REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DELSO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.555.629, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAVIER MARTIN BOSCAN C, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.303 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 76.939. Representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio 37.
PARTE DEMANDADA: “EMPRESAS GARZON C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo: 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31131156.Representada por el Ciudadano: GREGORIO GARZON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.218.667, en su condición de PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: JUAN JOSE SUAREZ RINCON, YESSENIA RODRIGUEZ LAITON, ANGELA ROSA AMARO DIAZ, LERSSO GONZALEZ, JOSE LUIS ORTEGA y YENNY KARINA CASIQUE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.041.896, V-16.408.255, V-13.804.095, V-9.992.617 V-12.173.690 y V-14.152.216 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 91.086, 115.945, 141.468, 72.161, 83.722 y 103.556 en su orden. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, y que corre inserto al folio cuarenta (40).
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el Ciudadano: DELSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.555.629, de este domicilio y civilmente hábil asistido por el Abogado en ejercicio: JAVIER MARTIN BOSCAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.987.303 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 76.939 , en fecha 08 de marzo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 10 de marzo del año 2016; celebrada la audiencia preliminar y sus respectivas prolongaciones, se da por concluida motivado a la imposibilidad de mediación dada las posiciones asumida por las partes, agregándose las pruebas promovidas y aperturandose el lapso de contestación de la demanda.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: DELSO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.555.629, contra de la“EMPRESAS GARZON C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2006, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo:2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31131156; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 30 de Enero de 2017, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; en ese sentido, es carga de la parte demandante demostrar que la ocurrencia del Accidente que alega y si el mismo si es Accidente de Trabajo, así mismo le corresponde a ésta parte demostrar que el patrono incurrió en incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral a los fines de la demostración de la Responsabilidad Subjetiva que reclama, y por su parte el patrono debe demostrar el cumplimiento de las obligaciones que le devienen de la Ley del Seguro Social tales como la inscripción del trabajador y las respectivas cotizaciones.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas del demandante.
De las documentales:
1.-) Documentales contentivas de informe medico. Marcado (A). Riela al folio 57. Las cuales emanan de la Doctora: SUNNY GOMEZ. Observa quien aquí se pronuncia que dicha documental emana de un tercero que no es parte en el juicio por lo cual debe ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; puesto que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la causa deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2.-) Documentales contentivas de informe medico. Marcado (B, B1). Rielan al folio 58. 59. contentivo de consulta de emergencia y sus respectivas prescripciones; suscritas por el Dr. Marlon González Rivas. Observa quien aquí se pronuncia que dichas documentales emanan de terceros que no son parte en el juicio que deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; puesto que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la causa deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3.-) Documentales contentivas de informe medico. Marcado (C, C1). Riela al folio 60. 61; Informe médico y medicamentos prescritos y suscrito por el Dr. Marlon González Rivas. Observa quien aquí se pronuncia que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio por lo tanto deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; puesto que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la causa deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.-) Documentales contentivas de Constancia medica Marcado (D). Riela al folio 62. La cual emana de un ente publicó, al no ser impugnado conserva pleno valor probatorio y del mismo se desprende, que el paciente recibió sesiones de terapia en fecha 09 -12- 2013. Así se establece.
5.- Documentales contentivas de informe investigación de IPSASEL. Marcado (E, E1). Riela del folio 63 al 64. Se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende, que el actor solicita se inicie investigación de accidente laboral, en fecha 13 de febrero de 2014; de dichas documentales se evidencia la investigación sustanciada por el ente administrativo, en la cual se deja constancia de los datos del accidentado, puesto desempeñado, nombre de los testigos presenciales, identificación de la entidad de trabajo, es decir, parte de las diligencias practicadas por la funcionaria actuante a los fines de determinar la existencia del accidente de trabajo. Así se establece.
6.- Documentales contentivas de informe medico. Marcado (F). Folio 65, emanado de un ente público, de la Dirección de Salud Estadal de Salud de Barinas, específicamente de la Sala de Rehabilitación integral. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.
7.- Documentales contentivas de informe medico. Marcado (G, G1, G2, G3, G4, G5 y G6); cursantes del folio 66 al 72; Suscrito por los Doctores: Mary Mejias y el José Manuel Briceño. Dr. Marlon González Rivas. Observa quien aquí se pronuncia que dichas documentales emanan de un tercero que no es parte en el juicio por lo tanto deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; puesto que al constituir documentos privados emanados de un tercero que no es parte en la causa deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
8.- Documentales contentivas de informe investigación de IPSASEL. Marcado (H,H1,H2,H3,H4,H5,H6,H7,H8,H9,H10,H11 y H12),insertas del folio 73 al 85;la cual no fue atacada en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende lo siguiente: Existencia de la notificación de riesgo por parte de la empresa. No existió formación al trabajador en cuanto a las labores desempeñadas. Que existió dotación de equipos e implementos, que se le otorgo la correspondiente dotación. Así mismo se denota, que la empresa cumple para el momento del accidente, en mantener al trabajador informado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al ocurrir un cambio en el proceso laboral. Se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente no se informo el patrono al trabajador de las condiciones inseguras, por agentes físicos, químicos y biológicos, que puedan dañar su salud. Que no se impartió formación periódica en materia de salud y seguridad laboral y en materia inherente a la actividad laboral. Así mismo se constato, que el empleador si presento, procedimiento de trabajo seguro para la actividad de traslado de carne, sin embargo no adaptado al área de manipulación de carne; que tiene constituido el comité de Seguridad y Salud laboral, no se habían denunciado que existieran condiciones inseguras, Así se establece.
