REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-002436
ASUNTO : EP03-R-2017-000073
PONENTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA DANELLO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada, Rosa Pumilla Parilli en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06 de Abril del 2017 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Abril del 2017, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación a los acusados Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Esmit Ruiz por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en acción continuada y comisión por omisión en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en acción continuada, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.G.G.R (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA).
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha 25/04/2017 la abogada Rosa Pumilla Parilli en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, presento recurso de apelación.
En fecha 28/04/2017 el Tribunal de Juicio Nº 01 con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, libró boleta de emplazamiento al abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Smit Ruiz, a los fines de dar contestación al presente recurso, quien hizo uso de tal derecho en esta misma fecha.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 09 de Mayo de 2017, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000073; y se designó Ponente a la Dra. Ana Maria Labriola Danello, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 12/05/2017, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral para el quinto (05) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Mayo de 2017, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y reservada, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados que esta Alzada se reserva dentro de la quinta (05) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.
II
PLANTEAMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN.
La Abogada Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Alega la Apelante:
“(Omissis…) “De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer por separado el primer motivo del presente Recurso de Apelación de Sentencia, siendo su fundamento el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. en la sentencia recurrida, la jueza de Control, audiencia y Medidas Nº 2 de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, cuyo fundamento se transcribe en el capitulo anterior, no motiva la misma, violando así el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.”
“En la decisión recurrida la Jueza no enuncio los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; limitándose a señalar “Se dan por desmotados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 17/06/2016, el acusado resulto implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado”; para posteriormente mencionar los medios de prueba, sin realizar un análisis exhaustivo y concatenado de cada uno de ellos.”
“Tomando en consideración todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgador no realiza un razonamiento lógico de que porque no da por probado el hecho por el cual fueron acusados los ciudadanos: Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Smit Ruiz. El juzgador se limita solo a señalar que cada uno de los medios de prueba incorporados al debate coincide o no con el testimonio de la victima aportado al debate, siendo esta la confrontación que a su juicio es necesario para absolver y no realiza un análisis exhaustivo y en su conjunto de los medios incorporados. Un ejemplo de ellos es la valoración del testimonio del ciudadano Bernado Godoy.
Es evidente que el Juzgador se limita a decir que realiza una valoración negativa de uno por que no favorece su decisión de sentencia absolutoria y positiva de Winston Godoy porque la favorece, sin realizar un análisis exhaustivo de los aportes de cada disposición y medio de prueba, lo que crea inseguridad jurídica a las partes por no saber los fundamentos serios de la decisión.”
“Se observa que el Juzgador se limita a decir que le otorga al informe psicológico valor probatorio en cuanto a la declaración realizada por la victima, sin que se realice un análisis detallado de la misma, además de no constar la comparación de esta con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, sin discriminar el contenido de la prueba ni señalar la razón de hecho y derecho de esa valoración. No señala de manera clara, precisa, adminiculando cada una de las pruebas y aportando seguridad jurídica a las partes, tal como se hace necesario en la valoración de las pruebas en el proceso penal, específicamente en los delitos contra la indemnidad sexual, que es el examen que hace el juez de las pruebas para dictar una sentencia. Siendo el objeto de la prueba la búsqueda de la verdad que no es absoluta, siempre es relativa y para llegar a esta verdad, el juzgador debe apreciar las pruebas al momento de sentenciar, empleando mecanismo que en doctrina se han llamado sistemas de valoración de las pruebas, siendo el sistema establecido en nuestro ordenamiento jurídico el sistema de la libre convicción motivada o razonada: la llamada Sana Critica, según el cual las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.”
“En consecuencia solicito a ustedes, ciudadanos Magistrados de las Corte de Apelaciones, que por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivacion, por incumplimiento del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ANULE la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con Competencia en violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, que absuelve a los ciudadanos Gilnert Ybsen Carvajal Aponte, venezolano, titular de la cédula de identidad: Nº 15.271.398 y Doris Smit Ruiz, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.671.456, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA y COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal; respectivamente, en perjuicio de la adolescente E.G.G.R ( Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y ordénese la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto.”
La Apelante en su petitorio solicita:
“Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a la Corte de Apelaciones de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas; declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia jurídica inmediata declare lo siguiente: PRIMERO: Declare la nulidad absoluta de LA SENTENCIA recurrida. SEGUNDO: Ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral, por ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida.”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Por su parte, el abogado Carlos Alberto Aguilera Sánchez en fecha 28/04/2017 presentó escrito de contestación al presente recurso manifestando:
“(Omissis…) Revisada la fundamentación efectuada por el Juez de Juicio; es apreciable que procedió de una forma coordinada y coherente a determinar los hechos que da por aprobados, una vez que de forma racional y con el empleo de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; estimo que las pruebas recepcionadas y controvertidas en el juicio; valoradas y concatenadas por el; le permitieron establecer por haber quedado así convenido; que no se consumó hecho ilícito alguno, subsumible en los tipos penales acreditados por la representación fiscal, concretando, que todo se basó en una mentira por parte de la adolescente; por existir en ella, una molestia en contra de su mama Doris Smit Ruiz y de su padrastro Gilnert Ybsen Carvajal Aponte, al no existir hecho punible; no les puede surgir responsabilidad penal a mis defendidos en ese supuesto hecho, tal como; analizó e interpretó el Juez y de allí su determinación plena, sin margen de dudas, para dictar sentencia absolutoria.”
“Conforme a todo lo previamente expuesto; se permite esta defensa concluir para contradecir que bajo ningún concepto el ciudadano Juez de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con competencia en Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; incurrió en el vicio de inmotivacion de sentencia por no haber incumplido con las normas de orden constitucional y procesal al emitir el pronunciamiento, y por lo tanto no es cierto que se haya causado inseguridad jurídica a las partes; muy por el contrario el juez analizó, valoró y comparó cada uno de los medios probatorios decepcionados y controvertidos en el juicio oral y privado llevándolo al convencimiento pleno de que dicho acervo probatorio no fueron suficientes, contundentes y fehacientes, para sostener la hipótesis de la acusación fiscal; considerando la defensa por lo tanto que no le asiste la razón a la ciudadana Fiscal Novena del ministerio Público en todo lo alegado en su escrito recursivo para fundamentar el efecto suspensivo invocado en sala de audiencia en fecha 17 de abril del 2017.”
En el petitorio, solicitó a esta Corte de Apelaciones:
“Por lo anteriormente expuesto, esta defensa, solicita PRIMERO: se tenga por CONSTESTADO el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 113 en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Abril del 2017 y fundamentado el 25 el 25 de abril del 2017, SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo; TERCERO: Se CONFIRME la sentencia ABSOLUTORIA que en fecha 17 de abril de 2017 fuera dictada y publicada en fecha 25 de abril del 2017, por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y CUARTO: como consecuencia jurídico procesal inmediata se haga EFECTIVA la libertad de mis representados, una vez sea emitida la decisión por esa Corte de Apelaciones.”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida dictada en fecha 06 de Abril del año 2017 y publicada en fecha 20 de Abril del año 2017, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, señaló:
“(Omissis…) En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado : GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, supra identificado, en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, y la ciudadana DORIS ESMIT RUIZ, supra identificada, en la comisión del delito COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.G.G.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que al no haberse demostrado la existencia de los delitos, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría de los acusados. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO No. 1, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara ABSUELTOS a los ciudadanos, GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, Venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.271.398, nacido en fecha 26/07/1979, de 37 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Aponte (v) y de Félix Picado Carvajal (V), de ocupación u oficio Docente, residenciado en Urbanización Andrés Bello, callejón Plaza, casa Nº 40 -64, teléfono 0273-5335043, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA) y DORIS ESMIT RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.671.456, de 36 años de edad, nacida el 02/07/1980, natural de Barinas, de ocupación u oficio Docente, hijo de Noris Ruiz (V) y de José Brisuela (V), residenciada en Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle 21, casa Nº 19, teléfono 0273-5421241, a quienes se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación al artículo 99 del código penal, en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA). En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra de los ciudadanos tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, y DORIS ESMIT RUIZ, Como consecuencia de la presente decisión líbrese boleta de libertad al Internado Judicial del Estado Barinas (Injuba) y a la comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por cuanto el mismo se encontraba bajo la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, acordando en consecuencia el cese inmediato de todas las medidas restrictivas que en su contra se hubiesen dictado. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictada a favor de la víctima E.G.G.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto integro de la Sentencia será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la presente dispositiva, para su publicación de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2.017. A los 207° años de la Independencia y 158° año de la Federación.”
