REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, trece (13) de junio de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000158

SOLICITANTE: KLEDIMAR K. QUEVEDO DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 15.708.464.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SABRINA DANIELA CRUZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.364.
MOTIVO: Aceptación de herencia, a beneficio de inventario.
SENTENCIA: Interlocutoria

Vistas la anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, presentada por la ciudadana Kledimar K. Quevedo Daboin, asistida por la abogada en ejercicio Sabrina Daniela Cruz Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.364, este Tribunal observa:

En fecha 08/05/2017, se recibió en este despacho la presente causa, formándose expediente y dándosele entrada.

Ahora bien, expone la solicitante en el escrito presentado, que:

“…(omissis). Que en fecha 19 de enero de 2015, contraje matrimonio con el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUDIÑO BRICEÑO,…(sic).
Ahora bien, que en fecha 10 de abril de 2017, falleció ab intestato en la jurisdicción del municipio Trujillo, estado Trujillo,…(sic).
En virtud de la trágica muerte de mi esposo ALFREDO JOSÉ GUDIÑO BRICEÑO, antes identificado, se abre la sucesión correspondiente siendo llamado a sucederlo sus ascendientes ciudadanos ALFREDO COROMOTO GUDIÑO CASTELLANOS Y HAIDEE JOSEFINA BRICEÑO DE GUDIÑO...(sic).
ocurro ante su competente autoridad para declarar expresa y formalmente que acepto, a Beneficio de inventario, la herencia que me fue deferidapor el causante, en consecuencia solicito a este honorable Tribunal se sirva a ordenar la realización del inventario de la universalidad de los bienes…(omissis).”

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En el caso de autos, se observa que la solicitud presentada versa sobre la aceptación de herencia a beneficio de inventario, conforme a lo previsto en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra dentro de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa establecida en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, razón por la cual, se declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declina la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: Se ordena notificar a la solicitante del presente fallo, por dictarse fuera del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,

Abg. Liliana del Carmen Camacho.

La Secretaria,

Abg. Dairy Pérez Alvarado.


ASUNTO: EP21-S-2017-000158
rcb