9.- Documentales contentivas de CERTIFICACION emanada por el IPSASEL. De fecha 17 de junio de 2015. Marcado (I, I-1,I-2,) cursantes del folio 86 al 88. la cual no fue atacada en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende lo siguiente: ocurrencia del accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de trabajador TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1 originándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem. Así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 24 %, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 Kg, esfuerzo postural, sedestacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente. Así se establece.
10.- Documentales emanados por el IPSASEL. Marcado (J), cursantes del folio 89 al 91,en el cual se da respuesta a solicitud de cálculo de indemnización efectuado por el demandante; cabe destacar que lo allí expresado en cuanto al monto de la indemnización de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT para el caso de que en que las partes estén en la disposición de efectuar una transacción vía administrativa, no son vinculantes en sede jurisdiccional para el Juez; no obstante se desprende de allí el salario que devengaba el actor, en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente de trabajo, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
11.- Documental marcada K, contentivas de solicitud efectuada por el actor ante la demandada, a los efectos de que se proceda al pago de la indemnización por accidente de trabajo de conformidad a lo establecido en la cláusula 53 de la contratación colectiva. Riela al folio 92. No se le otorga valor probatorio, por cuanto considera esta juzgadora no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece
12.- Documentales contentivas de convención colectiva, Marcado (L). Riela del folio 93 al 128, la cual fue promovida como prueba documental por la parte accionante; las mismas constituyen en cuerpo normativo, el cual debe conocer el juez en virtud del principio -iura novit curia- como tal deben considerarse derecho al no estar sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para los hechos alegados por los contendientes. Así se establece.
Prueba de informes: Fue recibida por ante el Tribunal de Juicio; oficio Nº 00158-2016 (f.173), emanado de la Gerencia Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, a los fines de dar respuesta sobre los particulares solicitados por el Tribunal a quo, y señala que efectivamente fue realizada la investigación motivado a la ocurrencia del accidente y así mismo que la empresa incumplió la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así mismo informa el diagnostico de TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CO RADICULOPATIA S1, lo cual origina una discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad 24%, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 Kg. Esfuerzo postural, sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente. Así se establece.
Declaración de Parte: Siendo la oportunidad legal de celebración de la audiencia, se le tomo la declaración de parte al trabajador Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo que se encuentra inscrito por ante el IVSS y que la empresa efectúa las cotizaciones de ley, así mismo señalo que nunca a efectuado reclamo por ante el instituto venezolano de los seguros sociales a tenor de la indemnización. Así mismo refiere, que se efectuó reclamo por ante la empresa Garzón en fecha 09 de marzo de 2016. Así mismo el trabajador, describió una jornada de trabajo, señalando taxativamente sus funciones. Describió la ocurrencia del accidente de trabajo, refiere que acudió a la enfermería de la empresa y no había enfermero, posteriormente le efectúan la resonancia. En este sentido señaló no haber recibido cursos de perfeccionamiento o inducción en cuanto a las labores a realizar. Admitió haber recibido cursos de seguridad, en cuanto a los implementos a utilizar, y así mismo expone que le proveen los implementos, y la bata, botas de seguridad y un suéter para contraer el frío. Así mismo refiere que la carne era al vacío, y que por ello no tenia suficiente para almacenar el frío por ende bota la sangre, así mismo, señala que se trata de evitar el accidente y que el mantenimiento si se efectúa por parte de la empresa, pero como la carne era al vacío y merma la sangre, por ende se produce el charco, en cuanto a la empresa considera que incumplió por no prestarle la atención medica requerida, por cuanto la empresa, no lo auxilio, y solo le dijeron que se fuera; y al día siguiente le otorgaron el reposo por tres días. Luego le efectuaron la placa y luego procedió a que le efectuaran la resonancia. Así mismo señala que cumplió las terapias, la empresa le pago 15 días terapias y después no le pago mas terapia, advierte que todavía amerita terapias, por que el dolor esta constante y las requiere.
