REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: EP11-R-2016-000016
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MARIA BONILLA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.412.928.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ y JUAN JOSE CONTRERAS SALCEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 14.551.629, V-11.502.376 y V.-24.149.328, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 97.420,74.436 y 258.170 respectivamente.Representaciòn que corre insertas en Poderes Apud-Acta que rielan a los folios 43 y 184.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA (CAAEZ).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS MANUEL FERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.117.663, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 218.260.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Ciudadana: LISBETH MARIA BONILLA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.928, asistida por el abogado en ejercicio: DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.551.629 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 97.420; en fecha 07 de abril del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ordenando su corrección y efectuada la misma en fecha: 14 de abril del año 2015 (f.28), admitida por auto de la misma fecha; celebrada la audiencia preliminar y sus respectiva prolongaciones, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiún (21) de abril de dos mil dieciséis, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: LISBETH MARIA BONILLA LIZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.928;En contra de COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA (CAAEZ). Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recursos de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 26 de enero de 2017, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), llevándose acabo la audiencia oral y pública de apelación el día 20 de febrero del año 2017. (f.240)
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Social ha precisado en sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y ha establecido lo siguiente:
Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litis Contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado
Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.
Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado.
Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la auto responsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, más aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.
Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.
En materia laboral, específicamente, el trabajador tiene una desventaja procesal con respecto al patrono en cuanto a las pruebas, ya que es este último quien posee, o debería tener en su poder, gran parte de las pruebas relativas al vínculo jurídico que los une. De ahí la necesidad imperiosa del legislador de crear normas legales que contienen dentro de sí presunciones, algunas Iuris tantum otras Iure et Iure, para así equilibrar la desventaja del trabajador frente a su patrono en juicio, lo cual no implica que está exento de la obligación procesal de probar.
Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.
Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.
En principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.
Ahora bien, en el caso de autos en razón de que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero en atención a que es un ente del estado que goza de privilegios y prerrogativas; en virtud a ello no existe admisión de hechos, y se toma en consideración la contestación consignada y producida en la audiencia de juicio oral y pública en la cual admite la relación de trabajo, la fecha de inicio y de finalización de la misma, el salario alegado por la actora, arguye que le pago a la trabajadora el monto aducido por la demandante, por concepto de finiquito laboral. Que no existe despido injustificado si no que le fue afectado el cargo que venía desempeñando por un acto del Poder Público, que le eran pagados 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades.
Así las cosas se evidencia que le corresponde a la parte demandada probar, “el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”, conforme al citado artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia se evidencia de actas procesales y del fallo recurrido que se consideran hechos controvertidos los siguientes: 1) La procedencia de los conceptos prestacionales e indemnizatorios que reclama la demandante. 2) Determinar si el despido fue injustificado o si por el contrario fue por una afectación del cargo motivado a un acto del Poder Público.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Pruebas del demandante:
1.-) Documentales contentivas de copias simples de recibos de pagos, constatándose que corren insertos en actas procesales en los folios que rielan del 83 al 147 y por cuanto en su debida oportunidad la parte demandada no efectuó ningún modo de ataque; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de los mismos se desprenden el nombre de la Entidad de Trabajo demandada; Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora, Rif: G-20007045-5, el nombre de la demandante: Bonilla Lizardo Lisbeth, Numero de Cédula:12.412.928, cargo desempeñado:Asistente Industrial. Así se establece.
2.-) Documental contentiva de original de finiquito de relación laboral, donde se detallan los montos y conceptos pagados a la trabajadora, Inserto en el folio 148. a la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la demandada, desprendiéndose de la misma que la demandante recibió la cantidad de Cuarenta y Un mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.41.464,25), por concepto de garantía de Prestaciones Sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013-2014, utilidades fraccionadas 2014. Así se establece.
