REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2016-000358
PARTE ACTORA: Ciudadana NANCY LEÓN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 28.637.608, con domicilio procesal en la Violetera, sector El Britero, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio BERUZKA ANDREA ROMERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.352.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALIA DEL CARMEN VISCAINO BELEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.637.608, con domicilio procesal en la calle El Sol, entre avenidas Libertad y Montilla, oficina 4-51B, Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio YUBISAY MELENDEZ VÁSQUEZ y EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 223.362 y 143.461.
JUICIO: Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana Nancy León Guerrero representada por la abogada en ejercicio Beruzka Andrea Romero Rodríguez en contra de la ciudadana Rosalía del Carmen Viscaino Beleño, representada por los abogados en ejercicio Yubisay Melendez Vásquez y Eugenio Ramón Martínez Torres, así como la solicitud de reposición de la causa peticionada por el co-apoderado judicial de la parte demanda mediante escrito presentado en fecha 21/06/2017, este Tribunal observa:
En fecha 13/12/2016, fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 15 de diciembre de aquel año.
Por auto dictado el 20 de diciembre de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Rosalía del Carmen Viscaino Beleño para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos”, ambos de circulación regional, ello a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del de-cujus Roberto Segundo Viscaino Prieto, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en el presente asunto en el término de sesenta días continuos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento, así mismo se ordenó librar un edicto a los terceros interesados en forma directa y manifiesta en el presente juicio para ser publicado en “El Diario de los Llanos”, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Librándose en esa misma fecha los respectivos edictos.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita el 27/01/2017, la apoderada judicial de la accionante retiró los edictos antes mencionados, librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 31/01/2017, conforme se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios del 25 al 38, ambos inclusive.
Mediante escrito presentado en fecha 28/03/2017, el supra mencionado co-apoderado judicial de la demandada, dio contestación anticipada a la demanda en los términos allí expresados.
Así mismo, en 09/05/2017 el referido profesional del derecho presentó anticipadamente escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por extemporáneas, conforme se evidencia al folio 50.
Por otra parte, mediante diligencia suscrita en fecha 10/05/2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó una prórroga de promoción de pruebas por las razones allí expresadas, lo cual fue negado por auto del 16 de mayo del año en curso, indicándose que el lapso de promoción de pruebas había vencido el día 05/05/2017.
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2017, el co-apoderado judicial de la accionada abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres, presentó el escrito que aquí nos ocupa, peticionando la reposición de la causa al auto de admisión donde se ordena la publicación de los edictos, ello en virtud de que no consta en el presente asunto que se le haya dado cumplimiento a tal mandamiento.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional constata de una minuciosa revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente la parte actora hasta la presente fecha no ha dado fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 20/12/2016 en lo referente a la publicación de los edictos allí señalados, cuyos originales fueron retirados a tales fines por la representación judicial de la accionante el 27 de enero de 2017.
En tal sentido, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:
“…(omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic). (Cursivas y negrillas propias de la Sala, subrayado de este Tribunal)
En el caso de autos, aún cuando la parte demandada solicitó la reposición de la causa debido a la no consignación hasta la fecha por parte de la accionante de las publicaciones de los edictos ordenados en el auto de admisión, quien aquí decide estima menester advertir que conforme a como fue reseñado anteriormente, la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos, por lo que el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la publicación y consignación de los respectivos edictos no es causal de reposición alguna.
Sin embargo, de las actuaciones cursantes a los autos, este órgano jurisdiccional aprecia que al no haber cumplido la parte actora con tales obligaciones mal podría considerarse aperturado el lapso para dar contestación a la demanda, aún cuando la representación judicial de la demandada haya dado contestación anticipada a la misma –lo cual es totalmente valido- y mucho menos las etapas procesales subsiguientes, por lo que en consecuencia resulta contraria a derecho la actuación dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2017, cursante al folio 64, ya que por error material involuntario consideró vencido el lapso de promoción de pruebas, cuando lo correcto es considerar que el escrito de promoción de pruebas así como sus anexos presentados por la parte demandada son extemporáneos por anticipados y por ende validos. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, a los fines de ordenar el proceso así como garantizar el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, y por cuanto tal actuación es de las conocidas como de mera sustanciación y mero tramite, es por lo que se revoca por contrario imperium el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2017, inserto al folio 64. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, ténganse como presentadas en forma anticipada las actuaciones y validas las actuaciones cursantes a los folios 36, del 38 al 50 ambos inclusive, contentivas la primera del escrito de contestación a la demanda y las segundas del escrito de promoción de pruebas y sus anexos promovidas por la parte demandada, y finalmente en relación al estado procesal del presente asunto, se advierte a las partes que el mismo se encuentra en trámite, en espera de la consignación de los edictos ordenados en el auto de admisión para así una vez transcurrido los lapsos legales en ellos establecidos -de conformidad a lo dispuesto en los artículos 507 del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil- se aperture el lapso previsto en el artículo 358 y subsiguientes del procedimiento ordinario previsto en el referido Código Adjetivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa formulada por el co-apoderado judicial actor abogado en ejercicio Eugenio Ramón Martínez Torres.
SEGUNDO: Se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIUM el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de mayo de 2017, por las razones expresadas en la motiva del presente fallo, y en consecuencia se advierte que tanto la contestación a la demanda realizada por la representación judicial de la demandada Rosalía del Carmen Viscaino Beleño así como el escrito de promoción de pruebas y sus anexos fueron presentados en forma extemporánea por anticipados, y por ende son validos.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena la notificación de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y por ambas partes a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho
El Secretario,
Abg. John William Avendaño.
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