REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: EP11-R-2017-000012


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-8.308.675, de este domicilio y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN BAUTISTA VALERO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-8.146.054 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 32.030.

ACTO RECURRIDO: Decisión de fecha 30 de agosto de 2016, emanada por PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., la cual otorga la Jubilación del ciudadano: FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO; a partir del 01 de septiembre de 2016.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha veintidós ( 22) de febrero del año 2017, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso de Nulidad de la Decisión de fecha 30 de agosto de 2016, emanada por PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., la cual otorga la Jubilación del ciudadano: FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO; a partir del 01 de septiembre de 2016; el cual fue interpuesto por el Ciudadano antes identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio; JUAN BAUTISTA VALERO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-8.146.054 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 32.030.
.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El 01 de Marzo del año 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró “INADMISIBLE LA SOLICITUD INTERPUESTA”; por el Ciudadano: FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO, contra la Decisión de fecha 30 de agosto de 2016, emanada por PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., la cual le otorga la Jubilación; (…)”; contra dicha decisión el recurrente debidamente asistido de Abogado interpuso recurso de apelación; recibidas las actuaciones por ante esta alzada en fecha diez (10) de marzo del año 2017, mediante oficio Nº 20/2017; providenciándose de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(f. 55). En fecha; 14 de Marzo del año 2016; el apelante consigna escrito constante de cinco (5) folios, los cuales fueron agregados a las actas respectivas.

IV
DE LA COMPETENCIA:

En cuanto a la competencia cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dispone lo siguiente:…(…) ”La decisión que Inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, (...); observándose en el caso de autos; que la decisión fue pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, por lo tanto este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, resulta competente para conocer de la referida apelación. Así se establece.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal a publicar el fallo, en base a las siguientes consideraciones y con los elementos cursantes en autos:

DE LA DECISIÓN APELADA
El tribunal de Primera Instancia establece:

“Por consiguiente, siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA DEFINICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO

(Omissis)

“Acto administrativo es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de derecho público, bien tendiente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.” (GARCIA-TREVIJANO, José. 1991. Los actos Administrativos. Madrid: Civitas, S. A. Pág. 97.)

Para Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández:

“Acto administrativo sería así la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria.” (GARCIA DE ENTERRIA, E., y FERNANDEZ, T. 1997. 8ª ed. Madrid: Editorial Civitas. p. 536).

(omissis)

A tal efecto, es menester traer a colación la definición de Acto Administrativo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública.

Así las cosas, debemos precisar que los actos administrativos gozan del principio de legitimidad y al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos.

Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la Ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa.

Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional.

Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.

Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los actos administrativos viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.

Conforme a ello se puede afirmar que los actos administrativos nacen o aparecen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, mientras no sean suspendidos temporalmente o declarada la extinción de sus efectos en vía administrativa o jurisdiccional.

Evidentemente, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios éstos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración.

Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o jurisdiccional, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad que comporte tal desconocimiento podrán ser declaradas nulas o anulables, por estar afectadas por vicios de pleno derecho o de anulabilidad.

De la revisión de la pretensión objeto del presente proceso judicial incoado, se observa que el actor pretende la declaratoria de nulidad de un supuesto acto administrativo de efectos particulares, contenido en el acto dictado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual se otorga el beneficio de jubilación personal al ciudadano Freddy José Urbina Saballo.


DE LA ADMISIBILIDAD

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. (Cursivas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 25 ejusdem hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, el numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:(…omissis…) De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
(omissis)

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Así las cosas, de la reproducción efectuada se colige que la jurisdicción laboral es competente únicamente para conocer los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, y visto que la parte recurrente solicita a través de su escrito la nulidad del acto de fecha 30 de agosto de 2016, dictado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano Freddy José Urbina Saballo. No obstante, si bien es cierto que se trata de una empresa del estado; la misma se encuentra constituida por un capital mixto y donde tiene participación accionaria y mayoritaria el estado venezolano, sin embargo no llega a ser un ente u órgano de la administración publica capaz de dictar actos administrativos. En consecuencia, este Tribunal considera que el acto en cuestión no es susceptible de ser recurrido por ante la jurisdicción laboral, por cuanto la jubilación es un beneficio que otorga la contratación colectiva de dicha empresa (PDVSA); por lo tanto, a juicio de esta juzgadora se encuentra plenamente configurada y procedente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto en el caso sub iudice escapa de la competencia especial atribuida por la Ley a los Tribunales del Trabajo. Y así se decide.-

(Omissis)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ URBINA SABALLO, titular de la cédula de identidad Número V.-8.308.675. , quien solicita la nulidad del acto dictado por PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 30 de agosto de 2016, mediante el cual le otorga su Jubilación a partir del 01 de septiembre de 2016.

De lo anterior se colige que la Jueza de Primera Instancia considera que el acto en cuestión no es susceptible de ser recurrido por ante la jurisdicción laboral, y procede a declarar inadmisible la demanda; observándose que no se pronuncia; para el caso de que considerarse incompetente por la materia; cual es el Tribunal a quien corresponde conocer; ante tal aseveración ha debido efectuar el pronunciamiento respectivo; e indicarle a la parte; cual es Juez natural al que compete el conocimiento de la acción interpuesta. Visto lo anterior; corresponde a esta alzada verificar si la decisión pronunciada por el a quo esta ajustada a derecho; en este sentido se debe acotar que, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida; y de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso de marras; el demandante de autos interpone escrito de demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, y solicita la nulidad del acto dictado por la sociedad mercantil PDVSA Petróleos de Venezuela S.A., en fecha 30 de agosto de 2016, a través del cual otorga el beneficio de Jubilación al ciudadano Freddy José Urbina Saballo, a partir del 01 de septiembre de 2016; Advierte este Tribunal, que en la presente causa motivado al pronunciamiento de la Jueza; se debe realizar un estudio pormenorizado respecto de la competencia que pudieran tener, o no tener los Tribunales laborales para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, por lo cual es oportuno reseñar que la competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.

