REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, catorce (14) de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2015-000111
DEMANDANTES: Ciudadana ANA YARIZ LÓPEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.462.834, con domicilio procesal Punta de Piedra, Sector San Carlos carrera 3- casa Nº 7, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JHANNETH DEL CARMEN VELASCO CAICEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 226.334.
DEMANDADO: Ciudadanos AIZA YAMILE, FRNAYER ANTONIO Y ANITZA YARILETH, todos MORENO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.872.385, 17.812.123 y 20.342.397.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, ELDA MIGUELINA LOPARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 249.509.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS FRANCISCO ANTONIO MORENO, quien fuera, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 5.030.727: abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.
Sentencia: Definitiva.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana ANA YARIZ LÓPEZ SEVILLA representada por la Abogada en ejercicio JHANNETH DEL CARMEN VELASCO CAICEDO, en contra los ciudadanos AIZA YAMILE, FRNAYER ANTONIO Y ANITZA YARILETH, todos MORENO LÓPEZ, representados por la abogada en ejercicio ELDA MIGUELINA LOPARDO HERNÁNDEZ y actuando como defensor judicial de los herederos desconocidos de-cujus FRANCISCO ANTONIO MORENO, todos ya identificados.
Alega la actora en el libelo de demanda que desde el 29 de marzo de 1979, inicio una relación concubinaria con el ciudadano Francisco Antonio Moreno Chacón, que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, que gracias a lo que hicieron juntos obtuvieron un capital que les permitió cubrir los gastos de los hijos.
Que desde hace 3 meses, el de-cujus antes mencionado, falleció en Abejales, el día 07 de diciembre de 2014, según constaba en acta de defunción acompañó y partidas de nacimientos de sus tres hijos Aiza Yamile Moreno López, Franyer Antonio Moreno López y Anitza Yarileth Moreno López, ya identificados y quienes adujo la actora nacieron durante la unión concubinaria; que fueron reconocidos por el prenombrado de-cujus, que era decir su concubino, que quedaba así establecida la presunción de la comunidad concubinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 767 del Código de procedimiento civil y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Que consignaba justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 2015, en los cuales adujo la demandante rindieron declaraciones los ciudadanos María Ana Julia Vivas de Núñez y Elda María Guerrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.447.485 y 2.764.116, en su orden, que los mismos dieron fe de la unión concubinaria o unión estable de hecho y que por lo tanto solicitó se sirviera a declarar la existencia de la comunidad concubinaria o unión estable de hecho, entre de-cujos supra nombrado y la actora, que comenzó en el año 1979, tal y como adujo estaba probado según el acta de nacimientos su primera hija, cual manifestó siguió ininterrumpidamente y como lo era de forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento, cual se produjo en el CDI de Abejales, Estado Táchira.
Que por cuanto a las consideraciones de hecho y derecho que expuso, ocurría ante esta competente autoridad, en el carácter de concubina, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por reconocimiento de unión concubinaria, a los ciudadanos Aiza Yamile Moreno López, Franyer Antonio Moreno López y Anitza Yarileth Moreno López, en el carácter de hijos, para que la reconocieran la unión en el periodo comprendido desde el día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil catorce (2014), con fundamento legal en las normas antes señaladas, para que convinieran o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva fuera declarado por este Tribunal: Primero: se reconociera mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvieron Francisco Antonio Moreno Chacón y Ana Yariz López Sevilla ya identificados; Segundo: que se estableciera que la relación concuinaria sostenida entre los ciudadanos antes mencionados, fue iniciada el día veintinueve (29) de marzo de mil novecientos setenta y nueve (1979), hasta el día siete (07) de diciembre de dos mil catorce (2014), día ese en que falleció el concubino; Tercero: que en consecuencia a la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos Francisco Antonio Moreno Chacón y Ana Yariz López Sevilla, fueran citados sus hijos.