V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Tribunal Colegiado, pasa a resolverlo de la siguiente manera: Presentado como ha sido el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la abogada, Rosa Pumilla Parilli en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 06 de Abril del 2017 y publicada en su texto integro en fecha 20 de Abril del 2017, por el Juzgado Primero en funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación a los acusados Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Esmit Ruiz por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con victima especialmente vulnerable en acción continuada y comisión por omisión en el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en acción continuada, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.G.G.R (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), en tiempo oportuno y en el cual alega como Única denuncia, siendo su fundamento el numeral 2º del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es la FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, sustentada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, una vez analizado el fundamento esgrimido en el Recurso de Apelación interpuesto, ratificado de forma oral en la audiencia pautada, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia recursiva, observa esta Sala Especializada, que la recurrente denuncia: “…que el Juez no enuncio los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”; aduce la recurrente que el a quo sólo se limitó a señalar: “…Se dan por desmotados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 17/06/2016, el acusado resulto implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado”; para posteriormente mencionar los medios de prueba, sin realizar un análisis exhaustivo y concatenado de cada uno de ellos”. Aduce igualmente la apelante que el Juzgador no realiza un razonamiento lógico del porque no da por probado el hecho por el cual fueron acusados los ciudadanos: Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Smit Ruiz, el juzgador se limita sólo a señalar que cada uno de los medios de prueba incorporados al debate coincide o no con el testimonio de la víctima aportado al debate, siendo esta la confrontación que a su juicio es necesario para absolver, y no realiza un análisis exhaustivo y en su conjunto de los medios incorporados.
Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón a la recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones: partiendo del primer punto incluido en la denuncia fundamentada en el numeral 2° del artículo 444 eiusdem, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es por ello que esta Alzada procederá a revisar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si en realidad existe tal vicio que sea capaz de anular la sentencia impugnada; alega la recurrente que el Juez no enunció los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio; la determinación precisa y circunstancia de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Establece el artículo 346 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
…La sentencia contendrá…
2.La enunciación de los hechos y circunstancias que hayas sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La expresión concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…
Las sentencias son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal y resulta del juicio oral visto por el Juzgador de derecho y en la cual debe contener, entre otras cosas los hechos que el Tribunal da por probados y los que consideran que no lo fueron en el debate.
A mayor abundancia, conviene traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2009, Nro. 148, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual asentó que:
“…La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho y el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones…”
Es necesario que el Tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas de la sana crítica. La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Una vez realizada la revisión exhaustiva tanto del expediente como de la decisión recurrida, avista esta Superioridad que, la decisión recurrida posee un aparte titulado “Capitulo II: ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES el cual cursa al folio ochocientos setenta y nueve (869) de la Pieza IV; “Capitulo IV” dedicado únicamente a LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el cual cursa al folio novecientos diez (910) de la misma pieza, e IGUALMEMNTE DEJO SENTADO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO la cual cursa en el folio novecientos cincuenta y uno, novecientos cincuenta y dos y novecientos cincuenta y tres (951,952,953); en donde el a quo explanó en su orden lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2.015, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, por la adolescente E.G.G.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó:
“Bueno resulta que desde hace siete años aproximadamente he sido víctima de abuso sexual de parte de mi padrastro de nombre GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, quien me ha obligado a tener relaciones sexuales con él y con mi madre de nombre DORIS SMITH RUIZ, al mismo tiempo y me amenazaba que si decía algo él iba preso junto a mi mama también y el día de hoy 27/06/2015, me envío unas fotografías por whatsApp que se tomó en la sala de la casa donde tenía su pene parado y me decía que ese me lo había comido varias veces, y también envío una foto que él me tomo desnuda en un hotel aquí en Barinas. Es todo.
La representación del Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento, en su oportunidad legal, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
…CAPITULO IV:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad de los ciudadanos GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, Venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad No. V-15.271.398, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación al artículo 99 del Código Penal en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA) y la ciudadana DORIS ESMIT RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-15.671.456, a quienes se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los encausados de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad de los mismos, siendo en el caso en concreto determinante la declaración de la víctima, la cual constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, y quien manifestó en su deposición que los hechos que dieron origen al contradictorio no habían ocurrido en la manera como fueron descritos en la denuncia, ya que la versión aportada por esta al inicio de la investigación se debió a una mentira porque tenía un novio (Armando José Pérez Vera) y Doris Ruiz no la dejaba salir con él ni visitarlo, no lo aceptaba en la casa, cada vez que iba era un problema y su padrastro Gilnert Carvajal no le gustaba que tuviera novio, suscitándose un problema con Armando José Pérez cuando fue a visitarla y Gilnert Carvajal salió y vio que estaba con él en la hamaca y el le dijo a Doris Esmit Ruiz y ella lo corrió porque era un abuso, molestándose mucho y procedió a enviar unas fotos, videos y comentarios de carácter sexual desde el teléfono celular de Gilnert Carvajal a su teléfono, estando en la casa de Armando José Pérez le presta el teléfono y con el wifi llegaron las fotografías, videos y comentarios de carácter sexual del teléfono de su padrastro, donde le pregunto qué era eso y le dijo lo que había inventado decirle a su madre, Armando José Pérez Vera en la noche le comento a la madre de la víctima no le creyó y este le dijo a su padre y de ahí decidió llevarla a colocar la denuncia aunque le manifestó que todo era mentira insistió en que debían colocarla, ante tal situación expuso los hechos en el modo indicado al inicio de la investigación, sintiendo la necesidad de aclarar los hechos pues Gilnert Carvajal y Doris Ruiz eran quienes se veían perjudicados ante dicha mentira…”
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse a los delitos por los cuales fueron juzgados los acusados y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.
En cuanto a los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal y el delito COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.G.G.R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene en el numeral 1 y 2 del artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen:
Acto carnal con victima especialmente vulnerable;
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1.- En perjuicio de una mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con la edad inferior a trece años.
2.-Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.”.
Artículo 99 del Código Penal;
“. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, en las audiencias orales y privadas del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría de los hoy acusados que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, y el delito COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.G.G.R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde solo se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho típico verificado mediante las únicas pruebas de carácter científico que fueron promovidas en el presente asunto, como lo es el reconocimiento médico forense y el resultado de la experta Psicóloga, sin embargo, no se logró relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por los acusado de autos, pues la victima del presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, acudió al desarrollo del debate, cuya declaración fue conteste, elocuente, objetiva logrando establecerse de manera coherente el desarrollo de los hechos, siendo la declaración de la víctima en el presente caso, un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate; Estimando quien decide que en el presente proceso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia con la cual están protegidos los acusados de autos, entendiendo este Juzgador que los acusados nada tienen que probar, pues esto es una carga del Estado, y visto que a criterio de quien decide no se logró probar el hecho objeto del presente proceso así como del análisis de las pruebas ya valoradas, en el presente caso no se logró establecer de forma certera la responsabilidad y autoría de los hoy acusados en la comisión del tipo penal acusado por la representación fiscal, siendo que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad de los ciudadanos GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE y DORIS ESMIT RUIZ, plenamente identificados en autos.
En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1, con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, supra identificado, en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal y la ciudadana DORIS ESMIT RUIZ, supra identificada, en la comisión del delito COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.G.G.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASÍ SE DECIDE.-
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado : GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE, supra identificado, en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, y la ciudadana DORIS ESMIT RUIZ, supra identificada, en la comisión del delito COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCIÓN CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente E.G.G.R (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que al no haberse demostrado la existencia de los delitos, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría de los acusados. ASÍ SE DECIDE...”