3.-) Documental contentiva de original de memorando interno de fecha 12 de marzo de 2014, Inserto en el folio 149 la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la demandada, desprendiéndose de la misma que en fecha 12 de Marzo del año 2014 fue notificada del cese de funciones como Analista de Riesgo. Así se establece.
4.-) Documental contentiva de original de notificación emanada de la Presidencia de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA AZUCAR S.A designada según Resolución DM/ Nº 114/2.013 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.277 de fecha 22 de Octubre del año 2013 inserta al folio 150, mediante el cual se le hace saber a la trabajadora demandante de autos; que en virtud de la orden de Intervención, Liquidación y supresión de la Empresa y sus filiales, mediante el cual se afecta mediante supresión el cargo por ella ocupado; y por ende le comunicó la culminación de la relación laboral; se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la demandada. Así se establece.
Exhibición de documentos:
En cuanto a la exhibición solicitada, al no ser presentadas las documentales, se configura la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen por ciertos los recibos de pagos promovidos en copias simples por la parte accionante. Así se establece.
Pruebas del demandado
1.-) Documentales contentivas de copia simple de gaceta oficial Nº 40.269, corre Inserta en los folios que rielan del 153 al 162. Por cuanto no fue impugnada en la oportunidad para ejercer el control de la prueba, no siendo enervado su valor probatorio, se valora en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de la misma se desprende el decreto emanado por el Presidente de la Republica mediante el cual se ordenó la intervención, supresión y liquidación de la Entidad de Trabajo demandada. Así se establece.
2.-) Documentales contentivas de copias simples de gaceta oficial Nº 40.277,que corre Inserta en los folios que rielan del 163 al 165. Por cuanto la misma no fue impugnada, siendo este el medio idóneo de ataque por encontrarse en copias simples, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende la conformación de la junta interventora a los efectos del dar cumplimiento al decreto 474, el cual ordeno la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada. Así se establece.
3.-) Documentales contentivas de orden de pago, donde se evidencia el pago efectuado a la trabajadora, Inserto en los folios que rielan del 166 al 167.Se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
4.-) Documentales contentivas de recibos de pago, de las dos ultimas quincenas Inserto en los folios que rielan del 168 al 169. El medio probatorio No fue desvirtuado, por ende se le concede pleno valor probatorio, del mismo se constatan los últimos salarios. Así se establece.
5.-) Documentales contentivas de finiquito laboral, Inserto en los folios que rielan del 170 al 173, El medio probatorio No fue desvirtuado, por ende se le concede pleno valor probatorio, del mismo donde se constatan montos y conceptos pagados. Así se establece.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte, revisadas las actas que conforman el expediente y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante apelante:
Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y pública lo expuesto a continuación:
(…)
El punto álgido y controversial en el presente proceso, lo cual es más allá de la diferencia por cobro de prestaciones sociales, lo es la indemnización por despido injustificado, la identificada sentencia la cual es el motivo de la apelación, (….) terminó sentenciando como improcedente la indemnización por despido injustificado, pasando por alto una serie de pruebas como lo son el finiquito laboral, el original del memorando donde se le establece el cese de las operaciones como supervisora de Seguridad Industrial así como el original de la renuncia de la carta que le fue entregada a nuestra representada …(…) la referida sentencia declaro improcedente la indemnización por despido injustificado basándose en un decreto con rango valor y fuerza de Ley del Ejecutivo Nacional el cual ordenaba la liquidación, intervención y supresión del Central Agro Industrial Azucarero Ezequiel Zamora, otorgándole ciertas facultades a esta Junta Directiva para liquidar personal entre otras circunstancias, ahora bien dejando de lado las pruebas antes mencionadas que son pruebas fehacientes y reales del despido en el cual se vio incursa nuestra representada, dejó de lado el hecho que aun existiendo con anterioridad un decreto presidencial de igual fuerza, valor y rango de ley que establece la inamovilidad de todos los trabajadores de nuestro país (…) pasando a declarar improcedente el despido injustificado.(…)sabemos que de acuerdo a este decreto presidencial todos los trabajadores que vayan a ser despedidos, debe la empresa pasar por un proceso administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo solicitando la autorización para el despido del mismo, lo cual no se dio en el presente caso, por lo cual mantenemos que es procedente el despido injustificado, por ello solicito que se anule el fallo y se dicte un nuevo fallo cónsono con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que no es otro que la protección de los derechos de todos los trabajadores, la protección del Proceso Social del Trabajo y la protección del débil jurídico. (….). Es todo.
