REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de Junio de dos mil diecisiete (2.017)
207º y 158º

ASUNTO: EH21-M-2017-000014

Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2017, por apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Banesco Banco Universal C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro, el día 04 de septiembre de 1997, bajo en el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la partición que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrado en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A Qto., abogado en ejercicio Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO)bajo el Nº 31.267, mediante la cual manifiesta desistir del procedimiento de la presente demanda de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentada contra los ciudadanos José Antonio Vega Arocha y Viliulfo Pernia Criolla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 16.858.308 y 13.213.570, en su orden.

ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Que efectivamente se puede observar de las actuaciones que conforman el presente asunto que los demandados en autos, hasta la fecha no han dado contestación a la demanda, en tal sentido la disposición legal contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 265 establece de manera textual lo siguiente: A Saber:

Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Disposición legal que se adapta de manera perfecta a la realidad que nos ocupa, y lleno como se encuentra el extremo a que se contrae el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la homologación al desistimiento del procedimiento, y le da valor de cosa juzgada. Y así se decide.

Archívese la presente causa.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Jueza Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño.
El Secretario,



Abg. José Lorenzo Morillo.