De lo anterior trascrito, se evidencia que el Juez de recurrida expone de una forma precisa y clara los hechos imputados, entendidos como las acciones u omisiones que se atribuyen al acusado, el cual esta perfectamente identificado y notificado sobre los acontecimientos sobre los cuales se debatió en juicio, constata esta Alzada que la recurrida dejó sentado de manera clara los hechos que estimo acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 346 numerales 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el juez a quo, si determinó los hechos que fueron probados en el juicio. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de denuncia.
Ahora bien, alega la apelante como segundo punto de denuncia igualmente, fundamentada en el numeral 2° del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo necesario por esta Instancia Superior revisar la sentencia recurrida a los efectos de determinar si en realidad existe tal vicio que sea capaz de anular la sentencia impugnada y, así tenemos que la recurrente alega como punto neurálgico en su actividad recursiva que el acusado resulto implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado; que la recurrida mencionó los medios de prueba sin realizar un análisis exhaustivo y concatenados con cada uno de ellos, aduce igualmente la recurrente, que el Juzgador no realiza un razonamiento lógico por que no da por probado el hecho por el cual fueron acusados los ciudadanos: Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Smit Ruiz. Finalmente aduce la quejosa, que el juzgador se limita sólo a señalar que cada uno de los medios de prueba incorporados al debate coinciden o no con el testimonio de la víctima aportado al debate, siendo esta la confrontación que a su juicio es necesario para absolver y no realiza un análisis exhaustivo y en su conjunto de los medios incorporados, un ejemplo de ello es la valoración del testimonio del ciudadano BERNARDO GODOY MORENO; WISTON GODOY, EVALUACION PSICOLOGICA y la declaración del funcionario BRAULIO MONTILLA.
La valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal. El maestro colombiano DEVIS ECHANDIA, la califica de momento culminante y decisivo de la actividad probatoria, consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido. Mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción de juzgador. La valoración de la prueba determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin. Es por tanto, una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral, dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y, en definitiva, a valorar la prueba practicada.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. C10-100, de fecha 24 de Febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO estableció lo siguiente:
“…una prueba promovida implica una argumentación clara, explícita, precisa y expresa, que se verificaría con el curso que se de a la prueba y su valoración plena en un sentido u otro, directa o también indirectamente, ya sea para impulsar el proceso penal o para ponerle fin…”
Como pueden observar los integrantes de este Tribunal Superior, de la sentencia recurrida al analizar y valorar cada elemento de prueba en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“(Omissis…) toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los encausados de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad de los mismos, siendo en el caso en concreto determinante la declaración de la víctima, la cual constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, y quien manifestó en su deposición que los hechos que dieron origen al contradictorio no habían ocurrido en la manera como fueron descritos en la denuncia, ya que la versión aportada por esta al inicio de la investigación se debió a una mentira porque tenía un novio (Armando José Pérez Vera) y Doris Ruiz no la dejaba salir con él ni visitarlo, no lo aceptaba en la casa, cada vez que iba era un problema y su padrastro Gilnert Carvajal no le gustaba que tuviera novio, suscitándose un problema con Armando José Pérez cuando fue a visitarla y Gilnert Carvajal salió y vio que estaba con él en la hamaca y el le dijo a Doris Esmit Ruiz y ella lo corrió porque era un abuso, molestándose mucho y procedió a enviar unas fotos, videos y comentarios de carácter sexual desde el teléfono celular de Gilnert Carvajal a su teléfono, estando en la casa de Armando José Pérez le presta el teléfono y con el wifi llegaron las fotografías, videos y comentarios de carácter sexual del teléfono de su padrastro, donde le pregunto qué era eso y le dijo lo que había inventado decirle a su madre, Armando José Pérez Vera en la noche le comento a la madre de la víctima no le creyó y este le dijo a su padre y de ahí decidió llevarla a colocar la denuncia aunque le manifestó que todo era mentira insistió en que debían colocarla, ante tal situación expuso los hechos en el modo indicado al inicio de la investigación, sintiendo la necesidad de aclarar los hechos pues Gilnert Carvajal y Doris Ruiz eran quienes se veían perjudicados ante dicha mentira. Del mismo modo se logra corresponder la declaración realizada por la victima E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA) con el resultado del reconocimiento médico legal realizado por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer, en el cual describe que presentaba al momento de la valoración; “Examen Físico: Sin lesiones medica legales a Calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: de forma anular con desgarro completo ya cicatrizado hora 6 según las agujas del reloj sin signos de violencia. Examen Ano-Rectal: Esfinter anal hipotónico, pliegues anular borrados según hora 12 y 6 según las agujas del reloj, no hay signos de violencia ano-rectal; Conclusiones: desfloración antigua, signos de actividad anal continua, no hay signos de violencia física, ni genital, ni ano rectal reciente”, Circunstancias que al ser contrapuesta con la declaración de la víctima y de Armando José Pérez Vera es conteste, pues tal y como respondieron a una de las preguntas formuladas que mantenían relaciones sexuales por cuanto eran novios, así como la falta de lesiones presentes en el área anatómica de la agraviada que permite ilustrar a quien decide en cuanto a la inexistencia de un hecho violento vivido por la victima capaz de producirle lesiones a su integridad física y no como producto de los abusos que era sometida por parte de los acusados, por cuanto la victima manifestó que todo era mentira y que Gilnert Carvajal y Doris Esmit Ruiz la habían sometido a tales contactos sexuales. .
Se logra concatenar además el dicho de la víctima con lo expuesto en sala de juicio por el experto Dr. ABILIO MARRERO, Experto Profesional Especialista III adscrito a SENAMECF Barinas, quien expuso que la agraviada no presentaba síntomas de estrés postraumáticos, no fue muy expresiva, tuvo dudas ya que probablemente pudiera estar bajo fantasías por muchas razones como para tener una ganancia de objeto secundario, esta joven pudiera estar bajo un argumento o dominio o manipulación o fantaseando, existe un aspecto no razonante por cuanto la paciente hubiese estado en un acto de violación ahí hubiera dicho que fue abusada, por ejemplo un llanto que llega porque hay unos que son fingidos, lo cual se traduce en que el testimonio no llega a lo que el terapeuta le está relatando, tiene retraimiento lo cual obedece que pudo ser fingido y por ultimo recomendó ayuda psicológica. Estimando quien decide que tal circunstancia y aspectos reflejados en el informe son productos de situaciones que no se produjeron en la victima, refiriéndola el experto a un psicólogo por cuanto de la entrevista le genero dudas lo narrado por la victima, siendo posterior en la audiencia de juicio oral y privado la victima al momento de su declaración pidió disculpa por todo lo que había ocurrido, en varias oportunidades vino a decir que la disculparan porque lo que dijo era mentira, como producto de una historia que E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA), había decidido inventar ya que mantenía una relación sentimental con Armando José Pérez y no era aceptada en su casa, decidiendo enviar las fotografías, videos y mensajes desde el teléfono de Gilnert Carvajal a su teléfono y de esta manera al enterarse Doris Esmit Ruiz, se crearía un conflicto entre ellos y su madre correría de la vivienda a su padrastro, verificando quien decide que el diagnostico que concluyo con la agraviada y descrito por el experto logra ser conteste con lo manifestado por la sujeta pasiva del hecho, pues nunca vivió tal situación que ella describió en la denuncia realizada ante el CICIPC Sub-Delegación Barinas y que fue objeto de esta causa.
Se adminículo el dicho de la víctima con lo expuesto en sala de juicio por los funcionarios José Vera, Juan Pérez, Jesús Lobo, Jean Carlos Estrada, Braulio Montilla quienes participaron en la Inspección Técnica No. 1449 de fecha 27/06/2015, los funcionarios Braulio Montilla y Carlos Morillo quienes participaron en la Inspección Técnica de fecha 16/07/2015 y el funcionario Jean Carlos Estrada quien realizo la Inspección Técnica No 1450 de fecha 27/06/2015, sitios señalados por la víctima donde tenían acto carnal con los acusados y se transportaron al hotel donde mantuvo contacto sexual con Gilnert Carvajal, siendo contesté esta declaración con la de los funcionarios y corroborando sus actuaciones, ya que en los sitios que fueron objeto de inspección la vivienda, el hotel y el vehículo no consiguieron elementos de interés criminalístico, por cuanto los hechos denunciados por la E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA), fueron inventados en pro que los acusados no estaban de acuerdo con la relación sentimental que ella mantenía con su novio.
