REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: EH21-X-2017-000038

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, con domicilio en Caracas, originalmente inscrita en fecha 13/06/1997, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el № 01, Tomo 16-A, y por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1997, bajo el № 39, Tomo 152-A Qto., y por reforma de estatutos se inscribió en fecha 28/06/2002, ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el № 08, Tomo 676-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHÁN ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR, LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL Y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 90.464 y 169.980, en su orden, con domicilio procesal en la carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 04, oficinas 41-42, Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACOBO MORENO DIGNO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.909.846, con domicilio Avenida Marquez del Pumar, casa frente a compulandia, Nº 11-92, Zona Centro de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
Interlocutoria de medidas cautelares de prohibición Embargo Preventivo.

Visto que en el libelo de demanda, el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, con el carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banesco, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, procediendo en este acto con el carácter parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado en contra del ciudadano JACOBO MORENO DIGNO, up-supra identificado, solicita se decreten la siguiente medida:

Medida de embargo preventivo contra los bienes muebles propiedad del prestatario Jacobo Moreno Digno, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº E-83.909.846, en su condición de prestatario de los créditos aludidos de las obligaciones que derivadas del crédito, hasta cubrir el doble de la suma demandada , más las eventuales costas del presente proceso.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
Para el decreto de las medidas preventivas, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EL EMBARGO DE BIENES MUEBLES; 2° El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-
Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la parte actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción, y requiere que la misma sea decretada a fin de salvaguardar los derechos que le corresponden en su condición de co-heredera, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee sobre los bienes antes mencionados objetos de litigio, el cual persigue la partición legal de los bienes dejado por el causante Marco Antonio Andrade Maldonado, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada a derecho la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, hace presumir la existencia del periculum in mora; y a fin de garantizar dichos bienes ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en documentos consignados, y por cuanto el tribunal observa que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585, 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, se decretan la medidas solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JACOBO MORENO DIGNO, todos antes identificados, RESUELVE lo siguiente:
 se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de demandado JACOBO MORENO DIGNO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº E-83.909.846, en su condición de prestatario, hasta cubrir la cantidad de cincuenta y nueve millones ochocientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.59.859.369,61), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal al 25% sobre el monto demandado Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
 Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución, se acuerda librar despacho y oficio. Líbrense despacho y oficio.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Segundo de Primera Instancia,


Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,


Abg. José Lorenzo Morillo Cadenas.