REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veinte (20) de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2017-000093
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARÍA PROTACIA UZCÁTEGUI QUINTERO, WILLIAM PÉREZ UZCÁTEGUI y FRANKLIN PÉREZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.923.192, 10.555.209 Y 12.207.836, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ e IRIAMNI PATRICIA PEÑALOZA ALESSANDRINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 177.699 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MANUEL SILVA GARRIDO y JESÚS MANUEL ROSALES CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.989.568 y 12.756.563 respectivamente, y subsidiariamente el abogado JOSÉ ÁNGEL SÁNCHEZ FLORIDA, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Sin representación judicial acreditada a los autos.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA
Sentencia: SOLICITUD DE NULIDAD DEL JUICIO.
Se pronuncia este órgano jurisdiccional en relación a la demanda de nulidad de contrato de obra y subsidiariamente de asiento registral intentada por los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, William Pérez Uzcategui Y Franklin Pérez Uzcategui, asistidos por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez e Iriamni Patricia Peñaloza Alessandrino, en contra de los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales Casanova, y subsidiariamente el abogado José Ángel Sánchez Florida, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En fecha 12 de junio de 2017, fue presentado el presentado el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo, dándosele entrada por auto del 15 de los corrientes.
Ahora bien, la pretensión de la parte accionante se encuentra sintetizada en el título cuarto del libelo de demanda referente al petitorio en los siguientes términos:
“Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acudimos a su competente autoridad a demandar, como en efecto demandamos formalmente a los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales Casanova, debidamente identificados anteriormente: PRIMERO: Para que convenga, si a ello no conviniere, sea condenado por el Tribunal, en la nulidad del contrato de obra a que se contrae el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 18 de abril del año 2013, asentado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folios: 82 al 84 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, Año 2013, ya que el objeto del contrato de obra suscrito por José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales Casanova, (…) SEGUNDO: Como Pretensión Subsidiaria Demandamos al ciudadano Abogado José Ángel Sánchez Florida, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre, para que convenga en la nulidad de la nota de registro, de fecha 18 de abril del año 2013, asentado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folios: 82 al 84 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, Año 2013, ya que la misma se hizo en fraude a la Ley, … (Omissis)” (Negrillas propias del documento).
Del contenido del petitorio supra parcialmente transcrito, se colige que la pretensión de la parte aquí accionante no es otra que le sea declarada con lugar la nulidad tanto del contrato de obra como del asiento registral del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folios: 82 al 84 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, cuya copia simple cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, y de la cual se desprende que el mismo fue suscrito por una parte por el ciudadano José Manuel Silva Garrido (constructor) y por la otra el ciudadano Jesús Manuel Rosales Casanova (contratante-propietario).
Ahora bien, por notoriedad judicial este Tribunal observa que en fecha 21 de febrero de 2017, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en la causa signada con el Nº EH21-V-2014-000074 contentiva de la demanda intentada por los ciudadanos María Protacia Uzcátegui Quintero, William Pérez Uzcátegui y Franklin Pérez Uzcátegui, en contra de los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales Casanova cuyo objeto era la nulidad del asiento registral del asiento registral del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folios: 82 al 84 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 21/03/2017, fallo este en cuya motiva y dispositiva se declaró lo siguiente:
“(Omissis). En el caso que nos ocupa, la pretensión de nulidad de documento protocolizado (…) por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo siete (7), Folio del 82 al 84 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, aparte de no haber sido fundamentada en ninguno de los vicios indicados en el artículo 1142 del Código Civil, se obvió demandar a la persona que cumple las funciones como Registrador Público (…), quien conjuntamente con los accionados de autos integra un litis consorcio pasivo necesario, por ser todos titulares de la legitimación a la causa pasiva, aunado al hecho de cómo bien se dejó establecido anteriormente la demanda aquí intentada versa es sobre nulidad relativa al no estar inmiscuido interés colectivo alguno sino intereses particulares, el actor en el presente caso no forma parte de los legitimados activos para ello (la nulidad relativa sólo puede solicitarla la persona a cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales), por lo que a los fines de satisfacer su pretensión ajustada a derecho, la misma debió orientarse hacia la instauración de tacha de falsedad de documento público, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que al faltar en el presente caso, uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la cualidad o legitimación ad causam tanto pasiva como activa, la presente causa ha de declararse improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Omissis…
En merito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la Demanda de Nulidad de Documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomo Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo siete (7), Folio del 82 al 84 Fte y Vto., Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, intentada por los ciudadanos UZCÁTEGUI QUINTERO MARÍA PROTACIA, Pérez UZCÁTEGUI WILLIAM Y Pérez UZCÁTEGUI FRANKLIN, representado por los abogados en ejercicio (…), en contra de los ciudadanos Jesús MANUEL ROSALES CASANOVA, representado por (…), Y El Co-demandado JOSÉ MANUEL SILVA GARRIDO.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes …(Omissis).”