Lo que conlleva a este Juzgador a estimar que el hecho por el cual se dio origen al presente debate no se produjeron y cuyo hecho típico imputado a los acusados: Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Esmit Ruiz, no lograron ser probados por el Ministerio Público a través de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, verificándose además con el dicho de la víctima en la audiencia de juicio oral y privado que los hechos debatidos no se corresponden con lo explanado en la denuncia, siendo el resultado de una mentira creada por E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA), ya que cada vez que Armando José Pérez iba a la casa era un problema y su padrastro no le gustaba que tuviera novio, no la dejaban salir con él ni visitarlo, suscitándose un problema en la vivienda donde lo corren, a través de eso decidió inventar todo y envío unos archivos consistentes de fotografías, videos y comentarios de carácter sexual desde el teléfono de su padrastro al suyo e inventar la historio que dio origen a la denuncia y a los hechos investigado, con el propósito de crear una confrontación entre los acusados y de esta manera su madre corriera de la vivienda familiar a su padrastro, constituyendo su dicho un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, donde no se lograron determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que plantea el Ministerio Público como un ilícito penal, siendo por el contrario, el acervo probatorio traído al proceso conteste con la versión aportada por la víctima al momento de rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y privado, quien además producto de tal situación no quería realizar la denuncia y al decirle a su padre que todo era mentira este insistió en colocarla así como también la misma intento en varias oportunidades decir la verdad que todo lo que dijo era mentira, pero nadie le creyó…”
De la trascripción que antecede, y luego de un análisis integro y pormenorizado del acerbo probatorio evacuado en el juicio oral y reservado, tomado en cuenta por la recurrida, conciertan quienes aquí deciden en precisar, que no se aprecia falta de motivación manifiesta en la misma, por el contrario emerge de su contenido, que el Juez a quo motivó debida y suficientemente su decisión cuando en el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, y en los fundamentos de hecho y de derecho, aparece plasmada una labor de análisis de lo dicho por cada testigo, la víctima y los acusados, estableciendo el Juzgador de Instancia, el valor probatorio de los diferentes órganos de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado y desechando aquello que no le mereció valía probatoria, para posteriormente proceder como en efecto lo hizo a realizar correctamente la correspondiente comparación y adminiculación de los mismos, lo cual en definitiva, le permitió arribar a una sentencia absolutoria, por estimar que el hecho por el cual se dio origen al presente debate no se produjeron y cuyo hecho típico imputado a los acusados: Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Esmit Ruiz, no lograron ser probados por el Ministerio Público a través de los medios de prueba que fueron incorporados al debate; además plasmo la recurrida:
“(Omissis…) que existió un hecho típico verificado mediante las únicas pruebas como lo es el reconocimiento médico forense y el resultado de la experta Psicóloga, que una vez valorado por el tribunal no logro relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por los acusados…” .
Igualmente, dejo plasmado en la deposición de la victima, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, lo siguiente:
“(Omissis…) la presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar que la victima se mostró segura, dando un testimonio creíble y objetivo, manifestó que pedía disculpas porque en varias oportunidades vino a decir que lo que dijo era mentira, que nunca ocurrieron esos hechos por los cuales formuló denuncia en contra de los ciudadanos Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Esmit Ruiz, los referidos ciudadanos nunca se habían propasado con ella, tal denuncia obedeció a la oposición que tenían los acusados de autos a la relación sentimental que ella mantenía con Armando José Pérez, ya que no la dejaban salir, ni visitarlo a él, no lo aceptaban en la casa y cada vez que iba era un problema, su padrastro no le gustaba que tuviera novio, sucintándose un problema en su casa por la presencia de Armando José Pérez y su madre lo corrió de su casa, razón por la cual tomo la decisión de enviar unas fotos desde el teléfono celular de Gilnert Carvajal a su teléfono, con el objetivo de mostrárselas a su madre y de esta manera crear un problema entre Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Esmit Ruiz para que corriera a su padrastro de la casa, posterior le presto el teléfono a Armando José Pérez en la casa de él y con el wifi llegaron las imágenes del teléfono de su padrastro ya que tenía la renta vencida, le pregunto qué era eso y le dijo lo que había inventado decirle a su madre, así como también manifestó que no quería colocar la denuncia y al decirle a su padre que todo era mentira insistió en que debían colocarla, seguidamente respondió a las preguntas formuladas que Gilbert Carvajal no la había tocado de forma inapropiada ni ha abusado de ella, no le ha tomado fotos donde estuviera desnuda y que las fotografías que envío desde el teléfono de Gilnert Ybsen Carvajal Aponte a su teléfono eran fotos de Internet, que no era ella, no ha sido manipulada por su familia con el objeto de cambiar su declaración, intento decir la verdad, indico que ha tenido relaciones sexuales con su novio desde los doce (12) años de edad, su relación con su padrastro era bien, estaba pendiente de ella y su hermano, los ayuda con las cosas y cuando su padre no la ayudaba él se las compraba, permite ilustrar en relación a las circunstancias en cómo se desarrollaron los hechos debatidos, denotando de la deposición que la misma no ha tenido un contacto sexual con el acusado, no le ha tomado ni enviado fotografías donde ella estuviera desnuda, por cuanto ella fue la persona que tomo el equipo móvil de Gilnert Carvajal y se envió las fotografías, videos y conversaciones de carácter sexual a su teléfono, con el propósito de crear una confrontación entre los acusados y de esta manera su madre corriera a su padrastro de la vivienda ya que estos no estaban de acuerdo con la relación que mantenía victima E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA) con Armando José Pérez, no ha sido coaccionada o manipulada por parte de sus familiares para cambiar su declaración y que mantiene relaciones sexuales su novio Armando José Pérez, lo cual hace considerar a este Juzgador que la víctima del presente proceso no mintió al aclarar los hechos que la motivaron a formular denuncia, y por el contrario su testimonio es creíble, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio en su totalidad a esta declaración de manera positiva. Y ASÍ SE DECIDE…” Como puede observar este Órgano colegiado, que el a quo le atribuyó valor probatorio al dicho de la víctima, dejando constancia que su deposición fue conteste, elocuente, objetiva logrando establecerse de manera coherente el desarrollo de los hechos, siendo la declaración de la víctima en el presente caso, un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, realizando la correspondiente adminiculacion de la siguiente manera: “…Del mismo modo se logra corresponder la declaración realizada por la victima E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA) con el resultado del reconocimiento médico legal realizado por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer, en el cual describe que presentaba al momento de la valoración; “Examen Físico: Sin lesiones medica legales a Calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: de forma anular con desgarro completo ya cicatrizado hora 6 según las agujas del reloj sin signos de violencia. Examen Ano-Rectal: Esfinter anal hipotónico, pliegues anular borrados según hora 12 y 6 según las agujas del reloj, no hay signos de violencia ano-rectal; Conclusiones: desfloración antigua, signos de actividad anal continua, no hay signos de violencia física, ni genital, ni ano rectal reciente”, Circunstancias que al ser contrapuesta con la declaración de la víctima y de Armando José Pérez Vera es conteste, pues tal y como respondieron a una de las preguntas formuladas que mantenían relaciones sexuales por cuanto eran novios, así como la falta de lesiones presentes en el área anatómica de la agraviada que permite ilustrar a quien decide en cuanto a la inexistencia de un hecho violento vivido por la victima capaz de producirle lesiones a su integridad física y no como producto de los abusos que era sometida por parte de los acusados, por cuanto la victima manifestó que todo era mentira y que Gilnert Carvajal y Doris Esmit Ruiz la habían sometido a tales contactos sexuales. .
