolivariana de Venezuela”, así como, el Registro Único de Información Fiscal (RIF), se indica como Domicilio Fiscal: “Av. Principal, Edif Toyota de Venezuela, C.A., Piso PB, Oficina Toyota de Venezuela, C.A., Urbanización Zona Industrial El Peñón Cumana Sucre, Zona Postal 6101”.
En tal sentido, la demandada Empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por lo cual el Tribunal el competente para conocer de la presente causa, es en Tribunal del domicilio de la demandada; es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal carece de competencia por el territorio para continuar conociendo del presente asunto, y por ende, declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, TOYOTA DE VENEZUELA C.A., contra la parte actora, ciudadana Carmen Cecilia Padilla D’viasi.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal para ello. Líbrense las boletas respectivas
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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