REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Barinas, 02 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: EH21-O-2017-000001
ACCIONANTE: Ciudadanos ANTONINA BENDICE DE PÉREZ, JUAN ANTONIOBASTIDAS, DORIS EMILIA OVIEDO PÉREZ, YELITZA COROMOTO VALDIVIESO RODRÍGUEZ, JACKSON MARCELINO PAREDES UZCÁTEGUI, SELMIDA RAMONA GRATEROL DE GRATEROL, FRANCISCO JAVIER GRATEROL HERNÁNDEZ, MANUEL ALEJANDRO COLMENARES CASTELLANOS, YANASMIN MAGDALENA CARVALLO MONSALVE, ROSA ELENA BRAVO GUEDEZ, VERONICA RAQUEL VEGA LAMEDA, JUAN CARLOS BETANCOURT OCHOA, GLADYS CONSUELO VELAZQUEZ MANRIQUE, MAIRA DE VALLE QUINTERO, EDWING ELBANO REVEROL MOLINA, JUNIAR MAIGUALIDA LUGO CARABALLO, MARÍA SOLEDAD UZCATEGUI SILVA e IRIS COROMOTO TORRES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.146.899, 9.992.772, 9.265.983, 4.258.717, 10.561.514, 4.961.374, 3.782.055, 18.839.035, 15.967.150, 9.259.520, 11.715.958, 22.980.916, 9.241.614, 9.389.042, 17.358.794, 10.877.476, 20.601.520, 8.133.546 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio SIMÓN CRISTCHE MENDOZA BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252.
ACCIONADOS: Ciudadanos VINCENZO COLOMBO, MARÍA ARÉVALO, CALIXTA ESTEFANÍA MONTILLA, NANCY CHACÓN, REINALDO GAINZA GIL, JHON PÉREZ, MARÍA BRICEÑO VIZCAYA, GLADYS VIZCAYA, CARLOS RODRÍGUEZ, FREDDYS DE JESÚS JAIMES, FRANKLIN HERRERA y RAÚL JOSÉ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.145.857, 8.142.109, 14.815.009, 10.742.580, 2.757.049, 15.671.763, 10.562.527, 8.132.590, 12.585.303, 1.986.341, 8.144.241, 9.268.729 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada en ejercicio CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206.
TERCEROS COADYUVANTES DE LOS ACCIONADOS: Ciudadanos LEONARDO RAFAEL PETRALIA COLMENARES, FREDY ORLANDO ROA ROA, MARÍA DEL VALLE ZERPA RODRÍGUEZ, YENIS COROMOTO CAÑAS OLIVAR, ROBERTO ANTONIO SALAZAR BRAVO, JOSÉ FRANCISCO GODOY MORENO, ILLENY CAROLINA FLORES GÓMEZ, MARILIN SOLEMAR ANGEL DÁVILA, EDILIA OSORIO DÍAZ, RAMÓN IGNACIO QUINTERO, ANGÉLICA DEL ROSARIO PULIDO MORALES, DAVID ANTONIO CASTILLO SÁNCHEZ, CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVERO, YRIS ELENA RONDÓN JAIMES, MAILY DANIELA LOGGIODICE BRICEÑO, ZORAIDA DEL CARMEN SANTAMARÍA QUINTERO, MARÍA CRISTINA MÁRQUEZ DE GUERRERO, JHOESLIN YASMIRA CALDERÓN ALVARADO, YUNNY PINEDA, HOMERO DE JESÚS BRICEÑO, MILAGROS JOSEFINA GUTIÉRREZ AGUIN, MAYBELIS MAYRELI CHACÓN SALAZAR, KARLA NINOSKA SILVEIRA MONSALVE, LEONARDO JAVIER RONDÓN TORRES, LEONOR PERDOMO MERCADO, SILAS FRANCISCO BERMÚDEZ MATUTE, BEATRIZ MARGARITA SALAZAR DE CHACÓN, CENAIDA MORA, LIE YANIRA DELGADO ALFINGER, JULIO MÁRQUEZ, DAMIANA MARÍA REYES, DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, LEUDIS MEDINA, ADA BERMÚDEZ, FRANCISCO JAVIER PERDOMO VELAZQUEZ, ANEIDA PEREIRA MOLINA, JESÚS ALBERTO CAMACHO VALERO, NIXON JOSÉ BARROETA CASTILLO y YENNY SUNILDE MARIÑO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.713.397, 8.081.958, 4.024.429, 11.744.517, 5.081.067, 4.261.661, 11.709.866, 9.264.558, 8.032.874, 5.314.470, 16.231.330, 8.014.145, 4.263.800, 12.630.449, 19.619.046, 8.149.419, 4.887.285, 14.172.261, 5.743.768, 4.924.845, 11.082.616, 17.987.401, 23.557.297, 14.867.567, 16.677.702, 9.384.574, 9.985.964, 10.749.201, 8.841.033, V-4.468.701, 8.286.357, 12.200.491, 4.925.008, 9.385.041, 17.305.799, 8.007.424, 2.496.551, 5.733.585 y 9.987.592 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS COADYUVANTES DE LOS ACCIONADOS: Abogada en ejercicio CALIXTA ESTEFANIA MONTILLA AREVALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.206.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Sentencia: SOLICITUD DE NULIDAD DEL JUICIO.