Este tribunal para decidir observa:
De los alegatos que soportan la denuncia infiere esta alzada que la intención del apelante es delatar el vicio de silencio parcial de prueba, al señalar que la recurrida pasa por alto una serie de pruebas como lo son el finiquito laboral, el original del memorando donde se le establece el cese de las operaciones como supervisora de Seguridad Industrial; así como el original de la renuncia de la carta que le fue entregada a su representada; cabe destacar que pasar por alto es obviar la prueba; es decir, que no se ha hecho mención a la misma.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de casación Social, y lo ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, es deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que señala “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
En el caso que nos ocupa, como se dijo anteriormente, señala el apelante que la recurrida paso por alto las supra señaladas pruebas, siendo tal omisión, a decir del recurrente lo que llevó a la sentenciadora a decidir como improcedente la indemnización por despido injustificado solicitada.
Ahora bien; a los fines de verificar si la sentencia está incursa en el vicio de silencio parcial de prueba, esta alzada procede a transcribir la recurrida en su parte pertinente, en la cual se expresó lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
2.-) Documental contentiva de original de finiquito de relación laboral, donde se detallan los montos y conceptos pagados a la trabajadora. Inserto en el folio que riela al 148. Así se decide.
3.-) Documental contentiva de original de memorando interno de fecha 13 de marzo de 2014, Inserto en el folio 149.Se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
4.-) Documental contentiva de original de notificación de despido Inserto en el folio que riela al 150. Se le concede valor probatorio.Así se decide.
Conforme a lo expuesto esta alzada, colige que la Jueza de Primera Instancia sí mencionó la prueba instrumental, y señaló de acuerdo con su soberana apreciación consideró para otorgarle valor probatorio, y aunado a ello se observa que fueron tomadas en consideración a los fines del pronunciamiento y los descuentos correspondientes de acuerdo lo señalado en el finiquitó de Prestaciones sociales valorado. En consecuencia esta Alzada verifica que no incurrió en el vicio delatado. Así se establece.
De igual manera argue el apelante e insiste que la terminación de la relación fue por despido injustificado; que la referida sentencia declaró improcedente la indemnización por despido injustificado, basándose en un decreto con rango valor y fuerza de Ley del Ejecutivo Nacional el cual ordena la liquidación, intervención y supresión del Central Agro Industrial Azucarero Ezequiel Zamora, otorgándole ciertas facultades a esta Junta Directiva para liquidar personal, entre otras circunstancias, que la recurrida dejó de lado el decreto presidencial de igual fuerza, valor y rango de ley que establece la inamovilidad de todos los trabajadores, que de acuerdo a este decreto presidencial todos los trabajadores que vayan a ser despedidos, debe la empresa solicitar la autorización para el despido y que ello no ocurrió, en virtud a esto solicita que se anule el fallo recurrido.
Tenemos que en materia laboral de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda; es de precisar que en el presente caso alega la representación judicial de la parte actora, que la trabajadora fue objeto de despido injustificado; y al respecto el patrono señaló que no fue despido sino que le fue afectado el cargo que venia desempeñando por un acto del Poder Público, acatado y ejecutado por su representada en cumplimiento del decreto Presidencial Nº 474 de fecha 10 de Octubre del año 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269 en virtud de la Intervención, Liquidación y Supresión de la CVA Azúcar y sus Empresas Filiales en la cual se encuentra el Complejo Agro Industrial Azucarero Ezequiel Zamora, demandada de autos.
