REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2017-000030


De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 01 de junio de 2017, se recibió por ante este Tribunal escrito de tercería adhesiva por la abogada Karen Eloina Araujo Albarrán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 134.826, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor Barinas C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Primero del estado Barinas, bajo el número 72, Tomo 8-A, de fecha 12 de diciembre de 2003, con fundamento en el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en cual fue agregado en fecha 06 de junio de 2017. Y por cuanto hasta la presente no se observa pronunciamiento alguno sobre su admisión, en este sentido pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
(omissis)”.

Señala en el escrito de tercería que el ciudadano Carlos Manuel Pinto Santos, es el representante estatutario y socio mayoritario en la Sociedad Mercantil Clínica Unicor C.A., que su mandante hizo entrega durante los años 2010 y 2011 a la Sociedad de Comercio Ingeniería y Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A. materiales adquiridos, confeccionados y pre-elaborados hasta el momento, necesarios para construir una edificación médico hospitalaria de cuatro plantas, cuyos accionistas mayoritarios son los demandantes de autos, afirmando que los aquí accionantes se apropiaron de tales materiales en forma indebida, por lo que existe una acción penal sobre el asunto, acompañando actuaciones del expediente respectivo en copia certificada.

Siendo así las cosas, resulta necesario señalar el contenido de la parte in fine del articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, que señala que para admitir la Tercería Adhesiva es necesario traer a los autos prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga el tercero en el presente asunto, y luego de una minuciosa revisión de los instrumentos acompañados al escrito de interposición de tercería, este órgano jurisdiccional no evidencia hecho probatorio alguno que demuestre el interés de la Sociedad Mercantil Clínica Unicor C.A., por cuanto del contenido del documento de adquisición del inmueble objeto de la presente demanda, se colige que el lote de terreno fue adquirido en partes iguales por los ciudadanos, Roger Eduardo Casanova Mujica, Roosevelt José Casanova Mujica y Carlos Manuel Punto Santo, y en nada consta ni se evidencia de tal instrumento ni de ningún otro de los acompañados que la referida sociedad mercantil tenga participación alguna en el inmueble aquí objeto de partición, y si bien es cierto que existe un asunto penal en curso por la presunta apropiación indebida de materiales de construcción, ello en nada incide en el presente asunto, por cuanto las acciones que se pudieren generar de tal demanda penal, en caso de ser necesaria deberán ser ventiladas mediante juicio autónomo por ante la autoridad y/o ente competente.

En consecuencia, al no haber sido cumplido el requisito expresamente exigido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la demostración del interés que tenga el tercero interesado en adherirse a la causa, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide negar la admisión de la intervención como tercero en el presente asunto a la Sociedad Mercantil Clínica Unicor C.A.

Ahora bien, declarado lo anterior, a los fines de no vulnerar derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes –entre otros- y con fundamento en el principio de que el Juez es el director del proceso establecido en el artículo 14 del Código Adjetivo, este Tribunal advierte a las partes que por cuanto hubo oposición al único bien objeto de la demanda, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 780 ejusdem, se continuará el trámite del asunto a través del procedimiento ordinario, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy iniciará el lapso previsto en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia


Abg. Liliana Camacho.

El Secretario


Abg. John William Avendaño