Solicitó se ordenara la publicación del edicto, así como se hiciera la participación correspondiente, con inserción de la presente pretensión a las autoridades competentes en materia de sucesiones; pidió que la solicitud fuese sustanciada conforme a derecho y a fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Acompañó: Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón, asentada por ante el Registro Civil, de la Parroquia Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira , de fecha 08 de diciembre del 2014, bajo el Nº 62; Copia certificada y simple de actas de nacimientos de los ciudadanos Aiza Yamile Moreno López, Franyer Antonio Moreno López y Anitza Yarileth Moreno López, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia Estado Carabobo, Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Civil, Municipio Libertador del Estado Táchira, en fechas 08/05/1997, 09/09/1986 y 11/07/1991, bajos los Nros. 220, 245 y 257, en su orden; Original de solicitud de justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de marzo del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado; por auto dictado el 16/03/2015, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Aiza Yamile, Franyer Antonio y Anitza Yarileth, todos Moreno López, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada más un (01) día que se les concedió como término de la distancia; la consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar para ser publicado durante sesenta (60) días continuos, dos (2) veces por semana, en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, en el cual se emplazaría a los herederos desconocidos del de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ,Nº 5.030.727, para que comparecieran por ante este Tribunal, a darse por citados en el término de sesenta (60) días continuos, y que debería contener las menciones a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la consignación un edicto que se acordó librar para que fuese publicado en los diarios “La Noticia” circulación local, llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a quienes se les concedió un lapso de quince (15) días de continuo para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoles que en cada uno de los edictos ordenados, que la no comparecencia en los lapsos señalados, se les nombraría, defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demas tramites de juicio conforme a lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado. En la misma fecha fueron librados los edictos antes mencionados.
En fecha 06/04/2015, fueron librados los recaudos de citación correspondientes, cuyas resultas de la comisión librada fueron recibidas el 27/04/2015, mediante oficio 205, de fecha 22 de abril de 2015, y de las cuales se colige que los demandados fueron citados, según actuaciones insertas a los folios 45, 46 y 47 del presente asunto.
Mediante escrito presentado en fecha 18/05/2015, los demandados Aiza Yamile Moreno López, Franyer Antonio Moreno López y Anitza Yarileth Moreno López, representados por la abogada en ejercicio Elda Miguelina Lopardo Hernández todos antes identificados, dieron contestación a la demanda, manifestando que convenían en todos lo que se demandaba, en cada una de las partes de la pretensión de la señora Ana Yariz López Sevilla, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por lo expuesto le pidió al Tribunal se declarara con lugar la presente demanda.
En fecha 19 de mayo 2015, la apoderada actora Janneth del Carmen Velasco, suscribió diligencia mediante el cual consignó los edictos que fuesen ordenados publicar en el auto de admisión.
Previa solicitud de la parte actora, por auto del 21/09/2015, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Francisco Antonio Moreno, a la abogada en ejercicio Decci María Carrero Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.724, quien notificada, no manifestó la aceptación al cargo ni se excuso al mismo; en fecha 03/03/2016 la apoderada actora suscribió diligencia mediante el cual solicitó se designara un nuevo defensor al de-cujus antes mencionado.
Por auto de fecha 08/04/2016, se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del de-cujus Francisco Antonio Moreno, al abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien fue citado, según consta de la diligencia estampada y del recibo de citación consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 122 y 123 en su orden.
En fecha 16/11/2016, el mencionada defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, de los argumentos expuesto por la parte actora en su escrito libelar.
Dentro de la oportunidad legal, solo la parte actora y el defensor judicial designado a los herederos desconocidos del de-cujus Francisco Antonio Moreno, promovieron pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia certificada de acta de defunción del de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón, asentada por ante el Registro Civil, de la Parroquia Abejales del Municipio Libertador del Estado Táchira , de fecha 08 de diciembre del 2014, bajo el Nº 62;
Copia certificada y simple de actas de nacimientos de los ciudadanos Aiza Yamile Moreno López, Franyer Antonio Moreno López y Anitza Yarileth Moreno López, asentadas por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia Estado Carabobo, Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Civil, Municipio Libertador del Estado Táchira, en fechas 08/05/1997, 09/09/1986 y 11/07/1991, bajos los Nros. 220, 245 y 257, en su orden.
Con relación a las pruebas que preceden, debe destacarse que si bien las copias simples acompañadas con el escrito de prueba fueron impugnadas oportunamente por el defensor judicial designado en el presente juicio, se observa que tales instrumentos fueron acompañados junto al libelo de la demanda, mediante copia certificada, las cuales se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Originales de facturas originales expedidas por MADECO, C.A, Nº 1764990, a nombre del de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón.
Original de facturas de electricidad y otros servicios signadas con los Nros. 10299442, 5718003 y 06636393, expedida por la Empresa de Energía Eléctrica del Estado Venezolano” CADAFE”, a nombre del ciudadano Francisco Antonio Moreno Chacón.