Así las cosas, del análisis de la declaración rendida no se evidencia contradicción alguna, por lo que a juicio de quien suscribe merecen fe, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Pruebas del demandado
De las documentales:
1.-) Documental contentiva de constancia de notificación de riesgos, riela al folio 131, la cual fue impugnada por ser promovida en copias simples, no obstante a ello se observa que en lo atinente a la notificación de riesgos se ha verificado que dentro del legajo de pruebas promovidos por el demandante que también consignó en copias simples, documental que formó parte del expediente administrativo sustanciado por INPSAPSEL a los fines de determinar la ocurrencia del accidente, la cual corre inserta específicamente al folio 79 y fue promovida como marcada H-6,H-7, específicamente en el recuadro denominado Gestión individual en materia de Salud y Seguridad en el Trabajador accidentado, previo a la ocurrencia del accidente; a la cual se le ha dado pleno valor probatorio. Al respecto, es imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.
Así pues, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
En consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio a la constancia de notificación de riesgos dejándose por sentado que si recibió la debida notificación. Así se establece.
2.-) Documental contentiva de constancia de análisis de puesto de trabajo constante del folio 132 al 135. Fue impugnada por ser presentada en copias simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
3.-) Documental contentiva de constancia de notificación de accidentes, riela al folio 136, Fue impugnada por ser presentada en copias simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4.-) Documental contentiva de constancia de recorrido habitual para trasladarse al trabajo. Riela del folio 137 al 138, Fue impugnada por ser presentada en copias simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
5.-) Documental contentiva de formato de inducción de seguridad e higiene industrial, riela al folio 139. Fue impugnada por ser presentada en copias simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
6.-) Documental contentiva de constancia de dotación de equipos de protección personal y uniformes. Riela del folio 140 al 154 la cual fue impugnada por ser promovida en copias simples, no obstante a ello se observa que en lo atinente a la dotación de equipos se ha verificado que dentro del legajo de pruebas promovidos por el demandante en copias simples, documental que formó parte del expediente administrativo sustanciado por INPSAPSEL a los fines de determinar la ocurrencia del accidente, la cual corre inserta específicamente al folio 79 y 80 y fue promovida como marcada H-6,H-7, específicamente en el recuadro denominado Gestión individual en materia de Salud y Seguridad en el Trabajador accidentado, previo a la ocurrencia del accidente; a la cual se le ha dado pleno valor probatorio, se lee “se constató que para el momento de la ocurrencia del accidente, el Empleador si había dotado al Trabajador de los equipos de protección personal, por lo que la entidad de Trabajo cumple con lo estipulado en el articulo 53, numeral 4, articulo 56, numeral 3, artículos 59, numeral 1 y 3, articulo 40 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo” y aunado a ello así fue reconocido por el demandante en la declaración de parte rendida; Al respecto, es imperioso destacar que de acuerdo al principio de adquisición procesal, una vez incorporadas las pruebas al juicio se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.
Así pues, cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.
En consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio a la constancia de dotación de equipos. Así se establece.
7.-) Certificado de curso de factores de riesgo equipos de dotación de equipos. Riela al folio 155. Fue impugnada por ser presentada en copias simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
8.-) Certificado de incapacidad temporal. Emanado por el IVSS, FICHA 102. Riela al folio 156. Fue impugnada por ser presentada en copias simple; y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandada apelante: Primera Denuncia:“La apelación tiene por objeto hacer una observación a la sentencia, por cuanto (…) es contradictoria (…)al momento de trabarse la litis la Juez (….) coloca tres elementos que se van a esclarecer, primero: el cobro de la indemnización por accidente, la aplicación o materialización de la Convención Colectiva Nº 53 y por último el daño moral (…), al acervo probatorio no se le dio ningún tipo de valor; informes médicos, reposos que se le dieron al trabajador(….)Solamente quedó en vigencia la investigación de accidente de trabajo y la certificación que es la conclusión de la investigación que se hizo. (…) que si bien es cierto que el hecho o accidente, pudo haber ocurrido dentro de las instalaciones; no quedó constancia ni en la propia investigación (…) que ese accidente, esa caída, que se produjo al llegar el trabajador (…) haya afectado la vértebra. En toda la investigación no hay una sola prueba que relacione una caída y un golpe a la altura de la referida vértebra. En la propia decisión la Juez versa su sentencia solamente en la certificación, (…), dice que con la certificación se logra probar. Primero. Que el ciudadano Nelson Hernández se cayó, que se golpeó a la altura de la L4, que ese golpe le produjo la ruptura del anillo fibroso y que es la que está ocasionando todas las limitaciones para su trabajo. La certificación como lo establece la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1083 de fecha 25/11/2008 (…)el Juez de Juicio debe revisar, escrudiñar, que existan elementos probatorios dentro de la investigación que certifiquen, que avalen o fundamenten la certificación..