REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veinte (20) de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EP21-M-2017-000006

DEMANDANTE: Ciudadana HERNÁN ELIÉCER GUERRERO CORONA, quien actúa en propio nombre y representación, abogado en ejercicio, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 182.957.


DEMANDADOS: la empresa FERRESOLUCIONES BARINAS, C.A., en la persona de su presidente Andrés Eloy Estrada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.260.089, en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas.

Sentencia: Interlocutoria.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio, HERNÁN ELIÉCER GUERRERO CORONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.957, quien actúa en propio nombre y representación, contra la empresa Ferresoluciones Barinas, C.A., en la persona de su presidente Andrés Eloy Estrada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.260.089, este Tribunal observa:

Alega la parte actora en el escrito presentado en fecha 14/06/2017, que:

“…(omissis) es por lo que ocurro ante usted para demandar, como en efecto formalmente DEMANDADO en este acto, mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa FERRESOLUCIONES BARINAS, C.A., …(sic)” , “…(omissis) a pagarme la cantidad de Bolívares: PRIMERO: la siguiente cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÏVARES (Bs. 450.000,00), que constituye el monto principal del instrumento cambiario. SEGUNDO: la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00) por concepto de interés vencido, calculados a la rata del 5% conforme lo establece la norma del artículo 456 Ord. 2 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de vencimiento 13 del mes de febrero de 2017. TERCERO: La suma correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento sobre el monto del cheque sobre el monto del cheque, de conformidad con lo estipulado en la norma del artículo 456 Ord 4 código de comercio, o sea la cantidad de
VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,00).
CUARTO: Los gastos y costos prudenciales calculados por este tribunal hasta de un veinticinco por ciento (25%) de la suma demandada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Igualmente le reclamo los intereses moratorios que se sigan causando hasta que se haga efectivo del definitivo pago de esta obligación por el liberado aceptante.
SEXTO: De conformidad con la ley artículo 640 Código de Procedimiento Civil; solicito se intime al deudor, empresa FERRESOLUCIONES BARINAS, C:A:; debidamente Inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas…(sic)”
“… (omissis) Estimo la presente demanda globalmente (excepto las costas que estimará prudencialmente este Tribunal) en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 499.500.00) equivalete a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.665 U/T). … (Sic)”

Al respecto, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, quien aquí decide observa que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs.300.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2017/003, de fecha 20 de febrero del año 2017, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24/02/2017, bajo el N° 6.287.
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En el caso de autos, al haber manifestado la actora en el libelo en cuestión, estimar la cuantía de la demanda en la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil quinientos bolívares (bs. 499.500.00) equivalente a mil seiscientos sesenta y cinco unidades tributarias (1.665 u/t), suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la demanda intentada, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que carece de competencia por la cuantía para conocer de la misma, y por ende, declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño.
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Toledo Marquina.