REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, veintiún (21) de Junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: EH21-0-2017-000003

DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.501, de este domicilio .

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 14.867.101, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número: 104.727.

DEMANDADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO BARINAS, REPRESENTADO POR SU JUEZ ABOGADO OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO.

Sentencia: Interlocutoria

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YÁNEZ, representada por la abogada en ejercicio ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, contra la negativa de dictar sentencia en el signado con el Nº EN21-V-2013-000023, demandante la aquí accionante en contra de la ciudadana Nelsy Puerta Solorzano, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO BARINAS, REPRESENTADO POR SU JUEZ ABOGADO OSCAR EDUARDO ZAMUDIA ARO, todos ya identificados.

Alega la representación judicial de la parte agraviada que en fecha 10 de julio de 2013, su representada interpuso contra la ciudadana Nelsy Puerta Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.838.014, demanda de desalojo de local comercial, que quedo por distribución, por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Estado Barinas, que fue admitido por ese Tribunal en fecha 17 de julio en fecha 17 de julio 2013, y que se dio el curso de la misma mediante el procedimiento breve, cual describió.

Que desde el 14 de abril de 2014 hasta la presente fecha, su representada, de manera diligente e ininterrumpida, había suscrito insistentemente diligencias en cual solicitó al agraviante que se sirviera a a emitir el pronunciamiento respectivo, jurado la urgencia del caso y que recordaba además, que se trataba de un demandada que se sustanció por el procedimiento breve, con lo cual adujo la representante antes mencionada que se demostraba claramente que se estaba vulnerando el derecho constitucional a la tutea efectiva de su representada ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yánez.

Que igualmente en fecha 16 de febrero de 2017, su representada interpuso una denuncia, ante la Inspectoría General de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, donde quedó demostrado que el agraviante hasta esa fecha no había emitido decisión alguna en esa causa, que la denuncia fue recibida y sustanciada por la Inspectoría de Tribunales mediante Reclamo Nº 171-487, en fecha 16/02/201, y que el abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro, mediante acta de fecha 02/03/2017, se había comprometido a emitir tal decisión en fecha 10/03/2017 y que hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo no había cumplido con su obligación de dictar sentencia.

Fundamento la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26,27 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente citó criterios jurisprudenciales.

Que por lo antes expuesto era por lo que acudía por esta vía judicial extraordinaria del amparo Constitucional, para que le orden al Juez Oscar Eduardo Zamudia Aro, del Tribunal Primero de Municipio del Estado Barinas, para que dictase sentencia en el expediente signado con el Nº EN21-V-2013-000023, demandante la aquí accionante Carmen Victoria Uzcategui Yánez, anteriormente identificada en contra de la ciudadana Nelsy Puerta Solórzano; para que cese la vulneración del Derecho Constitucional a la Tutela Efectiva de su representada Carmen Uzacatigui.

Estimó la presente demanda en ciento cincuenta y un mil quinientos bolívares (Bs.151.500,00) equivalente a quinientas cinco unidades Tributarias (505 U.T.).

Acompañó: Copia certificada de poder autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro con funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 27/06/2013, bajo el N° 57 Tomo 36, Folios 196 al 199 del Tomo Principal y Duplicado del año 2013. Copia certificada de actuaciones correspondientes al asunto signado 13-6537 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de desalojo intentado por el ciudadana Carmen Victoria Uzcategui Yánez contra Nelsy Puerta Solórzano.

En fecha 19 de junio de 2017, recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, la presente acción de amparo constitucional, cual por de distribución de causas, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha.

Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la acción deducida, este Tribunal estima menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 6° numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…(omissis)”.

Respecto a la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 749 de fecha 11 de abril del 2003, sostuvo que:

“…(omissis).Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se puede alcanzar. (Cursivas de la Sala)
De la doctrina que se reprodujo supra se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su previo agotamiento inútil.”

En relación con la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, la mencionada Sala, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, que señala:

“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
…(omissis). Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…(sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior)…(omissis)”.

Por su parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, estableció:

“…(omissis). En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).
Asimismo, ha señalado que ante la interposición de una acción de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente.
Así las cosas, aprecia la Sala, que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, dado que tenía a su disposición el recurso de apelación.
Pues, en efecto, el Parágrafo Único del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, dispone:…(sic)
De esta forma, en atención al artículo parcialmente transcrito, la parte accionante pudo ejercer recurso de apelación contra el auto mediante el cual se inadmitió el recurso contencioso tributario intentado.
Por tanto, visto que dicha vía procesal no fue ejercida y además no se justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de ese medio ordinario de impugnación, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(sic)”.
De los criterios jurisprudenciales transcritos, cuyos contenidos comparte plenamente esta juzgadora, se colige entre otras cosas que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que ante el supuesto de que se interponga una demanda de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
Por otra parte, debe destacarse que el juez está obligado, para no violar el derecho de defensa, a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso previamente el recurrente en amparo, ello en estricto apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, cuyo contenido acoge esta juzgadora, al expresar que:

“…(omissis). Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
En el caso de autos, la representación judicial de la presunta agraviada fundamentó su petición de amparo en los artículos 26,27 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando la exigencia de una presunta violación de la tutela judicial efectiva, llevada a cabo las actuaciones realizadas por el presunto agraviante ciudadano Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suficientemente descritos en la narrativa del presente fallo.

En este orden de ideas, y si bien el quejoso fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, invocando la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta menester destacar que la acción ejercida fue intentada contra Oscar Eduardo Zamudia Aro, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se pretende se le ordene dictar la sentencia respectiva en el expediente signado con el Nº antiguo 13-6537 o Nº Juris EN21-V-2013-000023, contentivo de la demanda de desalojo de inmueble comercial intentada por la aquí accionante en contra del ciudadana Nelsy Puerta Solórzano, y si bien la aquí agraviada fundamenta su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, el derecho principal en el se enmarcó la presente acción, es el de contemplado en la parte final del artículo 26 constitucional referente al derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello en virtud de la inexistencia del pronunciamiento en el asunto antes mencionado, pretensión esta que en sí misma tiene su basamento en la responsabilidad del Juez en la toma de las respectivas decisiones que le son encomendadas en función de las responsabilidades propias de su cargo, y que ante la omisión o retardo en su ejecución, el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez podría ser penado como culpable de denegación de justicia, en virtud de lo cual el legislador previo medios de ataque a los fines de que la parte interesada, bien pudiera hacer cesar la omisión o de hacer sancionar al responsable de la misma.

Ahora bien, el asunto en cuestión es susceptible de ser debatido en la jurisdicción ordinaria a través de la vía prevista en el artículo 829 ejusdem mediante la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 830 ibidem, aunado al hecho manifestado la parte accionante el haber ejercido por ante la Inspectoría General de Tribunales de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/02/2017 el Reclamo Nº 171-487, por lo que podría acudir ante tal organismo a ratificar tal petición a los fines de dar continuidad al mismo; Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, por parte de la aquí accionate, es por lo que resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional no puede prosperar, dada la inadmisibilidad legal de la acción intentada, a tenor de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Carmen Victoria Uzcátegui Yanez, representada por la abogada en ejercicio Elsy Leonor Carrasco Pérez, en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona del abogado Oscar Eduardo Zamudia Aro en su condición de Juez del referido órgano jurisdiccional, todos supra identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria la demanda intentada, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No se ordena notificar a la accionante y/o a su apoderada judicial por encontrarse a derecho y dictarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional. En Barinas a los veintiuno (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Toledo Marquina
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