L4*96

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, nueve (09) de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: EH21-V-2016-000088

DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.221, con domicilio procesal en la Urbanización Los Lirios, Calle las Gardenias Nº G-82, Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO VICENTE JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.153.757 .

DEMANDADO: Ciudadana MARY DEL CARMEN GODOY FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.137.334, con domicilio en el Municipio Barinas del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA Y MARISOL GÓMEZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 154.157, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas).

Sentencia: Interlocutoria.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogados en ejercicio MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA Y MARISOL GÓMEZ MONTILLA, en el presente juicio de resolución de contrato de contrato, intentado, por la representación judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, Abogado en ejercicio Eduardo Vicente Jaimes, ( todos los mencionados ya identificados.

En fecha 05 de abril del 2016, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se por auto de fecha 06 de ese mes y año, se ordenó formar expediente y dársele entrada.

Por auto dictado en fecha 06/04/20, se admitió, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Mary Del Carmen Godoy Fernández, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, cuyos emolumentos para la compulsa fueron consignados por el apoderado de la parte actora el 10/05/2016, librándose los recaudos respectivos el 23 de ese mismo mes y año; siendo personalmente citado el 10-10-2016, según se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil de este Circuito Judicial Civil y recibo de citación, que corren insertos a los folios 47 y 48.

Dentro del lapso legal el ciudadano Hernando Alfonso Gonzáles Carvajal, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Respuestos González S.R.L, asisto por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Marizent Nailth González Sánchez, Rodolfo Andrés Superlano Castillo y Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, todos ya identificados dio contestación a la demanda mediante la cual expuso en su primer aparte que:

“… (omissis). De los antecedente y de los hechos expuestos se puede abstraer que en el escenario del procedimiento civil, donde nos encontramos que el remedio procesal antes de ir al fondo de la pretensión de la actora, admisible, para la resolución del asunto formal suscitado; es la verificación con que está pretendiendo la representante de la actora YULVI DAMELIS COLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.641.488, en la presunta representación que acredita ostentar en nombre de la persona del propietario Jesús RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, según poder presuntamente otorgado por ante el REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO OBISPO,CRUZ PAREDEZ DEL ESTADO BARINAS, anotado bajo el Nº 26, folios 81 al 83, Tomo 03 de autenticaciones
Por tal sentido opongo:
Opóngala cuestión previa de 3º La ilegitimidad de la de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor “POR QUE EL PODER NO ESTA OTORGADO EN FORMA LEGAL”.
El fundamento y los alegatos que sustentan la pretensión incidental planteada no solo es aborda en los antecedentes y los hecho narrados ut supra, y qye doy por reproducidos, hechos que inclusive sirven de fundamento para fundamentar la Tacha de instrumento público por vía incidental, si no que constituye un delito, por ello ciudadana juez, le fue solicitada con la debida anticipación el auxilio judicial, a los fines de agregar a los autos la certificación de los movimientos migratorios del ciudadano JESÚS RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, instrumento público expedido por EL SAIMER-OFICINA BARINAS…(Sic)”.
“…(omissis). Opongo la cuestión previa de 7º: la existencia de una condición o plazo pendiente”.
Sin que la interposición de la cuestión previa opuesta en el numeral 7 del artículo 346 Ídem, se entienda como la convalidación del vicio denunciado anteriormente, resulta necesario por tratarse de una uníca oportunidad en el procedimiento ordinario, indicar como fundamento al tribunal lo que a continuación se transcribe…(Sic)”.
“…(omissis). En razon de lo expuesto, para que se pueda tener por existente el contrato y demandar en defecto de cumplimiento la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, como lo pretende la actora. Se debe formalmente notificar a la compradora la liberación del inmueble causado fuera de la vigencia contractual, y el ánimo de continuar en la vigencia del contrato verificada la condición, por lo que cnforme a la norma 355 del código de procedimiento civil, estaríamos en presencia de una vigencia diferida del contrato, que hace extensible el plazo de noventa (90) días, desde el tiempo de la notificación de la liberación para hacer efectiva la disponibilidad del inmueble y en consecuencia la constitución de la garantía crediticia que requiere mi mandante para adquirir los recursos económicos para satisfacer el precio acordado; por lo que una vez analizadas las circunstancias particulares alegadas, conforme a la norma transcrita, en el supuesto de que la actora obre conforme a derecho, y acuerde la notificación, solicito que se provea la suspensión del proceso hasta que la condición “ACCEDER A CREDITO PARA EL PAGO SE COMPLA”, en el plazo de noventa días contados desde la fecha de la notificación.
Por lo anterior ciudadana juez, debe necesariamente ser declarada con lugar la defensa previa opuesta, ser resuelta en forma anticipada, pues los eventos y vicios denunciados hacen inadmisible la demanda y además atentatoria contra la defensa de los derechos contractuales de mi mandante”.