Se logra concatenar además el dicho de la víctima con lo expuesto en sala de juicio por el experto Dr. ABILIO MARRERO, Experto Profesional Especialista III adscrito a SENAMECF Barinas, quien expuso que la agraviada no presentaba síntomas de estrés postraumáticos, no fue muy expresiva, tuvo dudas ya que probablemente pudiera estar bajo fantasías por muchas razones como para tener una ganancia de objeto secundario, esta joven pudiera estar bajo un argumento o dominio o manipulación o fantaseando, existe un aspecto no razonante por cuanto la paciente hubiese estado en un acto de violación ahí hubiera dicho que fue abusada, por ejemplo un llanto que llega porque hay unos que son fingidos, lo cual se traduce en que el testimonio no llega a lo que el terapeuta le está relatando, tiene retraimiento lo cual obedece que pudo ser fingido y por ultimo recomendó ayuda psicológica. Estimando quien decide que tal circunstancia y aspectos reflejados en el informe son productos de situaciones que no se produjeron en la victima, refiriéndola el experto a un psicólogo por cuanto de la entrevista le genero dudas lo narrado por la victima, siendo posterior en la audiencia de juicio oral y privado la victima al momento de su declaración pidió disculpa por todo lo que había ocurrido, en varias oportunidades vino a decir que la disculparan porque lo que dijo era mentira, como producto de una historia que E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA), había decidido inventar ya que mantenía una relación sentimental con Armando José Pérez y no era aceptada en su casa, decidiendo enviar las fotografías, videos y mensajes desde el teléfono de Gilnert Carvajal a su teléfono y de esta manera al enterarse Doris Esmit Ruiz, se crearía un conflicto entre ellos y su madre correría de la vivienda a su padrastro, verificando quien decide que el diagnostico que concluyo con la agraviada y descrito por el experto logra ser conteste con lo manifestado por la sujeta pasiva del hecho, pues nunca vivió tal situación que ella describió en la denuncia realizada ante el CICIPC Sub-Delegación Barinas y que fue objeto de esta causa.
Se adminículo el dicho de la víctima con lo expuesto en sala de juicio por los funcionarios José Vera, Juan Pérez, Jesús Lobo, Jean Carlos Estrada, Braulio Montilla quienes participaron en la Inspección Técnica No. 1449 de fecha 27/06/2015, los funcionarios Braulio Montilla y Carlos Morillo quienes participaron en la Inspección Técnica de fecha 16/07/2015 y el funcionario Jean Carlos Estrada quien realizo la Inspección Técnica No 1450 de fecha 27/06/2015, sitios señalados por la víctima donde tenían acto carnal con los acusados y se transportaron al hotel donde mantuvo contacto sexual con Gilnert Carvajal, siendo contesté esta declaración con la de los funcionarios y corroborando sus actuaciones, ya que en los sitios que fueron objeto de inspección la vivienda, el hotel y el vehículo no consiguieron elementos de interés criminalístico, por cuanto los hechos denunciados por la E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA), fueron inventados en pro que los acusados no estaban de acuerdo con la relación sentimental que ella mantenía con su novio…” ; Como se puede observar la recurrida estimó que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad de los ciudadanos GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE y DORIS ESMIT RUIZ, y que dejaron suficientemente acreditado que los acusados supra mencionados, no son responsables penalmente de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. “…Omisis…donde solo se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho típico verificado mediante las únicas pruebas de carácter científico que fueron promovidas en el presente asunto, como lo es el reconocimiento médico forense y el resultado de la experta Psicóloga, sin embargo, no se logró relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por los acusado de autos, pues la victima del presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, acudió al desarrollo del debate, cuya declaración fue conteste, elocuente, objetiva logrando establecerse de manera coherente el desarrollo de los hechos, siendo la declaración de la víctima en el presente caso, un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate; Estimando quien decide que en el presente proceso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia con la cual están protegidos los acusados de autos, entendiendo este Juzgador que los acusados nada tienen que probar, pues esto es una carga del Estado, y visto que a criterio de quien decide no se logró probar el hecho objeto del presente proceso así como del análisis de las pruebas ya valoradas, en el presente caso no se logró establecer de forma certera la responsabilidad y autoría de los hoy acusados en la comisión del tipo penal acusado por la representación fiscal, siendo que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad de los ciudadanos GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE y DORIS ESMIT RUIZ, plenamente identificados en autos…”
Así pues, corroboran quienes aquí deciden, que yerra la Fiscal del Ministerio Público en señalar que el Juez sólo efectuó una enumeración de los interrogatorios de algunos medios de pruebas, y que no ocurrió la debida comparación y análisis, ni expresó las razones y fundamentos que consideró para desechar, no valorar las pruebas, y no adminicularlas, constatado como ha sido por esta Instancia Superior que el Juez a quo, explanó el contenido de las testimoniales y del interrogatorio realizado en el contradictorio, expresó detalladamente las circunstancias de hecho que estimó no acreditaban el ilícito penal, así como, explanó armónicamente todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que le era aplicable, ello como consecuencia de la apreciación de cada declaración, y de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; reglas de apreciación de las pruebas estas, a que atiende el sistema acusatorio, en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la valoración de las pruebas realizadas por los Jueces o las Juezas de Juicio, conforme lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 103, de fecha 22 de Marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, debe entenderse como:
“... la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”
De tal manera quienes aquí deciden, aprecian que lo exigible al Juzgador a quo, se cumplió, ya que éste realizó el silogismo, efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio. De allí que, se observa que el Juez a quo efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente cuando alega que la recurrida no realizó un análisis exhaustivo y en su conjunto de los medios incorporados haciendo mención de la declaración del ciudadano Bernardo Godoy Moreno, como se puede observar la recurrida dejo sentado lo siguiente:
…“(Omissis…) A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO BERNARDO GODOY MORENO, REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del ciudadano fue claro en cuanto a lo que recordaba, narro como obtuvo conocimiento sobre los hechos, durante el tiempo que la adolescente convivio con él ella hablaba muy poco pero indico que el ciudadano Gilbert Ybsen Carvajal Aponte abusaba sexualmente de ella desde hace tiempo, años y que la ciudadana Doris Esmit Ruiz participaba teniendo relaciones sexuales en forma de tríos, que el acusado la tenía amenazada con hacerles daño a su hermano y su madre si ella comentaba algo, manifestó a una de las preguntas formuladas que sostuvo una conversación con su hijo Winston después que la víctima se había ido de su casa, donde este le comento que cuando estaban alquilados vio como Gilbert tocaba a estefani pero él pensó que era normal pero después que creció se dio cuenta que no, así como también que Armando José Pérez le mostro unos videos pornográficos donde no estaba la victima y fotografías tomadas a la niña y la de un pene.