En este sentido, esta alzada verifica que en la sentencia recurrida, al decidir el mérito de la presente controversia, estableció lo que a continuación se transcribe:
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
(…) alegando el demandante (….) que terminó por despido injustificado el día 04 de abril de 2014, en este punto resulta preponderante traer a colación una serie de artículos dada la pertinencia de los mismos.
Ahora bien, De conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el presidente de la republica es el jefe del estado y del ejecutivo nacional en cuya condición dirige la acción del gobierno. Así mismo el artículo 236 en su numeral 11 preceptúa entre sus competencias administrar la hacienda pública nacional.
Por su parte el decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, dispone en sus Artículo 15,19, 46, 102, 125,126 y 130, a saber;
“Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.
Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población. “
“Articulo 19. La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Presidenta o Presidente de la República, la Comisión Central de Planificación, la Gobernadora o Gobernador, la Alcaldesa o Alcalde, según fuere el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Administración Pública se corresponderán y ajustará a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará a la de aquellas.”
“Artículo 46. La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.”
“Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”
“Artículo 125. La Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá decidir la intervención de un instituto público, instituto autónomo, fundación del Estado, empresa del Estado, asociación o sociedad civil del Estado, o algún otro ente descentralizado, cuando existan razones que lo justifiquen, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.”
“Articulo 126 La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá mediante acto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duración de la intervención y los nombres de las personas que formarán parte de la junta interventora.”
Supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado
“Articulo 130. La Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, decidirá la supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado, y designará a las personas encargadas de ejecutarlas y las reglas que estime necesarias a tales fines.
La personalidad jurídica subsistirá a los exclusivos efectos de su liquidación, hasta el final de ésta.”
De lo expuesto se puede constatar que efectivamente se encuentra facultado el presidente de la republica bolivariana de Venezuela para ordenar la intervención, supresión y liquidación del ente demandado, tal cual se constata de los medios probatorios aportados a los autos, así mismo, se evidencia que estamos ante un acto administrativo, el cual surte plenos efectos jurídicos, por ende, debe darse fiel cumplimiento a lo establecido en el decreto emanado, y que ordena la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada.
Ante lo expuesto, si bien es cierto estamos en presencia de una trabajadora que goza de inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral emanado por el ejecutivo nacional, no es menos cierto, que se verifica de las pruebas, que el despido se origina conforme y en consecuencia al decreto emanado por el ejecutivo nacional y que ordena la intervención supresión y liquidación del ente demandado, y así mismo, insta a la junta interventora a efectuar las acciones pertinentes ajustadas a derecho. Conforme a lo expuesto, esta situación de hecho y de derecho conlleva a esta juzgadora a analizar la situación de la accionante respecto a su inamovilidad laboral, a los efectos de ser o no merecedora del pago de indemnización por despido injustificado. Primeramente debemos discernir que existe un acto administrativo, cuya legalidad se mantiene incólume, por cuanto el mismo al no ser objeto de anulabilidad o nulabilidad goza de plena legalidad, al respecto se evidencia de las pruebas aportadas, que la demandada dio cumplimiento a las directrices formuladas por la junta interventora en apego al estamento jurídico que rige al efecto.