Se pronuncia este órgano jurisdiccional en relación a la solicitud de nulidad de la presente acción de amparo constitucional formulada en el escrito presentado en fecha 02 de mayo del año en curso, por los co-accionados ciudadanos Vincenzo Colombo, Jean Marcos Pérez, Gladys Viscaya, Freddys de Jesús Jaime, Franklin Herrera y Calixta Montilla, ya identificados, la última de los nombrados actuando en su propio nombre y representación y asistiendo en ese acto a los mencionados ciudadanos.
Alegan los antes mencionados co-accionado en el referido escrito cursante a los folios del 170 al 173 ambos inclusive, que los presuntos agraviados acompañan al libelo de demanda unas fotografías marcadas (A2), las cuales afirman fueron tomadas sin permiso ni autorización, en las que afirman se observa claramente una menor de edad cuya identidad es omitida por mandato legal, quien es una adolescente habitante de la Urbanización Los Topógrafos.
Que los accionantes en su afán de querer hacer valer un derecho constitucional violan los derechos y garantías constitucionales con la exposición fotográfica de tal adolescente sin la correspondiente autorización, vulnerando el artículo 78 Constitucional, así como los artículos 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y del 15 numeral 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Afirmaron no tener certeza si tales fotografías ya fueron usadas menoscabando los derechos de dicha adolescente, que este procedimiento no es un asunto en donde se deban exponer niños, niñas o adolescentes, o que alguien tenga el respaldo de dichas fotografías en celulares o cámaras, pudiendo ser utilizadas para otro fin, haciendo más daño que el causado hasta el momento.
Que por tales motivos, ya que tales impresiones fotográficas están siendo usadas para comprobar hechos que no le atañen a la adolescente, y por cuanto no existe autorización judicial alguna para utilizar las mismas, es por lo que solicitan la nulidad de la presente acción de amparo, ya que no se puede solicitar el amparo de un derecho constitucional infringiendo otro, donde el interés superior del niño, niña y adolescente debe prevalecer, tutelando el pudor e intimidad de la misma quien pudiera ser objeto de bullyng, lo cual podría acarrearle daño moral y psicológico.
En razón de los fundamentos legales invocados por los peticionantes de la solicitud de nulidad que aquí nos ocupa, resulta necesario citar el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”
El citado artículo de la referida Ley Orgánica Especial, estipula entre otros hechos las prohibiciones expresamente establecidas a los fines de salvaguardar el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de los niños, niñas y adolescentes objeto de la mencionada Ley, de cuya norma se colige que existe prohibición legal de exponer o divulgar por cualquier medio imágenes de tales sujetos sin la respectiva autorización por la persona o ente competente para ello.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de nulidad planteada, resulta necesario citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición de causas sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición y consiguiente nulidad de lo actuado no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudiquen los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Así las cosas, este Tribunal evidencia que efectivamente al folio nueve (9) cursa impresión a color de dos fotografías acompañadas al escrito de solicitud de amparo constitucional, en las que se observa que entre las personas allí presentes fue tomada la imagen de una presunta adolescente, y que de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa se colige que no existe autorización alguna de sus padres, representantes u organismo competente alguno para que la imagen de dicha presunta adolescente pudiera ser divulgada en este asunto.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza del presente asunto, la cual no es otra que la de tutelar derechos constitucionales, resultaría contraproducente el decretar la nulidad de lo actuado por el hecho antes descrito, ya que en principio como bien fue especificado anteriormente, la nulidad sólo puede ser declarada si el hecho que presuntamente funge como causal de ésta se encuentra inmerso en los extremos a que se contrae el citado artículo 206 del Código Adjetivo, extremos estos que quien aquí decida considera que no se cumplen en lo absoluto en el presente asunto, razón por la cual resulta forzoso negar lo solicitado respecto a la nulidad de lo actuado en la presente causa por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo, en virtud de que efectivamente se evidencia en las imágenes contenidas en el folio 09, que existe la exposición de una presunta adolescente, este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional y siendo el Juez el Director del Proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 171 ejusdem, ordena a la Secretaría de este Tribunal tachar en esta misma fecha las imágenes de la presunta adolescente que aparecen tanto en el folio 9 como en el folio 173, ello a los fines de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así como su prioridad absoluta, principios estos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dar fiel cumplimiento a la prohibición expresa contenida en el citado artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica Especial, debiendo la referida funcionaria judicial dejar constancia expresa de haber dado cumplimiento a lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la presente causa formulada por los co-accionados ciudadanos Vincenzo Colombo, Jean Marcos Pérez, Gladys Viscaya, Freddys de Jesús Jaime, Franklin Herrera y Calixta Montilla, la última de los nombrados actuando en su propio nombre y representación y asistiendo a los mencionados ciudadanos, todos up-supra identificados.
SEGUNDO: A los fines de salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes así como su prioridad absoluta, principios estos consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dar fiel cumplimiento a la prohibición expresa contenida en el citado artículo 65 de la mencionada Ley Orgánica Especial, este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional y siendo el Juez el Director del Proceso con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 171 ejusdem, ordena a la Secretaría de este Tribunal tachar en esta misma fecha las imágenes de la presunta adolescente que aparecen tanto en el folio 9 como en el folio 173, debiendo la referida funcionaria judicial dejar constancia expresa de haber dado cumplimiento a lo aquí ordenado.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por encontrarse todas las partes a derecho y aunado a la naturaleza del presente asunto, el cual se encuentra exento de incidencias.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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