REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de junio de 2017.
207º y 158º
DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO ALBERTO YAÑEZ CASTRILLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.598.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio IVÁN MOLINA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.
DEMANDADA: Ciudadana ANA DEL CARMEN GÓMEZ DE YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.015.454.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin acreditación a los autos.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Sentencia: Definitiva
“VISTOS SIN INFORMES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Gustavo Alberto Yañez Castrillón, representado por el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, en contra de la ciudadana Ana del Carmen Gómez de Yañez, todos up supra identificados.
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que el día 19 de agosto de 1981 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana del Carmen Gómez, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, según consta del acta de matrimonio Nº 419 acompañada en copia certificada.
Que tuvieron como residencia la ciudad de San Cristóbal en el Estado Táchira hasta 1.986, año en el que afirma se mudaron para la ciudad de Santa Bárbara de Barinas Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, sitio donde las relaciones matrimoniales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones matrimoniales.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes tienen por nombres Margiory Dayana y Jesús Alberto Yañez Gómez, quienes son mayores de edad, y así mismo fomentaron bienes que conforman la comunidad conyugal.
Que en su relación hubo mutuo afecto y comprensión, pero que desde diciembre de 2007 se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, y en forma libre, espontánea y sin motivo alguno en fecha 23/01/2008 abandonó sus obligaciones matrimoniales, no atendiéndole más ni física ni materialmente, diciéndole que no viviría más con él, que abandonaría todo lo del matrimonio, y que a pesar de las gestiones realizadas por familiares y amigos en común no quiso cambiar esa conducta, y optó por mudarse de la casa.
Que por ello, con fundamento en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil es por lo que demanda a su cónyuge la ciudadana Ana del Carmen Gómez `por abandono voluntario, y como consecuencia sea declarada la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 09 de octubre de 2015, fue presentado el referido escrito junto con sus respectivos recaudos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, dándosele entrada en esa misma fecha.
Por auto dictado 15/10/2015, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en el diario “De Frente” de circulación regional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión. A los fines de la práctica de la citación de la demandada se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
La publicación del referido edicto fue consignada en fecha 23/11/2015, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 31 y 32.
En fecha 12/07/2016, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita el 13 de aquel mes y año por el Alguacil, cursantes a los folios 79 y 80 respectivamente.
La demandada ciudadana Ana del Carmen Gómez de Yañez, fue personalmente citada en fecha 07/06/2016 por el Alguacil del Tribunal Comisionado, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 17/06/2016, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 54 al 74, ambos inclusive.
Los actos conciliatorios y de contestación a la demanda fueron realizados en las oportunidades legales correspondientes, estando presente en cada uno de ellos el accionante ciudadano Gustavo Alberto Yáñez Castrillón asistido por su apoderado judicial, no compareciendo la demandada ni el representante del Ministerio Público, insistiendo el accionante en el segundo acto conciliatorio en continuar con el presente juicio.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:
1. Copia certificada del acta de registro civil del matrimonio contraído entre los ciudadanos Gustavo Alberto Yañez Castrillón y Ana del Carmen Gómez en fecha 19 de agosto de 1981 por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, signada con el Nº 419, hoy día Registro Civil del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de cuyo contenido -entre otros hechos- se colige que efectivamente las partes aquí en conflicto son cónyuges entre sí y la fecha cierta de inicio del vínculo matrimonial.
2. Original de instrumento poder apud-acta conferido por el accionante al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, cursante al folio 70. Si bien de dicho instrumento se colige que el mencionado profesional del derecho tiene cualidad para representar al aquí accionante en el presente asunto, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con la pretensión incoada en la presente demanda, razón por la cual resulta inapreciable.
3. Testimonial de los ciudadanos Algelmi Castellanos, Ana Rojas y Anabel Pacheco, quienes debidamente juramentados prestaron sus declaraciones en la oportunidad legal en los siguientes términos:
• Anabell Pacheco Escobar: quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.892, domiciliada en la Urbanización Centro, avenida Libertad, Nº 5-41, Parroquia Catedral III Barinas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gustavo Yánez y Ana del Carmen Gómez desde hace más de veinte años; quienes son cónyuges entre sí; que tienen dos hijos mayores de edad; que sabe que ellos se separaron en el 2008, que cada quien anda por su lado; que le consta lo declarado porque los conoce, y que en una oportunidad estaba con el señor Yánez en el negocio y tuvieron una discusión, y fue bastante notorio, que lo conoce de toda la vida porque hace trabajos con su papá de facturas.
• Angelmi José Castellano Quero: quien manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.725.088, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 25, carrera 2 y 3, Municipio Ezequiel Zamora, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gustavo Yánez y Ana del Carmen Gómez desde hace 10 años; quienes son cónyuges entre sí; que le consta que tienen dos hijos mayores de edad; que sabe que ellos se separaron en el 2008, que le consta que la ciudadana Ana del Carmen Gómez abandonó el hogar conyugal a principios del 2008 y que no volvieron a tener vida marital hasta la fecha; que le consta lo declarado porque trabajó con ellos, que son vecinos y lleva tiempo conociéndolos.
• Ana Rojas Zambrano: quien manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.244.597, domiciliada en la Calle 24, calle 1 y 2, Barrio La Balsera, Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gustavo Yánez y Ana del Carmen Gómez desde hace 9 años; que le consta que son cónyuges entre sí; que tienen dos hijos mayores de edad; que le consta que la ciudadana Ana del Carmen Gómez abandonó el hogar conyugal a principios del 2008 y que no volvieron a tener vida marital hasta la fecha; que le consta lo declarado porque vivía cerca de ellos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber sido contestes en sus dichos, y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por la parte del promovente relativos al fundamento de la presente causa.
Por auto del 23 de abril de 2017, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para decidir dentro del lapso se sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido dicho fallo por auto del 19/06/2017, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano Gustavo Alberto Yañez Castrillón en contra de su cónyuge ciudadana Ana del Carmen Gómez, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentra, el abandono voluntario, el cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresó lo siguiente:
“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos que alegare.
En el presente caso, cabe destacar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, la falta de comparecencia de la parte accionada, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, motivo por el cual, la carga de la prueba le correspondía al demandante ciudadano Gustavo Alberto Yañez Castrillón, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo; Y ASI SE DECIDE
En tal sentido, como bien quedó dicho al valorar las pruebas aportadas por el accionante, con la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los cónyuges en litigio, inserta a los folios 4, 5 y 6, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio. Y de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el accionante, a saber los ciudadanos Anabell Pacheco Escobar, Angelmi José Castellano Quero y Ana Rojas Zambrano, antes analizadas y valoradas, se encuentran plenamente comprobados los hechos relativos a la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, a saber el abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana Ana del Carmen Gómez; Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, al estar compraba en la presente causa la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, como bien fue determinado anteriormente, la pretensión aquí ejercida relativa a la declaratoria de la disolución del vínculo matrimonial contraído desde el 19 de agosto de 1981 entre los ciudadanos Gustavo Alberto Yañez Castrillón y Ana del Carmen Gómez, ha de prosperar; Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Gustavo Alberto Yañez Castrillón en contra de la ciudadana Ana del Carmen Gómez, ya identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 19 de agosto de 1981 por ante la Prefectura Civil del Municipio San Antonio del Distrito Bolívar del Estado Táchira, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira, conforme se evidencia del acta de matrimonio Nº 419.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ciudadana Ana del Carmen Gómez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, con inclusión del auto que así lo declare, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar San Antonio Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira a los fines legales pertinentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 ordinal 1º del Código Civil, 3 numeral 2 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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