(…) no se debe declarar con lugar si no existe la relación circunstancial de elementos probatorios que verifiquen que lo que la certificación concluye es lo que ocurrió y se demostró. (…)el expediente administrativo donde se contiene la investigación que se realizo, se realizo con tiempo después… (…);las circunstancias no estaban para el momento en que se realizo la investigación es decir no existía el charco de agua, no existían cajas, ni el tampoco estaba levantando peso, de modo que la investigación no se hizo ajustada a un método científico y no se demostró que pudo haber ocurrido el accidente; y que de haber ocurrido, el se golpeo a la altura de la L4 como estipula la certificación…Queda en cabeza del trabajador, así lo establecía esta misma sentencia(…) probar la existencia de un daño, que debe probar que existe un hecho ilícito, y debe probar también la relación entre el hecho ilícito o el daño ocasionado y las circunstancias en que ocurrió el accidente y eso no se probo…(…)…. La sentencia de la Sala de Casación de **Nº 1027 y fecha 22/09/11 caso Luís Acosta Vs Coca Cola dice que la certificación es lo que realiza el funcionario de Inpsasel, es donde va a dejar prueba de lo que vio y oyó, y el que firma la certificación, no fue el que firma la investigación. Esta misma sentencia (**) establece que la certificación no es plena prueba para culpar al patrono (…),que la certificación solamente demuestra lo que el funcionario vio y oyó en cooperación a los hechos denunciados….Y exige al Juez que debe relacionar el hecho acaecido con el daño sufrido o el accidente ocurrido eso está establecido en la Sala de Casación Social en sentencia Nº 204 de fecha 13/02/07 caso Héctor Perdomo Vs Aqualba, donde al no existir la relación debe declararse sin lugar el cobro de la indemnización por accidente… Segunda Denuncia: Con respecto al daño moral; la Sala de Casación Social ha establecido que es la reparación o la posible reparación que debe sufrir la victima de un accidente y la cantidad de dinero que debe sufragarle el accionante o victimario a los fines de retraerle lo más cercano posible a su condición inicial. En este caso el ciudadano Delso Hernández reclama un daño moral por la cantidad de 150.000 bolívares, sin indicarnos que significa esos 150.000 bolívares, si son terapias, medicinas, si es una atención especial. Entre esos elementos que estableció en el 2007 la Sala Constitucional a los efectos de que prosperara el daño moral, estableció que uno de esos requisitos era que condiciones se iban a sufragar con la cantidad de dinero que iba a ser condenada, a la entidad de trabajo a los fines de repararle o resarcirle lo más cercano posible a su fase inicial. (…) para operar debe exigírsele entre sus requisitos que señale: el daño emergente, las atenuantes, las agravantes, la actividad que desplegó la entidad de trabajo si cumplía, no cumplía con las condiciones, si esos incumplimientos fueron o no objeto directo de la ocurrencia del hecho para prevenirlo. (...) También ese mismo requisito establece que debe tomarse en cuenta el Quantum de las condenas que han sufrido o se han establecido en esos tribunales, y ese Quantum en particular en cuanto a Empresas Garzón es el más alto que se ha establecido (…), en este caso solicito que se revise el Quantum que fue establecido sin ningún tipo de motivación, no se nos responsabiliza subjetivamente y tampoco nos responsabiliza de manera objetiva, (…)no nos pueden condenar el daño moral sin que exista responsabilidad objetiva, debemos tener participación en ese daño y tener que hacerlo, y eso no quedo demostrado… (…),el daño moral lo condena en 500.000 bolívares…..El daño moral según ella porque ocurrió el accidente y hubo una limitación o un impedimento, (…) con una disminución proporcionalmente del 24%, (…)En dado caso si incurrimos en un incumplimiento, no hay una relación entre las condiciones que permitieron la ocurrencia o materialización de esa condición insegura debe ser responsabilidad objetiva, si nosotros somos exonerados en la propia sentencia de responsabilidad objetiva, como vamos a ser responsables del daño moral de algo que no quedó demostrado que ocurriera, porque así lo dice la propia sentencia…
Por tu parte el Apoderado de la parte demandante expone:
(….) ratificamos en cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de esta coordinación Laboral de fecha 10/01/2017, por cuanto la misma se ajusta a derecho, en el juicio oral y público se demostró de manera clara (...)La Empresa accionada la Empresa Garzón tuvo participación en el accidente ocurrido al ciudadano Delso Hernández..En las pruebas promovidas y evacuadas en el tribunal de Juicio se demostró que efectivamente existe una certificación de Inpsasel, la cual se tiene documento público, hay una investigación realizada donde se demostró por medio de una declaración de parte, que el día que sufrió el accidente mi representado la empresa en ningún momento aporto la ayuda necesaria al ciudadano Delso Hernández, no le pago ni lo que ocasiono las terapia; así mismo se demostró que efectivamente el ciudadano Delso Hernández a la ocurrencia del accidente estaba trabajando en condiciones inseguras, también (…) que efectivamente el hecho de que no se vio auxiliado de alguna manera por la parte accionada al momento de ocurrir el infortunio, realmente lo que aquí hay es una agravante, por lo cual con respecto al daño moral, efectivamente se demando por 150.000 bolívares, el accidente fue en el año 2013. La Juez aplicando la reiterada jurisprudencia califica el daño moral con todos los parámetros que establece la Sala de casación Social, obviamente una de ellas precisamente las atenuantes. Aquí no hay atenuantes, aquí hay es agravantes…. que Empresas Garzón a los fines de sustraerse del pago de esta indemnización hace una apelación temeraria… (…) El daño causado se demostró; efectivamente que existió un accidente de trabajo (…) en virtud de ello solicito (…) ratificar la sentencia aplicando el principio de Reforma in Perjuicio… No se puede cambiar la sentencia no se va a perjudicar el trabajador…. Es todo”.