Oportunamente, la el representación judicial del accionante expuso entre otras serie de consideraciones por el esgrimidas que acorde a lo referido por quien suscribía, las cuestiones previas opuestas, habían sido utilizadas de manera malsana a los fines de dilatar el presente proceso judicial y que mas haya de ello, las mismas eran razones de fondo, que valía decir, que debían ser ventiladas en la contestación de la demanda y que así lo solicitaba se decidiera. El mencionado escrito corre inserto a los folios 79 al 85 del presente asunto.

Durante el lapso de ley, solo la parte demandada, presentó escrito de prueba mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de poder autenticado por ante Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, el 21-11-2012, bajo el N° 28, Tomo 226, del Tomo de autenticaciones llevado por esa Notaria en el año 2012.

 Copia certificada de contrato de crédito otorgado por la Sociedad Civil “MIRANDA” Entidad de Ahorro y Préstamo a la Sociedad Mercantil Construcciones y Mantenimiento Lasser Clean, C.A., Registrado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/05/1998, bajo el N° 15, Folios 83 al 90 Vto, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1998.

 Oficiar a la Registradora De La Oficina de Registro Público Inmobiliario de la Ciudad de Barinas, a los fines de que informara, si en el documento, anotado bajo el Nº 15, Folios 83 al 90 Vto, Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado del Primer Trimestre de 1.988 (21/05/1.998) y si se encuentran agregadas copia de la cédula de identidad, con la firma rubrica y huellas dactilares estampadas en original del ciudadano Jesús Rafael Rosales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº -7.127.221, y si en las mismas se encuentran agregadas en sus archivos en el cuaderno de comprobantes relacionados con el otorgamiento del mencionado documento; asimismo se solicitó se remitiera copia debidamente certificada de tales actuaciones con inclusión de los soportes o comprobantes aludidos. En fecha 02/12/2016, se libró oficio N° EH21OFO2016000846, recibiéndose respuesta de la Registradora de la Oficina de Registro Público Inmobiliario de la Ciudad de Barinas, el 05/04/2017, con oficio N° 0446/2017, mediante el remitieron copias de las actuaciones solicitadas e informaron que no se encontraba copia de la cédula de identidad, agregadas en el cuaderno de comprobantes. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, a los fines de que informara, si se encuentran agregadas al documento anotado bajo el Nº 57, Tomo 75, de fecha 17/06/2009, copia de la cédula de identidad, con la firma rubrica y huellas dactilares estampadas en original del ciudadano Jesús Rafael Rosales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº -7.127.221, y sí las mismas se encuentran agregadas en sus archivos en el cuaderno de comprobantes relacionados con el otorgamiento del mencionado documento; Asimismo se solicitó remitieran copia debidamente certificada de tales actuaciones con inclusión de los soportes o comprobantes aludidos. En fecha 02/12/2016, se libró oficio N° EH21OFO2016000847, y ratificado el mismo mediante oficio Nº EH21OFO2017000037, de fechas 15/02/2017. Cuya repuesta no fue recibida

 Oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que informara, sobre las resultas enviadas a ese despacho en el expediente que se sustancia actualmente por ante su despacho bajo el Nº MP-521785-2016, por el funcionario del SAIME, donde se registran los movimientos migratorios del ciudadano Jesús Rafael Rosales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº -7.127.221, desde aproximadamente hace diez (10) años. En fecha 02/12/2016, se libró oficio N° EH21OFO2016000848, recibiéndose respuesta de de la mencionada Fiscalía, el 14/03/2017, con oficio N° 06-F15-0300-2017, informaron que en fecha 04/01/2017, recibió oficio Nº 187077, de fecha 09/11/2016, emanado del SAIME-Barinas, mediante la cual, le informaron que en relación a la solicitud por este Tribunal realizada mediante oficio Nº EH21OFO2016000848, que no se encontraba movimientos migratorios alguno del ciudadano Jesús Rafael Rosales. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Director de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara y remitiera soporte físico en copia certificadas del registro de los movimientos migratorios del ciudadano Jesús Rafael Rosales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº -7.127.221, desde la fecha 21/05/1998 hasta el día 01/02/2016. En fecha 02/12/2016, se libró oficio N° EH21OFO2016000849, recibiéndose respuesta de la Director de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), el 09/12/2017, con oficio N° 187098, mediante informaron que el ciudadano antes mencionado no tenia movimientos migratorios, así como remitieron el soporte físico solicitado. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 3º y 7º, dispone:

3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
7º) La existencia de una condición o plazo pendientes.”

En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuesta en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

En el caso de autos, cabe advertir que la defensa aquí invocada fue fundamentada en el tercer supuesto -ilegitimidad de la persona que se presente como apoderada o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente-, y al respecto resulta menester precisar que fue consignado con el libelo original de poder otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Rosales Rodríguez, al abogada en ejercicio Yulvi Damelis Colina Guédez, autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en fecha 01 de mayo del 2016, bajo el N° 26, Tomo 03, Folios 81 al 83 de los libros de autenticaciones llevado por ese Registro con funciones Notariales respectivos, en cuya nota de autenticación el Registrador con funciones Notariales dejó constancia que: “presente el otorgante se identificó como Jesús Rafael Rosales Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.127.221, que leidoles el documento y confrontado el original con sus copias firmadas estas y el presente original, en presencia del Registrador con funciones Notariales Expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL INSTRUMENTO”, en tal virtud el registrador lo declara: “AUTENTICO”…Sic”; ahora bien de los medios probatorios próvidos por la parte demandada en la oportunidad para los mismos tenemos, que del contenido del oficios remitidos el Director de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, el 09/12/2016 y 06/03/2017, con oficio Nros. 187098 y 06-F15-0300-2017, en su orden, cuales corren insertos en los 112 y 117 del presente asunto, se evidencia que no otorgan información necesaria que evidencie que la parte actora no se encontrara en el país durante el periodo en que fue otorgado el poder sobre cual recae la presente incidencia, razón por la cual esta Juzgadora, en observancia al contenido de la prueba de informe antes señalada estima forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la otra cuestión previa opuesta, a saber, la existencia de una condición o plazo pendiente, quien aquí juzga estima inoficioso hacer un análisis sobre su procedencia o no, en virtud de que el contenido de los documentos acompañados por las partes se evidencia que los lapsos otorgado en el contrato sobre cual versa la presente pretensión ya transcurrieron, en tal sentido, esta juzgadora a los fines de evitar emitir pronunciamiento sobre el mérito o fondo del juicio que pueda conllevar a la inhibición o recusación de la suscrita, es por lo que se abstiene de analizar y valorar las pruebas promovidas en esta incidencia por la parte demandada antes mencionada ello motivado a que cualquier decisión a tomar por quien aquí juzga deberá ser realizada en la definitiva del presente asunto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestiones previas opuesta por la parte demandada prevista en los numerales 3° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 ejusdem.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 251 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Segundo de Primera Instancia,



Abg. María Elena Briceño Bayona.
El Secretario,



Abg. Juan Carlos Toledo Marquina.