En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:

“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”

Ahora bien; la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Con respecto a la competencia por la materia, que es el caso que nos ocupa; se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.

Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dada su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural; razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; así las cosas se observa que el demandante de autos fundamenta su petitorio en la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque a su decir la acción es un Recurso de Nulidad que debe sustanciarse y decidirse conforme a dicho procedimiento y por ende lo interpone ante el Juez de Juicio laboral; apoyando sus argumentaciones en criterios jurisprudenciales que interpreta según su criterio; lo cual constituye un desatino del demandante; ante tal situación el Juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante, puesto que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado y grado de la causa que se cumpla con los correspondientes presupuestos procesales, todo lo cual reviste suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte contraria.

Ahora bien, sentado lo anterior; si bien es cierto que a los Tribunales Laborales les fue atribuida la competencia para sustanciar y decidir acciones de Nulidad; no es menos cierto que de manera muy clara la ley Orgànica de la Jurisdicción contencioso administrativa y la Jurisprudencia ha señalado cuales son los actos administrativos que estarían ante el ámbito de su competencia, y en tal sentido podemos señalar que no es cualquier acto; por lo que se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 955 de fecha: 23 de Septiembre del año 2010, la cual estableció:
(Omissis)
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado de este Tribunal).
(Omissis)
Siéndole ampliada la competencia a la jurisdicción laboral en lo que respecta a las acciones por abstenciones dirigidas contra los funcionarios de la administración del trabajo (Inspectores del Trabajo); ello de conformidad a lo establecido en Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 594 de fecha: 30 de mayo del año 2012; y en materia Contencioso administrativa específicamente en lo atinente a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que en lo atinente a la competencia atribuida a los Juzgados Laborales en lo que respecta a la aplicabilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, está claramente definida; en consecuencia si bien es cierto, tal como lo advirtió la recurrida, el acto que se ataca emana de una empresa del estado; no es menos cierto que la misma se encuentra constituida por un capital mixto y donde tiene participación accionaria y mayoritaria el estado venezolano, sin embargo no llega a ser un ente u órgano de la administración publica capaz de dictar actos administrativos; y aunado a ello cabe destacar que la Sala político administrativa del tribunal Supremo de Justicia en Sentencias números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008, acogidas por la Sala Plena de este máximo Tribunal en sentencia n.° 54/2009, del 2 de julio 2009 (caso: Jaime Coromoto Abdala Gallegos contra Mercado de Alimentos Mercal C.A.), estableció respecto al régimen jurídico aplicable al personal que labora para las empresas del Estado, entre otras, estableció que los juzgados laborales tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las reclamaciones que efectúen los trabajadores que presten servicio a empresas en la cual el Estado tenga una participación; criterio éste que fue ratificado por la Sala Constitucional en fecha: 04 de de julio de dos mil trece (2013), caso: SILVIA COROMOTO DELGADO RIVAS;Así pues, este Tribunal Superior observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; y dada la naturaleza del derecho pretendido el cual deviene de la cualidad que afirma tener el demandante como trabajador de la demandada contra la cual se reclama , y el ente de quien emana la jubilación que se pretende atacar, es por lo que se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales; debiéndose instaurar por el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en virtud de que la Jurisdicción laboral esta integrada en primera Instancia por Tribunales con competencias funcionales claramente diferenciadas; tal como lo establece le articulo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos Tribunales están organizados en circuito en dos Instancias: Una primera Instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn y los Tribunales de Juicio; lo cual es de vital importancia a los fines de establecer los asuntos que se cumplen en cada una de las etapas el procedimiento y de esta manera garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva; siendo que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural.
De manera que; la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley; A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Por lo tanto determinado lo anterior se establece en el caso de marras; que la demanda debe sustanciarse bajo lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en su procedimiento ordinario cuyos asuntos se inician bajo el conocimiento del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecuciòn. Así se establece.

Por consiguiente esta Alzada; aun cuando el Tribunal de la recurrida no emitió pronunciamiento preciso sobre la competencia; en virtud de la celeridad procesal y lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; emite el pronunciamiento respectivo y declara que en el caso bajo estudio el Juzgado competente para sustanciar el presenta caso, en primera fase es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda por distribución, debiéndose desarrollar bajo los parámetros del procedimiento ordinario; es decir, el procedimiento aplicable en primera instancia, en cuyo conocimiento intervienen el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio; según la etapa del proceso que corresponda conocer. Así se establece.


IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandante apelante contra la decesión de fecha; primero (1º) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017) inserta al folio 45. Así se establece.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal, se modifica la decisión apelada y declara que la demanda debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece:

TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, a los fines de su revisión y pronunciamiento sobre su admisión o no. Así establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: SE ORDENA notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de las resultas del presente procedimiento.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado y firmado en la Sala del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;

Abg. Carmen Griselda Martínez. La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:48 p.mz. bajo el No.0015.Conste.-

La Secretaria;

Abg. Luz Valiente.