De la deposición realizada permite ilustrar en relación a las circunstancias en cómo obtuvo conocimiento de los hechos debatidos, denotando que fue de manera referencial y cuando compartía con sus hijos ella nunca le manifestó sobre los abusos sexuales por parte del acusado y de las relaciones sexuales a las cuales estaba siendo sometida en forma de trío entre Gilbert Ybsen Carvajal Aponte, Doris Esmit Ruiz y la víctima, las fotografías y videos de carácter pornográfico que le enseño Armando José Pérez, observó los videos que no se encontraba la víctima pero que la fotografía era tomada a la niña E.G.G.R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo concatenada esta declaración con la deposición realizada por la funcionaria Joselyn Guerrero y la Experticia de Análisis de Contenido No. 9700-068-159-15 de fecha 28/06/2015, existe una incongruencia por cuanto la experta especifica que no se pudo visualizar el rostro de la persona que sale en la fotografía del teléfono que fue objeto de experticia, seguidamente el deponente manifestó a una de las preguntas formuladas ¿usted manifestó algo de su hijo Winston en que momento ocurrió esa conversación? El cual respondió textualmente: R= Después que se fue estefani un día viendo televisión, y como lo dije él es muy maduro y me dijo que él no sabía que le había pasado a su familia y me pregunto cómo iba el juicio, y me dijo papa si tú quieres que yo vaya a declarar y esto nunca lo había comentado porque nunca lo quise involucrar porque esto le afecta mucho, imagino por el trauma que vive y en esos momentos estaba separado de su hermana y en ese momento es que el me comento eso que el sabia más no le pregunte nada, nunca me atreví a preguntarle si el sabia posterior se le formulo otra pregunta ¿ese día él le dijo que él había presenciado esos hechos? a lo que respondió textualmente R: si me dijo que él sabía de eso, dijo que cuando estaban alquilados vio como Gilbert tocaba a estefani pero él pensó que era normal pero después que creció se dio cuenta que no, (subrayado y cursivas del tribunal), siendo adminiculada con la declaración del ciudadano Whiston Wladimir Godoy, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) en la audiencia de juicio oral y privado, existe discordancia con esta deposición ya que este narro que no ha tenido ninguna conversación con su padre en relación a los hechos que dieron origen a la denuncia y manifestó que durante el tiempo de convivencia entre Gilbert Ybsen Carvajal Aponte, Doris Esmit Ruiz y la víctima E.G.G.R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no presencio un comportamiento extraño en su casa, así como tampoco ha realizado ningún comentario en relación a los hechos debatidos ya que no tiene conocimiento de los mismos, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera negativa, en virtud de las incongruencias, contradicción, no generando confiabilidad, no resultando objetivo e ilustrando a este juzgador sobre conversaciones inexistentes e identifico a la víctima en fotografías que no se visualiza un rostro, así como tampoco se pudo corroborar lo dicho por este testigo. Y ASÍ SE DECIDE…” Wiston Godoy, dejando sentado la recurrida lo siguiente: “…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO WHISTON WLADIMIR GODOY; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el testigo en su deposición manifestó que una vez que ocurrieron los hechos se fue a vivir a casa de su padre biológico con su hermana, describiendo que mantenía una relación con la ciudadana Doris Esmit Ruiz normal así como también que quiere al ciudadano Gilnert Ybsen Carvajal como a un padre puesto lo crio desde que tenía ocho (08) meses de edad, no ha realizado ningún comentario en torno a los hechos que fueron denunciados por su hermana por cuanto no tiene conocimiento, así como tampoco ninguna persona le manifestó que se abstuviera de responder preguntas en relación a la denuncia formulada por la víctima, de la declaración realizada por este testigo se puede denotar que el mismo indico que no ha mantenido conversación con su padre en relación a los hechos que fueron denunciados por la E.G.G.R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha presenciado situaciones extrañas en su vivienda entre gilnert, Doris y la víctima, mantenían un comportamiento normal entre ellos y no ha sido amenazado por alguna persona para rendir su declaración, ilustrando los sentimiento y la relación que mantiene con los acusados de autos y que nunca presencio situaciones extrañas entre los acusados y la víctima, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio. Y ASI SE DECIDE…”; En cuanto Evaluación Psicológica la recurrida dejo sentado lo siguiente: “…INFORME PSICOLOGICO, Prueba promovida por el Ministerio Público, de fecha 31 de Julio de 2015, suscrito por la Licenciada THAILIS VARGAS, adscrita al área de Psiquiatría del Hospital Doctor Luis Razetti del Estado Barinas, practicado a la adolescente E.G.G.R, de 15 años de edad, inserto al folio doscientos diecinueve y doscientos veinte (219 y 220).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015, SUSCRITO POR LA LICENCIADA THAILIS VARGAS, DOSCIENTOS DIECINUEVE Y DOSCIENTOS VEINTE (219 Y 220); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele valor probatorio en cuanto a la declaración realizada por la víctima, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA…” y la declaración del funcionario Braulio Montilla, dejo sentado la recurrida: “…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO BRAULIO MONTILLA, EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27/06/2015, INSERTO EN EL FOLIO SIETE Y OCHO (07-08), EL ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1449 DE FECHA 27/06/2015, INSERTO EN EL FOLIO DIEZ Y ONCE (10-11) Y LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 16/07/2015 INSERTO EN EL FOLIO CIENTO SESENTA Y SEIS (166) DEL PRESENTE ASUNTO; SE OBSERVA:
En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2015, la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, quien corrobora en sala su actuación que consistió en realizar el acta de aprehensión de Gilnert Carvajal, la víctima se trasladó con los funcionarios a la vivienda donde los recibe el acusado y dijo que él era el padrastro y que el abusaba de ella, al llegar a la estación el funcionario Juan Pérez procede a realizar una revisión corporal donde no opuso resistencia incautándole un teléfono celular, pudiendo ilustrar que estaba presente al momento de realizar la aprehensión, constatando la conducta desplegada por el acusado durante el procedimiento, le fue colectado un teléfono celular que posterior se le realizó una experticia consistente en un vaciado, pudiendo constatar que le fueron respetados los derechos al acusado al momento de realizar la aprehensión y las referidas investigaciones, la conducta de colaboración, informo sobre la evidencia colectada, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del funcionario. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Acta de Inspección Técnica No. 1449 de fecha 27/06/2015 y la Inspección Técnica de fecha 16/07/2015, la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación de investigador porque estaba de guardia en la unidad de personas, donde manifestó la realización de diligencias propias de investigación que permitieron al referido funcionario trasladarse al lugar de los hechos con el fin de practicar la inspección técnicas del sitio del suceso, describiendo las características físicas y ambientales del mismo y quien informa que no lograron colectar en el sitio inspeccionado ningún elemento de interés criminalístico, ante este aporte, este tribunal le da pleno valor probatorio de manera positiva tanto la deposición del funcionario como la Inspección Técnica No. 1449 de fecha 27/06/2015, en virtud de que ilustraron a este juzgador sobre las condiciones propias del sitio que fue inspeccionado y en relación a la Inspección Técnica de fecha 16/07/2015, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, quien corrobora en sala su actuación de investigador porque estaba de guardia en la unidad de personas, donde manifestó la realización de diligencias propias de investigación que permitieron al referido funcionario trasladarse al lugar de los hechos con el fin de practicar la inspección técnicas del sitio del suceso, describiendo las características físicas y ambientales del mismo y quien informa que no lograron colectar en el sitio inspeccionado ningún elemento de interés criminalístico, ante este aporte este juzgador le da valor probatorio de forma negativa por cuanto la deposición y el acta de inspección técnica no aportan elemento que coadyuven a esclarecer los hechos controvertidos que son objeto de este debate. Y ASÍ SE DECIDE…”
Es de considerarse por esta Alzada Superior, como se precisó en el in extenso del presente fallo que la motivación de la decisión derivó del principio de la razón suficiente y estuvo organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos; permitiendo a todas las partes comprender las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión, con ofrecimiento de certeza y seguridad jurídica, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al a quo, a dictar una decisión y con la actividad probatoria realizar esa operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, así lo dejo establecido la recurrida en el análisis y valoración de los órganos de prueba cuando dejo sentado que no emergió del testimonio del acervo probatorio incorporado al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los encausados de autos, igualmente afirmó la recurrida:
“(Omissis…) no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad de los mismos, siendo en el caso en concreto determinante la declaración de la víctima, la cual constituye un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, y quien manifestó en su deposición que los hechos que dieron origen al contradictorio no habían ocurrido en la manera como fueron descritos en la denuncia, ya que la versión aportada por esta al inicio de la investigación se debió a una mentira porque tenía un novio (Armando José Pérez Vera) y Doris Ruiz no la dejaba salir con él ni visitarlo, no lo aceptaba en la casa, cada vez que iba era un problema y su padrastro Gilnert Carvajal no le gustaba que tuviera novio, suscitándose un problema con Armando José Pérez cuando fue a visitarla y Gilnert Carvajal salió y vio que estaba con él en la hamaca y el le dijo a Doris Esmit Ruiz y ella lo corrió porque era un abuso, molestándose mucho y procedió a enviar unas fotos, videos y comentarios de carácter sexual desde el teléfono celular de Gilnert Carvajal a su teléfono, estando en la casa de Armando José Pérez le presta el teléfono y con el wifi llegaron las fotografías, videos y comentarios de carácter sexual del teléfono de su padrastro, donde le pregunto qué era eso y le dijo lo que había inventado decirle a su madre, Armando José Pérez Vera en la noche le comento a la madre de la víctima no le creyó y este le dijo a su padre y de ahí decidió llevarla a colocar la denuncia aunque le manifestó que todo era mentira insistió en que debían colocarla, ante tal situación expuso los hechos en el modo indicado al inicio de la investigación, sintiendo la necesidad de aclarar los hechos pues Gilnert Carvajal y Doris Ruiz eran quienes se veían perjudicados ante dicha mentira…”
La recurrida adminicula el dicho de la víctima, con el resultado del reconocimiento médico legal realizado por el experto forense Dr. Elías Alexis Ferrer, en el cual describe que presentaba al momento de la valoración; “Examen Físico: Sin lesiones medica legales a Calificar. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen: de forma anular con desgarro completo ya cicatrizado hora 6 según las agujas del reloj sin signos de violencia. Examen Ano-Rectal: Esfinter anal hipotónico, pliegues anular borrados según hora 12 y 6 según las agujas del reloj, no hay signos de violencia ano-rectal; Conclusiones: desfloración antigua, signos de actividad anal continua, no hay signos de violencia física, ni genital, ni ano rectal reciente”, Afirmando igualmente la recurrida…”. Circunstancias que al ser contrapuesta con la declaración de la víctima y de Armando José Pérez Vera es conteste, pues tal y como respondieron a una de las preguntas formuladas que mantenían relaciones sexuales por cuanto eran novios, así como la falta de lesiones presentes en el área anatómica de la agraviada que permite ilustrar al a quo en cuanto a la inexistencia de un hecho violento vivido por la víctima capaz de producirle lesiones a su integridad física y no como producto de los presuntos abusos que era sometida por parte de los acusados, por cuanto la víctima manifestó que todo era mentira, que Gilnert Carvajal y Doris Esmit Ruiz la habían sometido a tales contactos sexuales.
