REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2017-000011
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE MALDONADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.207.402, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Barinas; abogados: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, DORIS ASKOUL, PAUL JOSE TRASOLINI LIMA Y MARIAN YONNALETH CHAVEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.073.311, V-15.463.605, V.-14.917.236, V.-19.024.063, V.-20.600.818 e inscritos en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 104.449, 101.882, 112.552, 191.298 y 216.613. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, en fecha: treinta (30) de noviembre del año 2015, anotado bajo el Nº 09, Tomo: 408, Folios 46 hasta 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, según Decreto Nº 8.901 Y Publicado en Gaceta Oficial el 03 de abril del 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HECTOR LUIS SIERRA, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.888.455, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 217.547.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2017 por la Procuradora Especial del Trabajo Abogada: MARIAN YONNALETH CHAVEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.600.818 e inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo la matricula Nº 216.613, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JOSE MALDONADO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.207.402, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de febrero del 2017, mediante la cual declara: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”, motivado a la incomparecencia de la parte demandante al inicio de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 01 de marzo del año 2017, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), f 55.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 15 de febrero del 2017, a las 09:00 a.m. por motivos justificados.
Argumentos de la parte demandante apelante: Alega la Co-apoderada judicial de la parte actora como fundamento de su apelación lo siguiente:
(….)que en fecha 15 de febrero del presente año 2017; (…)estaba fijada la audiencia preliminar en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción del estado Barinas, los procuradores del Trabajo que nos encontramos reflejados en el instrumento Poder que se encuentra en el expediente marcado con letra A, nos vimos imposibilitados a acudir (…)por caso fortuito y de fuerza mayor, es el caso que la ciudadana Aura Tablante se encontraba de reposo medico para la fecha, de la misma manera que la ciudadana Milagros Delgado que se encontraba de reposo medico desde la fecha 14 de febrero del presente año por cuido de su hijo, reposo que se le fue otorgado por un lapso de 48 horas; así mismo la ciudadana Doris Azkoul (…) desde la fecha 18 de diciembre del año 2015; según gaceta oficial Nº 40.813, fue designada Directora General para la Dirección general de asistencia, asesoria y defensa para los trabajadores y trabajadoras, (…)se encuentra cumpliendo funciones en la ciudad de Caracas Distrito Capital. (…)el ciudadano Paúl Trassolini, desde el 06 de junio del año 2016 funge como Procurador Jefe en la región o estado Barinas; se encontraba en una mesa de trabajo, siendo la parte interesada la Empresa Veneminsk Tractores en conjunto con su Sindicato, cumpliendo funciones inherentes al cargo que se le atribuyo como Procurador –Jefe; así mismo mi persona plenamente identificada en autos y en esta audiencia, en la mañana del día 15 de febrero del presente año, fecha para la cual estaba fijada la presente audiencia, en horas de la mañana sufrí un vértigo (…)fui trasladada al Seguro Social de emergencia, (…)dicho centro asistencial se encuentra a pocas cuadras de mi domicilio, en el cual fui atendida (…)de emergencia en la guardia comprendida de 07 de la mañana a 01 de la tarde, (…)este centro asistencial labora por tres guardias al día en área de emergencia, el cual dicho vértigo me ocasiono perdida de la conciencia(…). Dicho todo esto se evidencia que los motivos por los cuales no pudimos asistir a la audiencia preliminar fueron por caso fortuito de fuerza mayor, entendiéndose esto que es ajeno a la voluntad de las partes y que no puede preverse. (…) en esta audiencia, consigno las documentales que prueban y demuestran todo lo antes señalado; con la finalidad de que (…) se me declare con lugar la apelación y sea revocada la causa a su estado anterior de audiencia preliminar. Es todo”.
Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta publicada en la misma fecha.