En lo atinente al Recurso interpuesto por la parte demandada esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Se observa que el apelante arguye que la sentencia recurrida es contradictoria e incongruente; que la Jueza fundamenta su decisión sólo en la investigación del Accidente y la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; puesto que no le dio valor probatorio a informes médicos y reposos que le dieron al trabajador; y que aún cuando el hecho haya ocurrido dentro de las instalaciones de la Empresa; no obstante; de ello no quedó constancia ni en la propia investigación; que ese accidente, o esa caída le haya afectado la vértebra para producirle el TRAUMA LUMBAR a la altura de la L5-S1; y que esa ruptura del anillo fibroso es la que está ocasionándole todas las limitaciones para su trabajo. Según su opinión no existe prueba que relacione una caída y un golpe a la altura de la referida vértebra; que no existe relación de causalidad entre el daño padecido y el accidente demandado.
Así las cosas; en cuanto al vicio delatado; de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).
En el caso sub iudice, refiere el apelante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia y es contradictoria; porque a su decir, la jueza solo se apoyo en la investigación del Accidente y en la Certificación emanada de INPSASEL, para dar por sentado la existencia del accidente y que ello fue causa determinante para que el infortunio acaecido al Trabajador le ocasionara el TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CO RADICULOPATIA S1, y la discapacidad parcial permanente con un porcentaje de discapacidad 24% señalada en la correspondiente certificación cursante del folio 86 al 88.
A los fines de constatar la delación invocada; este Juzgado considera oportuno transcribir lo que la jueza estableció en su decisión:
“(…) Así mismo, niega los conceptos demandados, alegando que no es un accidente laboral, por carecer de veracidad lo dicho por el accionante. En este sentido, debemos enfocarnos en determinar si efectivamente ocurrió el accidente de trabajo, lo que lleva al juzgador a valorar las pruebas aportadas y efectivamente adminiculado a las pruebas documentales debidamente valoradas, se evidencia conforme a documental contentiva de CERTIFICACION emanada por el IPSASEL, de fecha 17 de junio de 2015. Marcado (I). La cual riela del folio 86 al 88. y a la cual se le otorga, pleno valor probatorio, del mismo se desprende, la ocurrencia del accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de trabajador TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1 que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem. Así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 24 %, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 Kg, esfuerzo postural, sedestacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente, en este sentido queda demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo. Así se decide”.
Se observa que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte demandante, en la cual afirma que la recurrida aun cuando desecha parte de las probanzas traídas a las actas, esta Alzada verifica que la Jueza en primer lugar valoró el cúmulo probatorio cursantes en la presente causa, más aún adminículo los mismos para llegar a la conclusión de que quedó evidenciado la ocurrencia del Accidente de Trabajo que produjo al Trabajador TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1; tal como consta en la Certificación signada con el alfanumérico CMO:0048/2015, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el 17 de Julio de 2015, cursante del folio 86 al 88 la cual no fue atacada en consecuencia se le otorgó valor probatorio; Por lo tanto, al evidenciarse que el aludido Instituto certificó el carácter Accidente de Trabajo padecido por el actor; esta alzada tiene por probada la existencia del Accidente sufrido por el demandante, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, es preciso aclarar que tal determinación lleva implícito el reconocimiento de la relación de causalidad entre el accidente sufrido por el Trabajador y la dolencia que le produjo TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1, así como la Discapacidad certificada y contrario a lo esbozado por el apelante; la Jueza basó su decisión en pruebas debidamente analizadas y valoradas que demuestran contundentemente la existencia del Accidente, todas las cuales fueron revisadas y analizadas por esta alzada.Así se establece.
Por consiguiente de conformidad al análisis realizado, no se verifica que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.