En su orden de análisis y valoración, el a quo concatena además el dicho de la víctima con lo expuesto en sala de juicio por el experto Dr. ABILIO MARRERO, experto profesional especialista III, adscrito a SENAMECF Barinas, quien expuso:
“(Omissis…) que la agraviada no presentaba síntomas de estrés postraumáticos, no fue muy expresiva, tuvo dudas ya que probablemente pudiera estar bajo fantasías por muchas razones como para tener una ganancia de objeto secundario, esta joven pudiera estar bajo un argumento o dominio o manipulación o fantaseando, existe un aspecto no razonante por cuanto la paciente hubiese estado en un acto de violación ahí hubiera dicho que fue abusada, por ejemplo un llanto que llega porque hay unos que son fingidos, lo cual se traduce en que el testimonio no llega a lo que el terapeuta le está relatando, tiene retraimiento lo cual obedece que pudo ser fingido y por ultimo recomendó ayuda psicológica.”
Estimando el juzgador en cuanto a este órgano de prueba:
““(Omissis…) que tal circunstancia y aspectos reflejados en el informe son productos de situaciones que no se produjeron en la victima, refiriéndola el experto a un psicólogo por cuanto de la entrevista le genero dudas lo narrado por la victima, siendo posterior en la audiencia de juicio oral y privado la victima al momento de su declaración pidió disculpa por todo lo que había ocurrido, en varias oportunidades vino a decir que la disculparan porque lo que dijo era mentira, como producto de una historia que E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA), había decidido inventar ya que mantenía una relación sentimental con Armando José Pérez y no era aceptada en su casa, decidiendo enviar las fotografías, videos y mensajes desde el teléfono de Gilnert Carvajal a su teléfono y de esta manera al enterarse Doris Esmit Ruiz, se crearía un conflicto entre ellos y su madre correría de la vivienda a su padrastro, verificando quien decide que el diagnostico que concluyo con la agraviada y descrito por el experto logra ser conteste con lo manifestado por la sujeta pasiva del hecho, pues nunca vivió tal situación que ella describió en la denuncia realizada ante el CICIPC Sub-Delegación Barinas y que fue objeto de esta causa…”
Igualmente observa este Órgano Colegiado que la recurrida adminículo el dicho de la víctima con lo expuesto en sala de juicio por los funcionarios que concurrieron al debate en la cual dejo constancia de lo siguiente:
“(Omissis…) José Vera, Juan Pérez, Jesús Lobo, Jean Carlos Estrada, Braulio Montilla quienes participaron en la Inspección Técnica No. 1449 de fecha 27/06/2015, los funcionarios Braulio Montilla y Carlos Morillo quienes participaron en la Inspección Técnica de fecha 16/07/2015 y el funcionario Jean Carlos Estrada quien realizo la Inspección Técnica No 1450 de fecha 27/06/2015, sitios señalados por la víctima donde tenían acto carnal con los acusados y se transportaron al hotel donde mantuvo contacto sexual con Gilnert Carvajal, siendo contesté esta declaración con la de los funcionarios y corroborando sus actuaciones, ya que en los sitios que fueron objeto de inspección la vivienda, el hotel y el vehículo no consiguieron elementos de interés criminalístico, por cuanto los hechos denunciados por la E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA), fueron inventados en pro que los acusados no estaban de acuerdo con la relación sentimental que ella mantenía con su novio…”
Finalmente esta Alzada constató de la decisión recurrida, la cual esta debidamente fundamentada y motivada tomando todo el acervo probatorio traído al proceso, realizando un análisis exhaustivo en su conjunto para finalmente determinar que no pudo ser probado el hecho típico imputado por el Ministerio Público; dejando sentado en la recurrida lo siguiente:
“…el hecho por el cual se dio origen al presente debate no se produjeron y cuyo hecho típico imputado a los acusados: Gilnert Ybsen Carvajal Aponte y Doris Esmit Ruiz, no lograron ser probados por el Ministerio Público a través de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, verificándose además con el dicho de la víctima en la audiencia de juicio oral y privado que los hechos debatidos no se corresponden con lo explanado en la denuncia, siendo el resultado de una mentira creada por E.G.G.R (se reserva el nombre de conformidad con el artículo. 65 de LOPNNA). (SIC) que cada vez que Armando José Pérez iba a la casa era un problema y su padrastro no le gustaba que tuviera novio, no la dejaban salir con él ni visitarlo, suscitándose un problema en la vivienda donde lo corren, a través de eso decidió inventar todo y envío unos archivos consistentes de fotografías, videos y comentarios de carácter sexual desde el teléfono de su padrastro al suyo e inventar la historio que dio origen a la denuncia y a los hechos investigado, con el propósito de crear una confrontación entre los acusados y de esta manera su madre corriera de la vivienda familiar a su padrastro, constituyendo su dicho un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate, donde no se lograron determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que plantea el Ministerio Público como un ilícito penal…”
Este mismo orden de ideas constata esta Alzada, que el a quo, realizó un análisis exhaustivo y en su conjunto de cada órgano de prueba, para absolver y los que no le merecían fe los desechó, siendo contrario a lo explanado por la apelante en cuanto a que la recurrida no realizó un análisis exhaustivo y en su conjunto de los medios incorporados, mencionando la deposición de los ciudadanos BERNARDO GODOY, WISTON GODOY, y el testimonio del funcionario BRAULIO MONTILLA, y la prueba documental consistente en INFORME PSICOLOGICO; Ahora bien, de la revisión exhaustiva del texto integro de la sentencia constata esta Alzada que el a quo valoró, analizó y adminículo los órganos de prueba de la siguiente manera: Deposición del ciudadano BERNARDO GODOY MORENO, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…) De la deposición realizada permite ilustrar en relación a las circunstancias en cómo obtuvo conocimiento de los hechos debatidos, denotando que fue de manera referencial y cuando compartía con sus hijos ella nunca le manifestó sobre los abusos sexuales por parte del acusado y de las relaciones sexuales a las cuales estaba siendo sometida en forma de trío entre Gilbert Ybsen Carvajal Aponte, Doris Esmit Ruiz y la víctima, las fotografías y videos de carácter pornográfico que le enseño Armando José Pérez, observo los videos que no se encontraba la victima pero que la fotografía era tomada a la niña E.G.G.R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo concatenada esta declaración con la deposición realizada por la funcionaria Joselyn Guerrero y la Experticia de Análisis de Contenido No. 9700-068-159-15 de fecha 28/06/2015, existe una incongruencia por cuanto la experta especifica que no se pudo visualizar el rostro de la persona que sale en la fotografía del teléfono que fue objeto de experticia.(SIC) siendo adminiculada con la declaración del ciudadano Whiston Wladimir Godoy, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) en la audiencia de juicio oral y privado, existe discordancia con esta deposición ya que este narro que no ha tenido ninguna conversación con su padre en relación a los hechos que dieron origen a la denuncia y manifestó que durante el tiempo de convivencia entre Gilbert Ybsen Carvajal Aponte, Doris Esmit Ruiz y la víctima E.G.G.R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no presencio un comportamiento extraño en su casa, así como tampoco ha realizado ningún comentario en relación a los hechos debatidos ya que no tiene conocimiento de los mismos, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera negativa, en virtud de las incongruencias, contradicción, no generando confiabilidad, no resultando objetivo e ilustrando a este juzgador sobre conversaciones inexistentes e identifico a la víctima en fotografías que no se visualiza un rostro, así como tampoco se pudo corroborar lo dicho por este testigo. Y ASÍ SE DECIDE…”. E igualmente la recurrida aprecia y valora la declaración del ciudadano: “… WHISTON WLADIMIR GODOY, A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO WHISTON WLADIMIR GODOY; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el testigo en su deposición manifestó que una vez que ocurrieron los hechos se fue a vivir a casa de su padre biológico con su hermana, describiendo que mantenía una relación con la ciudadana Doris Esmit Ruiz normal así como también que quiere al ciudadano Gilnert Ybsen Carvajal como a un