Es decir, la ley castiga a la parte (actora y/o demanda) al incomparecer a las audiencias que conforman el proceso laboral, toda vez que resulta su carga asistir puntualmente a las mismas, salvo que la incomparecencia se deba a un caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza; y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
• Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
• Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
• Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
• Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
• La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad VEPACO, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Criterio èste que fue ratificado en decisión N° 1164 de fecha 11 de julio de 2008, caso: Manuel Arévalo Corey contra Fundición Pacífico, C.A, y en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), caso: Frances Rafael Alfaro Espinoza, contra la sociedad mercantil C.N.P.C. Services Venezuela L.T.D., S.A; con respecto a la extensión o flexibilización de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia y reiteró la advertencia a los justiciables de que esta extensión o flexibilización sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien; ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente consignó las siguientes documentales como prueba de sus argumentaciones, las cuales fueron agregadas a las actas procesales, para ser analizadas y valoradas por esta alzada:
1-Oficio N° 022/2017 de fecha 03 de marzo del año 2017, (folio 58) firmado por el abogado: PAUL JOSE TRASOLINI LIMA; PROCURADOR DE LOS TRABAJADORES JEFE DEL ESTADO BARINAS mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado el motivo de la incomparecencia de los procuradores del Trabajo del Estado Barinas, a la audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha 15 de febrero del 2017; en este sentido expuso; En lo que respecta a la abogada Aura Tablante, se encontraba de reposo medico; la Abogada Milagro Delgado se encontraba de reposo medico por cuido de su menor hijo de 08 años, desde la fecha 14 de febrero de 2017, por un lapso de 48 horas; la Abogada Doris Askoul fue nombrada como DIRECTORA GENERAL, de la Dirección General para la Asesoria, Asistencia Legal y Defensa de los Trabajadores y Trabajadoras, del Ministerio Popular para el Proceso Social del Trabajo, según Resolución Nº 9529 de fecha 17 diciembre del 2015 y Gaceta Oficial Nº 40.813 de fecha 18 de diciembre de 2015, la cual se encuentra actualmente cumpliendo funciones inherentes al cargo en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; La Abogada Marian Chávez, la cual asistiría a la audiencia, sufrió una emergencia medica y fue trasladada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para recibir atención medica inmediata, imposibilitándosele llegar a la Audiencia Preliminar, También destaca el suscribiente del oficio supra indicado que en su condición de Procurador Jefe del Estado Barinas, para el día y hora de la comparecencia a la instalación de la Audiencia Preliminar; se encontraba en una mesa de trabajo realizando funciones inherentes al cargo, con la Empresa VENEMINSK TRACTORES C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores (SUTRACLARVET) de la referida entidad, llevada a cabo específicamente en la Dirección Estadal del MPPPST Barinas; de la presente documental observa esta sentenciadora que los Procuradores Especiales del Trabajo identificados, ostentan cualidad de representación de la parte actora en el caso bajo estudio; corroborado con el mandato poder que corre inserto a los folios 11 y 12; Así las cosas y como prueba de lo argumentado fueron consignados los respectivos soportes, los cuales fueron revisados por quien aquí se pronuncia de la siguiente manera:
1.-INFORME MEDICO de fecha 15/02/2017, (f 59), el mismo emana de la Dirección Estadal de Salud, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, firmado y sellado por el Medico tratante; Dra. Aura Barco, cedula de identidad Nº V.- 16.513.809, Medico Residente- Epidemiología, por medio del cual hace constar que la abogada Aura Tablante asistió a consulta médica el día 15/02/2017 por presentar dolor Abdominal, prescribiendo reposo por 24 Horas; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud que aquellos actos emanados de funcionarios de la Administración Pública, están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones y al no ser atacado y restado su eficacia; en consecuencia se tiene como cierto que la abogada Aura Tablante Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 15 de febrero del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así se establece.
2.- JUSTITICATIVO MEDICO, de fecha 15/02/2017, (folio 60) emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales IVSS, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Dirección General de Salud; suscrita por el Dr. William A. Flores, MPSS 82.136, el cual hace constar que la Asegurada Marian Chávez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.600.818 asistió al Seguro Social al Servicio de Emergencia, en la consulta de 07:00 Am a 1:00 Pm . Diagnostico indicado Sx Vertiginoso, documental que no fue atacada en modo alguno; en consecuencia esta le otorga pleno valor probatorio, en virtud que aquellos actos emanados de funcionarios de la Administración Pública, están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en desempeño de su funciones, en consecuencia se tiene como cierto que la abogada Marian Chávez, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 15 de febrero del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así se establece.