De la parcialmente citada decisión, se colige que este Tribunal previo al presente asunto conoció y decidió en los términos supra trascritos la causa Nº EH21-V-2014-000074 contentiva de la demanda nulidad del asiento registral del instrumento objeto de la presente causa, la cual al igual que la presente demanda fue intentada por los ciudadanos María Protacia Uzcategui Quintero, William Pérez Uzcategui y Franklin Pérez Uzcategui, en contra de los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales Casanova.
Así las cosas, y en virtud de la situación advertida, resulta necesario citar la sentencia dictada en fecha 26/02/2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 12-0174, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es del tenor siguiente:
“(Omissis). Ahora bien, advierte esta Sala que la cosa juzgada es una garantía constitucional, consagrada en el referido artículo 49, en su numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a dicha disposición jurídica “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De otra parte, tenemos que en el orden legal, el artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Y, por otra parte, el Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.
Las referidas normas no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.
De tal manera que, el ordenamiento jurídico reconoce a lo ya decidido por el juez (lo que desde luego incluye las actuaciones que imparten la homologación de lo convenido por las partes -en su sentido lato-), un valor absoluto, aun cuando no se exprese en esos términos, … (Omissis). .” (Cursivas propias del fallo).
De la parcialmente citada jurisprudencia, cuyo criterio comparte plenamente quien aquí juzga, se colige que la cosa juzgada es una institución que confiere la seguridad jurídica de no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos que fueron objeto de un juicio previo, con lo cual el Estado Venezolano por órgano de los Tribunales que forman parte integrante del Poder Judicial aseguran la garantía y derecho constitucional consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y siendo que como bien se señaló anteriormente, este Tribunal por notoriedad judicial se percató que el objeto de la presente causa, a saber, la nulidad tanto del instrumento como del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folios: 82 al 84 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2013, ya fue intentado en principio por los ciudadanos María Protacia Uzcátegui Quintero, William Pérez Uzcátegui y Franklin Pérez Uzcátegui, en contra de los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales Casanova, demanda primigenia aquella que cursó en el expediente signado con el Nº EH21-V-2014-000074, en el que fue dictada sentencia en fecha 21 de febrero de 2017, en los términos supra citados, siendo declarada definitivamente firme por auto del 21/03/2017.
Ahora bien, al ser la cosa aquí demandada la misma que la decidida en el antes citado expediente; fundada sobre la misma causa y entre las mismas partes y con el mismo carácter que en el juicio anterior, resulta forzoso para quien aquí decide considerar que estamos en presencia de la autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el presente caso, quien aquí decide observa que por cuanto la parte actora intentó demandar nuevamente a las mismas personas con fundamento en una pretensión previamente decidida y declarada definitivamente firme, y siendo que con tal proceder se vulnera la autoridad legal de la cosa juzgada establecida en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, y por ende el orden público, conforme a las motivaciones suficientemente expresadas en el texto de este fallo, es por lo que por vía de consecuencia resulta forzoso considerar que la demanda aquí intentada ha de ser declarada inadmisible, conforme a lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de nulidad de contrato de obra y subsidiariamente de asiento registral intentada por los ciudadanos María Protacia Uzcátegui Quintero, William Pérez Uzcátegui Y Franklin Pérez Uzcátegui, asistidos por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez e Iriamni Patricia Peñaloza Alessandrino, en contra de los ciudadanos José Manuel Silva Garrido y Jesús Manuel Rosales Casanova, y subsidiariamente el abogado José Ángel Sánchez Florida, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, todos up-supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora del presente fallo, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez (T) Primero de Primera Instancia,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.
La Secretaria,
Abg. Dairy Pérez Alvarado.
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