En el mismo orden de ideas; alega el apoderado judicial de la parte demandada como segundo punto de su apelación que la sentencia recurrida condenó el pago del daño moral en 500.000; siendo que el demandante reclama la cantidad de 150.000; sin señalar específicamente sin son para las terapias, medicinas o atención médica; según arguye la Ciudadana Jueza no se ajustó a los parámetros establecidos por la Jurisprudencia del año 2007 de la Sala Constitucional que según narra, es un requisito que debe señalar el demandante; es decir; según sus dichos el actor ha debido especificar en su libelo que condiciones se iban a sufragar con la cantidad de dinero reclamada, que la sentencia recurrida es contradictoria y como fundamento de su aseveración arguye que si la empresa no fue condenada por responsabilidad subjetiva ni por responsabilidad objetiva en consecuencia mal puede ordenar el pago por Indemnización del daño moral sin que haya responsabilidad objetiva.
A los fines de dilucidar la presente denuncia resulta pertinente revisar lo decidido por la Jueza de Primera Instancia; y al respecto señalo:
Indemnizaciones por Daño Moral por el hecho ilícito:
Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.150.000,00. Se hace menester enfatizar, que ha sido criterio pacifico y reiterado por la sala de casación social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, es de señalar que en razón de que ha quedado demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual quedo demostrado conforme a CERTIFICACION emanada por el IPSASEL. de fecha 17 de junio de 2015. Marcado (I). la cual riela del folio 86 al 88, debidamente valorada y de la cual se desprende, la ocurrencia del accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de trabajador TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1 que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, (…) resulta forzoso declarar la procedencia del daño moral, dado que el mismo devienen de la responsabilidad objetiva del patrono, Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs.150.000,00, esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización.
(Omissis)
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1 que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem. Así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 24 %, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 Kg, esfuerzo postural, sedestacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente. Ello se denota de documental, consistente en certificación emanada por el IPSASEL, la cual fue debidamente valorada.
b) El grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que la demandada notifico al trabajador de los riesgos laborales, de conformidad a documental, Marcado (H). La cual riela del folio 73 al 85, y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, del mismo se desprende: que existió notificación de riesgo por parte de la empresa. No existió formación al trabajador en cuanto a las labores desempeñadas. Que existió dotación de equipos e implementos. Se anexo dotación. Así mismo se denota, que la empresa cumple para el momento del accidente, en mantener al trabajador informado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al ocurrir un cambio en el proceso laboral. Se constato que para el momento de la ocurrencia del accidente no informo el patrono al trabajador de las condiciones inseguras, por agentes físicos, químicos y biológicos, que puedan dañar su salud. Que no se impartió formación periódica en materia de salud y seguridad laboral y en materia inherente a la actividad laboral. Así mismo se constato, que el empleador si presento, procedimiento de trabajo seguro para la actividad de traslado de carne, sin embargo no adaptado al área de manipulación de carne. Así se decide.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que conlleve a presumir que la conducta de la victima contribuyo a agravar su estado patológico.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero y que sus funciones eran mas de esfuerzo físico que intelectual lo que hace presumir un bajo grado de instrucción y nivel cultural.
e) Posición social y económica, en cuanto a las pruebas aportadas, enfáticamente a documental contentiva de cálculos de Indemnización emanados por el IPSASEL. Marcado (J), la cual riela del folio 89 al 91, debidamente valorada, de la misma se desprende, el salario que devengaba el actor, en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente de trabajo. Se constata un bajo salario, por ende, una condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada, pero por la sana crítica y máximas experiencias, se tiene que es una empresa genera ingresos óptimos y con sucursales a nivel nacional.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada. De la declaración de parte tomada al trabajador, la cual no fue contradicha, se desprende que el accionante NO APORTO EL AUXILIO OPORTUNO Y REQUERIDO POR EL TRABAJADOR, para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, así mismo, se deja ver que solo se cubrieron terapias por el orden de 15 días, pese, a que arguye el trabajador, aun amerita de las mismas. Asi mismo de conformidad a documental contentivas de informe medico. Marcado (F). el cual riela al folio 65 al 64. Se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende, que el actor, recibió tratamiento de rehabilitación en el SRI de la Caramuca, lo que conlleva a presumir a esta juzgadora que en efecto, el trabajador es el que diligencio sus terapias en entes públicos, dado que la empresa no siguió cubriendo los costos generados por terapias. Así se decide.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar ciertas labores.
Atendiendo a los parámetros anteriormente expuestos y atinentes a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, atendiendo a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000, 00).
Del análisis del extracto anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal señalar; que no es cierto que en la sentencia recurrida se haya condenado el daño moral en un monto de 500.000 Bolívares como refiere el apelante; De igual manera se observa que la sentenciadora a quo al hacer referencia al concepto de daño moral, lo denominó como Indemnizaciones por Daño Moral por el hecho ilícito; en lo que es indudable que dicha actuación es atribuible a un error material de transcripción por parte de la jueza de primera instancia al colocar la palabra “hecho ilícito”, dado que del análisis de las motivaciones y de las pruebas revisadas, y valoradas válidamente se determinó la ocurrencia del accidente de trabajo demandado, y que el mismo se produjo dentro de las instalaciones de la Empresa demandada, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron plasmadas, lo que permite concluir que la decisión dictada y que permitió a través del conocimiento cognitivo del juez determinar que es procedente la indemnización por daño moral por responsabilidad objetiva tal como fue acordada.
