REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas
Barinas, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: EP21-V-2015-000088
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por la ciudadana Maria Nail Polacre de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.770.073, asistida por los abogados en ejercicio Jose de Jesus Ruiz Seijas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154880 y Wilfredo Adalberto Requena Ramirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154869, ambos con domicilio en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano Ramon Antonio Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.384.096; este Tribunal observa:
En fecha 13 de noviembre de 2016, se recibió la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El día 16 de noviembre de 2016, se ordenó dar entrada.
El día 19 de noviembre de 2016, se admite; ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; Así mismo por auto de esta misma fecha, se ordena emplazar a todos los terceros interesados, mediante edicto, para ser publicados en el “Diario Los Llanos” de esta localidad, concediéndose a los terceros interesados un lapso de quince (15) días de despacho siguiente, a la consignación que se haga en el expediente de la publicación del edicto referido.
El dia 10 de diciembre de 2016, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual la ciudadana Maria Nail Polacre de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.770.073, asistida por los abogados en ejercicio Jose de Jesus Ruiz Seijas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154880 y Wilfredo Adalberto Requena Ramirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154869, retiran edicto para su debida publicación. Así mismo en esta misma fecha consignan mediante diligencia dos (02) juegos de copia simple constante de cuatro (04) folios, a los fines de librar compulsas de citación y notificación del demandado y fiscal y la cantidad de (800,00Bs), para el traslado del alguacil.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se libro boleta de citación, al ciudadano Ramón Antonio Hidalgo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.384.096, en la cual deberá comparecer por ante este Tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días, continuos, a las diez de la mañana (10:00am), del primer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación y la notificación del representante del Ministerio Publico, así como la publicación del edicto que se ordeno librar llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se libro boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de Divorcio Contencioso, anexándosele copia certificada del libelo y del auto de admisión.
En fecha 14 de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano alguacil Hermes Laguna, en la cual deja constancia que en fecha 13-01-2016, siendo las 2:00pm, hizo entrega de boleta al Fiscal séptimo de Ministerio Publico.
En fecha 26 de enero de 2016, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde la ciudadana Maria Nail Polacre de Hidalgo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.770.073, asistida por el abogado en ejercicio Jose de Jesus Ruiz Seijas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154880, consigna el edicto publicado en el periódico “La Prensa”, el día 15-12-2015, pagina Nº 7.
En fecha 27 de enero 2016, se dicto auto donde se agrega el edicto librado a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto en la presente causa.
En fecha 04 de Julio de 2016, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano alguacil, Elias Garrido, donde deja constancia que en fecha, que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano Ramon Hidalgo, por cuanto se traslado en tres oportunidades en fechas 22-06-2016, 29-06-2016 y 01-07-2016, respectivamente, donde el referido ciudadano no se encontraba.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… (omissis). Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes…”
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprende que es carga de la parte actora, cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita… (omissis)” -cursivas de este Despacho.
No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:
“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la perención breve, que extingue el proceso, por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia
En el presente caso, la demanda intentada fue admitida por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2015, ordenándose El día 19 de noviembre de 2016, se admite; ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; Así mismo por auto de esta misma fecha, se ordena emplazar a todos los terceros interesados, mediante edicto, para ser publicados en el “Diario Los Llanos” de esta localidad, concediéndose a los terceros interesados un lapso de quince (15) días de despacho siguiente, a la consignación que se haga en el expediente de la publicación del edicto referido..
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora ni por sí, ni a través de un apoderado judicial, hasta la presente fecha, no ha efectuado ninguna diligencia tendiente a impulsar la continuidad del proceso y habiendo transcurrido más de un año desde la fecha que fue admitida la demanda, es decir, el 19 de noviembre de 2016, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la citación de la parte demandada, en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, por la falta de impulso de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención por la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de un año.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de Ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza temporal,
Abg. Maria Elena Briceño Bayona.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Toledo.
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