Original de facturas de teléfono signadas con los Nros.76417576290040907000000000008297 y 76417576290040907000000000009535, expedida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela ” CANTV”, a nombre del ciudadano Francisco Antonio Moreno Chacón.
Debe destacarse que las descritas en los tres particulares que anteceden, fueron impugnadas tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de constancia de concubinato Nº 1047-2015, expedida por la prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 25-10-2005, a nombre de los ciudadanos Ana Yariz López Sevilla y Francisco Antonio Moreno Chacón. Si bien fue expedida por un funcionario público, cual es el Prefecto de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, se observa que se trata de una prueba preconstituida que no produce efecto frente a terceros en el juicio en el cual sea invocado, por cuanto los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratificaron sus declaraciones en las oportunidades fijadas por el Juzgado comisionado, por lo que resulta inapreciable.
Original de ficha técnica o curriculum del ciudadano Francisco Antonio Moreno Chacón.
Lágrima o nota de duelo, con motivo al fallecimiento del de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón.
Veintiocho (28) Fotografías.
En cuanto a los tres particulares que preceden debe de destacarse que tales instrumentos fueron impugnados oportunamente por el defensor judicial designado en el presente juicio, y la parte que quería servirse de ellos no solicitó el cotejo, de acuerdo con lo estipulado en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que carecen de valor probatorio, y por ende, resultan inapreciables.
Testimoniales de los ciudadanos María Ana Julia Vivas de Núñez y Elda María Guerrero, y de este domicilio. Quienes juramentados rindieron sus declaraciones cuales corren insertas a los folios 156 y 161 y vueltos. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos, y no fueron repreguntadas por el adversario.
En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escrito de informes; y por auto dictado en fecha 21 de marzo del año en curso, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana Ana Yariz López Sevilla haber existido entre su persona y el hoy de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón, desde el 29 de marzo de 1979, hasta el 07 de diciembre de 2014, fecha de fallecimiento del mencionado causante, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que se expresarán seguidamente, así:
El artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.
Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.
La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos, que alegare.
En el caso de autos, la accionante alegó en el libelo de demanda que desde el 29 de marzo de 1979, estableció y mantuvo una relación concubinaria con el hoy de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón, que se prolongó hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 07/12/2014, es decir, por un lapso de 35 años;que la relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron esos años, que gracias a lo que hicieron juntos obtuvieron un capital que les permitió cubrir los gastos de los hijos; que procrearon tres hijos Aiza Yamile Moreno López, Franyer Antonio Moreno López y Anitza Yarileth Moreno López, ya identificados y quienes adujo la actora nacieron durante la unión concubinaria; que fueron reconocidos por el prenombrado de-cujus a quienes demandó con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Los hechos aducidos por el actor fueron convenidos y aceptados expresamente en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18/05/2015, por los ciudadanos Aiza Yamile Moreno López, Franyer Antonio Moreno López y Anitza Yarileth Moreno López, en su condición de co-demandados, y quienes son descendientes del referido de-cujus, tal y como consta de las partidas de nacimiento insertas en este expediente, analizadas y valoradas supra. Sin embargo, los argumentos esgrimidos por el accionante fueron rechazados, negados y contradichos en cada una de sus partes, por la representación judicial de los herederos desconocidos de la mencionada de-cujus. En consecuencia, correspondía al demandante demostrar todos y cada uno de los alegatos aducidos en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la unión de hecho invocada.
En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que con el material probatorio que integra estas actas procesales, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente la relación de hecho que mantuvo la accionante ciudadana Ana Yaritza López Sevilla con el hoy de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón; durante el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 1979 hasta el 07 de diciembre de 2014, inclusive, razón por la cual la pretensión ejercida debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana ANA YARIZ LÓPEZ SEVILLA, contra los ciudadanos AIZA YAMILE, FRNAYER ANTONIO Y ANITZA YARILETH, todos MORENO LÓPEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre la ciudadana Yaritza López Sevilla con el hoy de-cujus Francisco Antonio Moreno Chacón; durante el periodo comprendido desde el 29 de marzo de 1979 hasta el 07 de diciembre de 2014, inclusive, fecha ésta última correspondiente al fallecimiento de la mencionada causante.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Toledo Marquina.
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