Respecto al daño moral, resulta preciso considerar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.) la cual señaló lo siguiente:
Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…).
Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Social, sostiene que, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
De manera que, en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador afectado el pago de indemnizaciones por daño, moral, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, tal como ocurrió en el caso de marras.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de Trabajo, y se desprende de la certificación de INPSASEL, que ello le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.
De modo que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, de cuyo extracto se evidencia claramente que la recurrida analizó detallada y pormenorizadamente cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia a los fines de su cuantificación; tomando en consideración de igual manera que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos que ocasionaron el daño, debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía, observándose que en el caso de autos se analizaron detalladamente dichos parámetros dando como resultado la fijación del daño moral en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000), monto que a criterio de quien se pronuncia esta ajustado a derecho; en consecuencia la sentencia recurrida no incurre en el vicio señalado por el apelante. Así se establece.
Una vez resuelto lo anterior, esta Alzada pasa a calcular las acreencias que por ley le corresponden al actor, resultando incólume lo condenado por la Jueza de Primera Instancia, y por aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, se reproduce a continuación:
Indemnizaciones por Daño Moral por el hecho ilícito:
Reclama Por este concepto la cantidad de Bs.150.000,00. Se hace menester enfatizar, que ha sido criterio pacifico y reiterado por la sala de casación social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Ahora bien, es de señalar que en razón de que ha quedado demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cual quedo demostrado conforme a CERTIFICACION emanada por el IPSASEL. de fecha 17 de junio de 2015. Marcado (I). la cual riela del folio 86 al 88, debidamente valorada y de la cual se desprende, la ocurrencia del accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, que produce en el trabajador un diagnostico de trabajador TRAUMA LUMBAR: RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1 que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem. Así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 24 %, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 Kg, esfuerzo postural, sedestacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente, por lo cual, resulta forzoso declarar la procedencia del daño moral, dado que el mismo devienen de la responsabilidad objetiva del patrono, Sin embargo, con relación a la cuantificación del daño moral estimada por el actor en Bs.150.000,00, esta Juzgadora acoge el criterio pacífico respecto a los montos reclamados por daño moral y corresponde al juez, según la normativa del artículo 1196 del Código Civil, estimar equitativamente la indemnización, para lo cual se debe analizar el caso concreto, tomando en consideración los parámetros establecidos al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo advierte la Sala en sentencia de fecha 07 de febrero de 2014, que constituye criterio reiterado que la estimación del daño moral pertenece a la discreción, prudencia, calificación y estimación del Juez; no obstante, ésta no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones del grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en los hechos ilícitos que ocasionaron el daño, a los fines de controlar la legalidad del quantum fijado, por lo que el ad quem debe exponer en la motiva las razones que justifiquen su procedencia, calificación, extensión y cuantía
Seguidamente pasa quien decide a estimar el daño moral tomando en consideración los parámetros establecidos al efecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia los cuales se detallan a continuación:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el trabajador afectado presenta una RUPTURA DEL BORDE POSTERIOR DEL ANILLO FIBROSO EN DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1 CON RADICULOPATIA S1 que le origina al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los articulo 78 y 80 ejusdem. Así mismo se determino un porcentaje de discapacidad de 24 %, con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos y frecuentes de columna, manipulación de carga mayor a 5 Kg, esfuerzo postural, sedestacion y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma repetitiva y frecuente. Ello se denota de documental, consistente en certificación emanada por el IPSASEL, la cual fue debidamente valorada.
b) El grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que la demandada notifico al trabajador de los riesgos laborales, de conformidad a documental, Marcado (H). La cual riela del folio 73 al 85, y a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, del mismo se desprende: que existió notificación de riesgo por parte de la empresa. No existió formación al trabajador en cuanto a las labores desempeñadas. Que existió dotación de equipos e implementos. Se anexo dotación. Así mismo se denota, que la empresa cumple para el momento del accidente, en mantener al trabajador informado de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al ocurrir un cambio en el proceso laboral. Se constato que para el momento de la ocurrencia del accidente no informo el patrono al trabajador de las condiciones inseguras, por agentes físicos, químicos y biológicos, que puedan dañar su salud. Que no se impartió formación periódica en materia de salud y seguridad laboral y en materia inherente a la actividad laboral. Así mismo se constato, que el empleador si presento, procedimiento de trabajo seguro para la actividad de traslado de carne, sin embargo no adaptado al área de manipulación de carne. Así se decide.
c) La conducta de la victima, no existe evidencia alguna que conlleve a presumir que la conducta de la victima contribuyo a agravar su estado patológico.