padre puesto lo crio desde que tenía ocho (08) meses de edad, no ha realizado ningún comentario en torno a los hechos que fueron denunciados por su hermana por cuanto no tiene conocimiento, así como tampoco ninguna persona le manifestó que se abstuviera de responder preguntas en relación a la denuncia formulada por la víctima, de la declaración realizada por este testigo se puede denotar que el mismo indico que no ha mantenido conversación con su padre en relación a los hechos que fueron denunciados por la E.G.G.R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha presenciado situaciones extrañas en su vivienda entre gilnert, Doris y la víctima, mantenían un comportamiento normal entre ellos y no ha sido amenazado por alguna persona para rendir su declaración, ilustrando los sentimiento y la relación que mantiene con los acusados de autos y que nunca presencio situaciones extrañas entre los acusados y la víctima, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio. Y ASI SE DECIDE…”. También aprecia y valora la declaración del funcionario BRAULIO MONTILLA. “…A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO BRAULIO MONTILLA, EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 27/06/2015, INSERTO EN EL FOLIO SIETE Y OCHO (07-08), EL ACTA DE INSPECCION TECNICA No. 1449 DE FECHA 27/06/2015, INSERTO EN EL FOLIO DIEZ Y ONCE (10-11) Y LA INSPECCION TECNICA DE FECHA 16/07/2015 INSERTO EN EL FOLIO CIENTO SESENTA Y SEIS (166) DEL PRESENTE ASUNTO; SE OBSERVA:
En relación al Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2015, la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, quien corrobora en sala su actuación que consistió en realizar el acta de aprehensión de Gilnert Carvajal, la víctima se trasladó con los funcionarios a la vivienda donde los recibe el acusado y dijo que él era el padrastro y que el abusaba de ella, al llegar a la estación el funcionario Juan Pérez procede a realizar una revisión corporal donde no opuso resistencia incautándole un teléfono celular, pudiendo ilustrar que estaba presente al momento de realizar la aprehensión, constatando la conducta desplegada por el acusado durante el procedimiento, le fue colectado un teléfono celular que posterior se le realizó una experticia consistente en un vaciado, pudiendo constatar que le fueron respetados los derechos al acusado al momento de realizar la aprehensión y las referidas investigaciones, la conducta de colaboración, informo sobre la evidencia colectada, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio del funcionario. Y ASÍ SE DECIDE….” Y el Informe Psicológico, el cual fue incorporado por su lectura, el A quo dejo sentado lo siguiente; “… A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2015, SUSCRITO POR LA LICENCIADA THAILIS VARGAS, DOSCIENTOS DIECINUEVE Y DOSCIENTOS VEINTE (219 Y 220); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, otorgándosele valor probatorio en cuanto a la declaración realizada por la víctima, el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE APRECIA…”
Vista la valoración que realiza el a quo de cada órgano de prueba, evacuados en el presente debate en el cual concluyo que:
“(Omissis…) resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad de los ciudadanos GILNERT YBSEN CARVAJAL APONTE y DORIS ESMIT RUIZ, plenamente identificados en autos, donde solo se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho típico verificado mediante las únicas pruebas de carácter científico que fueron promovidas en el presente asunto, como lo es el reconocimiento médico forense y el resultado de la experta Psicóloga, sin embargo, no se logró relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por los acusado de autos, pues la victima del presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, acudió al desarrollo del debate, cuya declaración fue conteste, elocuente, objetiva logrando establecerse de manera coherente el desarrollo de los hechos, siendo la declaración de la víctima en el presente caso, un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate….”
Como pueden apreciar los miembros de este Tribunal Colegiado, siendo contrario a lo que alega la recurrente, el acervo probatorio traído al proceso tal y como lo hace constar la recurrida, es conteste con la versión aportada por la víctima al momento de rendir su declaración en la audiencia de juicio oral y reservado, quien además producto de tal situación como quedo plasmado en su deposición en el juicio, no quería realizar la denuncia y al decirle a su padre que todo era mentira este insistió en colocarla, así como también la misma intento en varias oportunidades decir la verdad que todo lo que dijo era mentira, pero nadie le creyó. Teniendo presente lo afirmado anteriormente, la actividad valorativa del Tribunal sentenciador se orienta, dentro de la estructura jurídica de la prueba procesal, en la fase de depuración, enmarcada, a su vez, en el período de comprobación; y se traduce en el análisis crítico que realiza el órgano jurisdiccional, mediante el empleo de la máximas de experiencia, de las afirmaciones obtenidas de la práctica de los diferentes medios de prueba.
Es importante señalar, mediante la valoración de la prueba el juez depura los resultados obtenidos con la práctica de los diferentes medios de prueba, interrelacionados unos con otros para llegar finalmente a formar su convencimiento, bajo estos parámetros, la valoración de las probanzas jamás será arbitraria y como derivación el fallo será congruente entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que el a quo expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión absolutoria. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión y posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose de las mismas consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal a quo, sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron en la presente sentencia siendo la misma absolutoria.
En virtud de lo cual, concluye esta Alzada que la denuncia efectuada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogada Rosa Pumilla, acerca de la falta de motivación del fallo, debe ser declarada SIN LUGAR, de allí que la misma no haya incurrido el Juez de Instancia en vulneración del contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ni del artículo 346 numerales 2, 3 y 4 eiusdem. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que se conoció el presente recurso de apelación contra la sentencia absolutoria ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público, con efecto suspensivo y la cual se le dio el trámite correspondiente. Siendo que en virtud de la decisión que antecede de declarar sin lugar la apelación interpuesta y por ende la confirmación de la mencionada sentencia; y como consecuencia jurídica; se decreta el CESE inmediato del efecto suspensivo; y como consecuencia de ello, la inmediata libertad de los ciudadanos DORIS ESMIT RUIZ Y GILNERT YBSEN CARBAJAL APONTE; de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin perjuicio del derecho del ejercicio del recurso de casación que le asiste a la representación del Ministerio Público, en contra de la decisión aquí confirmada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Rosa Pumilia Parilli, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Segundo: Se confirma la sentencia publicada en fecha 20/04/ 2017, por el Tribunal Primero de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos DORIS ESMIT RUIZ Y GILNERT YBSEN CARBAJAL APONTE, plenamente identificados en autos; por la presunta comisión de los delitos de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en acción continuada y comisión por omisión en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en acción continuada, respectivamente, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de E.G.G.R (Se reserva el nombre de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Tercero: Se ordena librar boleta de libertad a los mencionados ciudadanos, en virtud de la confirmatoria de la sentencia absolutoria y por ende el cese de la medida privativa de libertad como consecuencia de la imposición del efecto suspensivo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de libertad dirigidas al Director del Internado Judicial de la ciudad de Barinas, así como al Director de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, en razón que en dichos centros de reclusión se encuentran los acusados de autos, para los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANA VIELMA
Asunto: EP03-R-2017-000073
JLC/AML/MRD/JV/Any.-
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