REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EH21-O-2017-000004

ACCIONANTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN VICTORIA UZCÁTEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.501, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero con avenida Agustín Codazzi, C.C. Barinas, Edif. Barinas, Torre “B”, Nivel 2, L-17B, Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada en ejercicio ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727.

ACCIONADO PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en la persona del abogado OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, en su condición de Juez del referido órgano jurisdiccional, con sede en el Palacio de Justicia, Circuito Judicial Civil ubicado en la avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de amparo constitucional intentada por la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yanez, representada por la abogada en ejercicio Elsy Leonor Carrasco Pérez, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro en su condición de Juez del referido órgano jurisdiccional.

En fecha 19 de junio de 2017, fue presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, dándosele entrada por auto dictado de fecha 20/06/2017.

Alega la representante judicial de la presunta agraviada en el escrito en cuestión, que acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de interponer amparo constitucional contra la negativa del abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas de dictar sentencia en la causa signada con el Nº EN21-V-2013-000028, contentiva de la demanda de desalojo de inmueble comercial intentada por la aquí accionante en contra del ciudadano Jesús Antonio Santiago Uzcátegui.

Así mismo, indicó que en fecha 16 de febrero de 2017, su representada interpuso denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, donde afirma quedó demostrado que el precitado Juez hasta esa fecha no había emitido decisión alguna en esa causa, la cual fue recibida y sustanciada por la mencionada Inspectoría mediante Reclamo Nº 171-487 de fecha 16/02/2017, en donde el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro mediante acta de fecha 02/03/2017 se comprometió a emitir decisión en el referido asunto en fecha 10/03/2017 y que hasta la presente fecha no había cumplido con tal obligación, alegando que con tal omisión incurre en denegación de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y vulnerando el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano.

Por lo que en virtud de ello, con fundamento en los artículos 26, 27 y 257 Constitucionales, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los criterios jurisprudenciales expresados en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo los Nros. 956 y 1745, en los expedientes Nros. 00-1491 y 01-1114, ambos con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, las cuales citó parcialmente, es por lo que peticiona le sea ordenado al Juez del Tribunal Primero de Municipio del Estado Barinas, dicte sentencia en el expediente signado con el Nº EN21-V-2013-000028, supra reseñado, para que cese la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada.

Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.

En sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:

“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel)…(sic)”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, en el expediente Nº 14-0125, con motivo de la con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:
“(Omissis). La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.

En el caso de autos, …(Omissis).

Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Cursivas, subrayado y negrillas propias de la Sala)
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente quien aquí juzga, se colige entre otras cosas que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional debe revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, cabe destacar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a mencionar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, la cual expresa:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En el caso de autos, la representación judicial de la presunta agraviada fundamentó su petición de amparo en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando la violación de la tutela judicial efectiva, llevada a cabo en virtud del proceder del presunto agraviante ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suficientemente descritos en la narrativa del presente fallo.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la intención de los accionantes no es otra sino que se le ordene al presunto agraviante que dicte sentencia en el expediente signado con el Nº EN21-V-2013-000028, contentivo de la demanda de desalojo de inmueble comercial intentada por la aquí accionante en contra del ciudadano Jesús Antonio Santiago Uzcátegui, y si bien la quejosa fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, el derecho principal en el cual se encuentran fundamentados los hechos narrados en su escrito, es el de contemplado en la parte final del artículo 26 constitucional referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello en virtud de la tardanza a que hace mención ocurrida en el citado expediente, pretensión esta que en sí misma tiene su basamento en la responsabilidad del Juez en la toma de las respectivas decisiones que le son encomendadas en función de las responsabilidades propias de su cargo, y que ante la omisión o retardo en su ejecución, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez podría ser penado como culpable de denegación de justicia, en virtud de lo cual el legislador previo medios de ataque a los fines de que la parte interesada, bien pudiera hacer cesar la omisión o de hacer sancionar al responsable de la misma, por lo que en consecuencia, el presente asunto es susceptible de ser debatido en la jurisdicción ordinaria a través de la vía prevista en el artículo 829 ejusdem mediante la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 830 ibidem, aunado al hecho manifestado la parte accionante el haber ejercido por ante la Inspectoría General de Tribunales de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/02/2017 el Reclamo Nº 171-487, por lo que podría acudir igualmente por ante dicho órgano a los fines de dar continuidad al mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por la accionante, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yanez, representada por la abogada en ejercicio Elsy Leonor Carrasco Pérez, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro en su condición de Juez del referido órgano jurisdiccional, todos supra identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No se ordena notificar a la accionante y/o a su apoderada judicial por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,


Abg. Liliana del Carmen Camacho.



La Secretaria,


Abg. Dairy Pérez Alvarado