d) Grado de educación y cultura, no consta en autos el grado de instrucción del trabajador accidentado, se observa que se desempeñaba como obrero y que sus funciones eran mas de esfuerzo físico que intelectual lo que hace presumir un bajo grado de instrucción y nivel cultural.
e) Posición social y económica, en cuanto a las pruebas aportadas, enfáticamente a documental contentiva de cálculos de Indemnización emanados por el IPSASEL. Marcado (J), la cual riela del folio 89 al 91, debidamente valorada, de la misma se desprende, el salario que devengaba el actor, en el mes de labores inmediatamente anterior al accidente de trabajo. Se constata un bajo salario, por ende, una condición económica modesta.
f) Capacidad económica del accionado, no se evidencia de autos el capital de la empresa demandada, pero por la sana crítica y máximas experiencias, se tiene que es una empresa genera ingresos óptimos y con sucursales a nivel nacional.
g) Los posibles atenuantes a favor de la accionada. De la declaración de parte tomada al trabajador, la cual no fue contradicha, se desprende que el accionante NO APORTO EL AUXILIO OPORTUNO Y REQUERIDO POR EL TRABAJADOR, para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, así mismo, se deja ver que solo se cubrieron terapias por el orden de 15 días, pese, a que arguye el trabajador, aun amerita de las mismas. Asi mismo de conformidad a documental contentivas de informe medico. Marcado (F). el cual riela al folio 65 al 64. Se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende, que el actor, recibió tratamiento de rehabilitación en el SRI de la Caramuca, lo que conlleva a presumir a esta juzgadora que en efecto, el trabajador es el que diligencio sus terapias en entes públicos, dado que la empresa no siguió cubriendo los costos generados por terapias. Así se decide.
h) El tipo de retribución satisfactoria que requeriría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al haberse materializado la discapacidad, forzosamente debe concluirse en la imposibilidad de que este ocupe una posición similar a la anterior a la enfermedad, en razón de que se encuentra incapacitado para realizar ciertas labores.
Atendiendo a los parámetros anteriormente expuestos y atinentes a la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas, atendiendo a las reglas de la sana critica y máximas de experiencia, esta juzgadora, estima procedente acordar como indemnización por daño moral la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350.000, 00).
Indemnización prevista en la contratación colectiva, cláusula 53.
Reclama por este concepto la cantidad de 100.246.89 Bs. En este sentido la referida cláusula preceptúa la obligación de la empresa en el caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo, una vez certificada por el INPSASEL, determinado el porcentaje de discapacidad y notificada la gerencia Nacional de Talento Humano, que en un lapso de 15 días hábiles, tramitara el pago a que haya lugar, reconociendo una penalización al trabajador de un día de salario mínimo diario por cada día de atraso. Así mismo deja preceptuado que la cláusula estará vigente hasta que sea establecido el seguro social o la institución que lo sustituya en la localidad donde esta ubicada la empresa.
Ahora bien, conviene mencionar, que siendo la oportunidad legal de celebración de la audiencia, se le tomo la declaración de parte al trabajador, admitiendo que se encuentra inscrito por ante el IVSS y que la empresa efectúa las cotizaciones de ley, así mismo señalo que nunca a efectuado reclamo por ante el instituto venezolano de los seguros sociales. En virtud a lo expuesto, se hace evidente precisar que las indemnizaciones contempladas en la convención colectiva, atienden a la obligatoriedad de la empresa Garzon C.A, en responder, cuando tal contingencia no se encuentre cubierta por el IVSS.
En este sentido tales indemnizaciones, obedecen al carácter de la responsabilidad objetiva, y serán pagadas por el patrono cuando este incumpla con la debida inscripción y tramites por ante el órgano respectivo, en el caso que nos ocupa, fue admitido por el trabajador que se encontraba inscrito por ante el instituto venezolano de los seguros sociales, lo que destaca el cumplimiento normativo por parte del patrono, de ser así, resulta forzoso, delatar la improcedencia del concepto demandado, no teniendo el patrono obligación respecto al apago de la indemnización normada menos aun de la penalización atinente , siendo que el carácter accesorio correría la suerte de lo principal. Corolario se declara la improcedencia de este concepto y así se decide.
Corolario, se evidencia que corresponde al trabajador por concepto de daño moral, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (350.000 Bs.). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Ahora bien, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, hasta su ejecución. Es todo.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandada Apelante: “EMPRESAS GARZON C.A”; representada por el Abogado en ejercicio: LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.992.617,e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 72.161 de este domicilio y civilmente hábil, en contra la sentencia de fecha; diez (10) de Enero del año 2017, por consiguiente, SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada contra la decisión de fecha diez (10) de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha diez (10) de enero del año 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017), años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:10 a.m., bajo el No. 0011.Conste.
La Secretaria;
Abg. Arelis Molina
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