REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: EH21-V-2016-000043
DEMANDANTE: Ciudadano ATILIO RAMÓN URQUIOLA SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.528176, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rosemary Moraima Cordero Rumbos venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 15.913.207 Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.907.
DEMANDADA: Ciudadana JUANA ARAUJO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nº.4.264.311, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, NORA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 153.739.
Sentencia: Definitiva.
“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da), intentada por el ciudadano ATILIO RAMÓN URQUIOLA SALVATIERRA, representado por el Abogado en ejercicio ROSEMARY MORAIMA CORDERO RUMBOS, contra la ciudadana JUANA ARAUJO LÓPEZ, representada por su defensora judicial NORA ACOSTA, todos ya identificados.
Alega el demandado que en fecha 04 de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Juana Araujo López, según constaba en acta de matrimonio que acompañó , que después de contraer matrimonio civil, fijaron como último domicilio la casa ubicada en el Barrio Primero de Diciembre 5ta etapa, calle 3, casa Nº 133, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas, donde adujo convivieron por un tiempo en estable armonía, que de esa unión no procrearon hijos. Que al pasar el tiempo la relación de pareja se fue deteriorando entre diferencias y un total de indiferencia por parte de la demandada. Que en fecha 25 de febrero de 1974, la demandada se marcho de la casa sin decirle una sola palabra, que se llevó consigo todas sus pertenencias al Barrio Primero de Diciembre 5ta etapa, calle 1, casa Nº 31, punto de referencia diagonal a la Escuela Fe y Alegría Alí Primera, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, domicilio ese donde adujo el actor que la demandada actualmente seguía viviendo.
Que después de haberse marchado, hablaron solo en una oportunidad en la que la demandada le expresó que la dejara tranquila, que era inútil que continuara insistiendo en proponer otra oportunidad para que arreglaran o mejoraran esa relación de pareja, porque del sentimiento que una vez los había unido ya no quedaba nada y que esperaba que le respetara la decisión, aduciendo el actor que aunque no la compartió tuvo que aceptarla y que así transcurrió todo ese tiempo de la separación de su esposa, en el cual nada había cambiado para mejorar la relación conyugal, demandante consideró que era injusto seguir en esa circunstancias por lo que adujo decidió no insistir más.
Que la cónyuge con esa actitud, desde hace mucho tiempo, años inclusos había dejado de cumplir con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que manifestó imponía el sagrado vinculo o contrato matrimonial.
Que durante la relación conyugal en la que permanecieron juntos el actor y la demandada no adquirieron bienes susceptibles de partición.
Que a la luz de los hechos antes expuestos, era evidente que la conducta asumida por la demandada se había prolongado demasiado, que era desde todo punto de vista insostenible y además constituía perfectamente un abandono voluntario, se fundamentaba en el artículo 185, ordinal 2 del Código civil Venezolano; por lo que comparecía legalmente ante esta competente autoridad para demandar el divorcio con en efecto y formalmente lo hacía a la ciudadana JUANA ARAUJO LÓPEZ, antes plenamente identificada, para que este Tribunal previa sustanciación de la presente causa, tuviese a bien declarar la disolución del vínculo o contrato matrimonial.
Pidió que la presente demanda fuese admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, el 04 de mayo de 1971, bajo el Nº 48; copia simples de cédulas de identidad.
En fecha 22 de febrero de 2016, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 23 de aquel mes y año.
Por auto dictado 26/02/2016, se admitió la presente causa, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público de este Estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. Así mismo, se ordenó librar un edicto dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el juicio a los fines de que se hicieran parte en el mismo, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de Los Llanos” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librándose en esa misma fecha el edicto en cuestión.
En fecha 29 de febrero de 2016, el actor asistido por su apoderada abogada en ejercicio Rosemary Moraima Cordero Rumbos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.907, mediante la cual consignó los recaudos a los fines de practicar la citación y notificación respectiva, así como retiró el cartel que por auto de admisión se ordenó publicar.
Las publicación del referido edicto realizada en fechas 02/03/2016, en el diarios “El Diario de Los Llanos”, cual fue consignada mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, actuación y publicación esta cursantes a los folios 22 y 23.
En fecha 15/03/2017, fue notificado el representante del Ministerio Público, conforme se evidencia de la boleta de notificación consignada y la diligencia suscrita por el Alguacil, cursantes a los folios 32 y 33 respectivamente.
Ante la imposibilidad de citar al demandado personalmente en virtud de no haber sido posible su localización, previa solicitud de parte, se acordó realizar su citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación del cartel respectivo al efecto, y cumplidas como fueron las formalidades regales establecidas en la referida norma, por auto dictado el 07/06/2016, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio Nora Acosta, quien notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
El mencionado defensor judicial fue personalmente citado en fecha 10 de agosto de 2016, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal y del recibo de citación consignado al efecto, cursantes a los folios 58 y 59 respectivamente.
Los actos conciliatorios y de contestación a la demanda fueron realizados en las oportunidades legales correspondientes, estando presente en cada uno de ellos el accionante ciudadano Atiolio Ramón Urquiola Salvatierra asistido por su apoderada judicial, así como el defensora judicial designada a la demandada ciudadana Juana Araujo López, abogada en ejercicio Nora del Pilar Acosta.
En la oportunidad legal, la mencionado defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el contenido de la demanda de divorcio que se llevaba en contra de su representada.
Acompañó: Recibo de IPOSTEL de fecha 15/11/2016, mediante la cual informaron que el mismo no fue entregado a la ciudadana Juana Arujo López, por el cambio de domicilio; original de Publicación de aviso en el diario de “La Prensa” , de fecha 03 de diciembre de 2016.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso del derecho a promover y evacuar pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Testimoniales de los ciudadanos Blanca Rosa Castillo Villegas, Victoriana Antonio Rojas, José Luis Torres Cordero y Adolfo Ramón Camacho Rondón, de este domicilio. Quienes juramentados rindieron sus declaraciones cuales corren insertas a los folios 81, 82, 83 y 84 y sus vueltos. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones rendidas por las testigos promovidas y evacuadas, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos, no incurriendo en contradicción sobre los mismos, y no fueron repreguntadas por el adversario.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
Mérito favorable de los autos, muy especialmente a los que beneficiaran a su defendida. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
El principio de la comunidad de la prueba, debe resaltarse que el mismo no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, en razón de lo cual de carece de valor probatorio, y por ende se desecha.
Sólo la parte actora presentó escrito de informes y por auto del 11 de mayo del 2017, el Tribunal dijo “vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
Cabe destacar que en el presente juicio, la defensora judicial de la accionada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión del actor, así como los argumentos por él expuestos en su libelo; aunado a la circunstancia de que en el supuesto caso de que ello no hubiere ocurrido, debe advertirse que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, en razón de lo cual corresponde por vía de consecuencia, la carga de la prueba al actor, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos aducidos en el libelo, ya narrados.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde a la accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual resulta forzoso declarar que la demanda de divorcio intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano ATILIO RAMÓN URQUIOLA SALVATIERRA, contra la ciudadana JUANA ARAUJO LÓPEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 04 de mayo de 1971, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 48.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los ventiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Segundo de Primera Instancia,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. José Lorenzo Morillo
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