3.- JUSTITICATIVO MEDICO, de fecha 15/02/2017, (folio 61) suscrito por el Dr. Nelson Acosta, medico Cirujano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-2.477.740, M.P.P.S. Nº 69.564, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas, da constancia que el día 14/02/2017, la Ciudadana; Milagro Delgado llevó a consulta a su menor hijo de 08 años de edad; quien presentaba dolor abdominal, mareos y nauseas, prescribiendo reposo por 48 horas; Observándose, que quien suscribe el respectivo justificativo es un médico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; en consecuencia es necesario establecer que el presente instrumento es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones, y no fue atacado en forma alguna. Razón por la cual esta Alzada le otorga plena eficacia probatoria, en consecuencia se tiene como cierto que la abogada Milagro Delgado Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Barinas se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia de instalación fijada para el día 15 de febrero del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así se establece.
4.- ACTA DE NACIMIENTO (folio 62), emitida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas suscrita por Abg. Ciro Iván Maldonado Alviarez, Registrador Civil, quien certifica que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho en el año 2008 corre inserta el acta Nº 53. Ahora bien se verifica que el documento bajo valoración se entiende como documento publico administrativo, Es necesario establecer que el presente instrumento es emanado de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público. Razón por la cual esta Alzada le otorga plena eficacia probatoria, Así se establece.
5.- ACTA (folios 63, 64, 65) en dicha documental se recogen actuaciones en Mesa de Trabajo conciliatoria realizada entre la entidad de Trabajo VENEMINSK TRACTORES C. A. y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SUTRACLARVET en fecha 15 de febrero del 2017, de las 09:00 de la mañana; en la que se deja constancia que en la Sede de la Dirección Estadal del MPPPST –BARINAS, se constituyeron; el Funcionario del Ministerio del poder Popular para el Proceso Social del Trabajo PAUL TRASOLINI, titular de la cedula de identidad No V.-19.024.063, con cargo de Procurador Jefe de Trabajadores del Estado Barinas en representación de la Dirección Estadal, y la Entidad de trabajo mencionada anteriormente y su Sindicato; Observándose de igual manera que Riela al folio 66, RESOLUCION, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 06 de junio del 2016, Nº 9747, en la cual se designa al Ciudadano: PAUL JOSE TRASOLINI LIMA, en el cargo de Procurador de Trabajadores Jefe, adscrito al Ministerio, documental que tiene la categoría de documento publico administrativo y al no ser atacada tiene pleno valor probatorio; desprendiéndose de ella la condición de Procurador Jefe de Trabajadores del estado Barinas; que señala su firmante; y adminiculadas entre si; se tiene como cierto que el abogado Paúl Trasolini, se encontraba imposibilitado para asistir a la audiencia Preliminar fijada para el día 15 de febrero del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Así se establece.
6.- GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha viernes 18 de diciembre de 2015, Numero 40.813 (inserta del folio 67 al 82 ambos inclusive), en ella se evidencia Resolución, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 17 de diciembre de 2015, No. 9529, la cual designa a la Ciudadana: DORIS ASKOUL SAAEB, titular de la cedula de identidad no. V.-14.917.236, como DIRECTORA GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL PARA LA ASESORIA, ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, adscrita a este Ministerio, entrando a cumplir funciones desde el mismo momento de su designación. (Folio78); Es necesario establecer que el presente instrumento es emanado de una Institución del Poder Público Nacional lo cual permite catalogarlo como un instrumento público. Por consiguiente esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a dichas pruebas. En consecuencia se tiene como cierto que la abogada Doris Askoul Saaeb, Directora General se encontraba imposibilitada para asistir a la audiencia fijada para el día 15 de febrero del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), por estar cumpliendo funciones inherente a su cargo en la Ciudad de Caracas, Distrito capital. Así se establece.
Ahora bien, tal y como se evidencia de las pruebas cursantes en actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedó demostrado en autos que la representación judicial de la parte demandante apelante no concurrió al inicio de la Audiencia Preliminar fijada para el día 15 de febrero del 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, situación que sin lugar a dudas constituye una circunstancia de hecho que cumple con las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su efecto liberatorio de la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia Preliminar, toda vez que compone de eventualidad del quehacer humano sobrevenida, imprevisible e inevitable, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesaria su notificación. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 15 de febrero del 2017, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se establece.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada: MARIAN YONNALETH CHAVEZ RAMIEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.600.818, Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, actuando en representación del demandante apelante; Ciudadano:CARLOS JOSE MALDONADO BRICEÑO, contra la decisión de fecha 15 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE REVOCA la decisión de fecha 15 de febrero del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continué el curso legal correspondiente.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente
En la misma fecha se dicto y publico siendo la 02:24 p.m. bajo el No.14. Conste.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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