Corolorario, resulta forzoso para esta juzgadora, dados los elementos de hecho y de derecho declarar improcedente el reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado y así se decide.-
Así las cosas; se ha podido constatar que de las pruebas cursante en autos se desprende que ciertamente estamos en presencia de un Acto del Poder Público que emana de las Leyes o Resoluciones, de tal manera, que de la gaceta oficial Nº 40.269 la cual se encuentra Inserta en los folios del 153 al 162 y la Gaceta Oficial Nº 40.277, que riela del folio 163 al 165 se puede evidenciar que se ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la CVA Azúcar y sus Empresas Filiales en la cual se encuentra el Complejo Agro Industrial Azucarero Ezequiel Zamora; demandada de autos; constituye un acto del Poder Público, perfectamente enmarcado dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes tal como lo señala el articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que fue debidamente notificada a la demandante a los efectos de dar por terminada la relación de trabajo; tal como se evidencia en documental contentiva de original de notificación emanada de la Presidencia de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA AZUCAR S.A designada según Resolución DM/ Nº 114/2.013 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.277 de fecha 22 de Octubre del año 2013 inserta al folio 150, a través de la cual se le hace saber a la trabajadora demandante de autos; que en virtud de la orden de Intervención, Liquidación y supresión de la Empresa y sus filiales, se afecta mediante supresión el cargo por ella ocupado y por ende le comunicó la culminación de la relación laboral; documental a la cual se le ha dado valor probatorio, por lo que mal puede la accionante interpretar las situaciones de hecho en las cuales fue ordenada la liquidación de la mencionada entidad de trabajo donde prestaba sus servicios, como un despido injustificado, pues aún en el caso de considerarse la supresión como motivo de la terminación de la relación de trabajo, ello atiende a una figura jurídica distinta como la es “las causas ajenas a la voluntad de las partes”.Así pues, los actos emanados del Poder Público, son considerados por la doctrina como el hecho del príncipe, es decir, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos:
“Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación., por lo que resultan improcedente lo denunciado por la parte demandante En consecuencia de lo anterior, se observa que el Tribunal a-quo aplicó ajustadamente el buen derecho, por lo que se declara sin Lugar el recurso de apelación de la parte demandada y se confirma la decisión apelada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemoiudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).
En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo en su fallo y se transcriben a continuación:
Prestación de antigüedad literal a del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.72.469,29, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal a del articulo 142 eiusdem le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
Mes salario mensual Salario diario alicuota utilidad alicu bono vacac salario integral dias ant acumulada
Nov-07 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 0 0,00
Dic-07 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 0 0,00
Ene-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 0 0,00
Feb-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
Mar-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
Abr-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
May-08 2.344,76 78,16 26,05 9,77 113,98 5 569,91
Jun-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
Jul-08 1.544,76 51,49 17,16 6,44 75,09 5 375,46
Ago-08 1.676,79 55,89 18,63 6,99 81,51 5 407,55
Sep-08 1.974,02 65,80 21,93 8,23 95,96 5 479,80
Oct-08 1.874,02 62,47 20,82 7,81 91,10 5 455,49
Nov-08 2.874,02 95,80 31,93 11,98 139,71 5 698,55
Dic-08 1.874,02 62,47 20,82 7,81 91,10 5 455,49
Ene-09 1.874,02 62,47 20,82 7,81 91,10 5 455,49
Feb-09 1.874,02 62,47 20,82 7,81 91,10 5 455,49
Mar-09 1.927,88 64,26 21,42 8,03 93,72 5 468,58
Abr-09 2.727,88 90,93 30,31 11,37 132,61 5 663,03
May-09 2.441,98 81,40 27,13 10,17 118,71 5 593,54
Jun-09 1.506,04 50,20 16,73 6,28 73,21 5 366,05
Jul-09 1.927,88 64,26 21,42 8,03 93,72 5 468,58
Ago-09 1.927,88 64,26 21,42 8,03 93,72 5 468,58
Sep-09 1.927,88 64,26 21,42 8,03 93,72 5 468,58
Oct-09 2.427,88 80,93 26,98 10,12 118,02 5 590,11
Nov-09 2.927,88 97,60 32,53 12,20 142,33 5 711,64
Dic-09 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
Ene-10 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
Feb-10 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
Mar-10 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
Abr-10 1.949,43 64,98 21,66 8,12 94,76 5 473,82
May-10 2.288,00 76,27 25,42 9,53 111,22 5 556,11
Jun-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Jul-10 4.792,16 159,74 53,25 19,97 232,95 5 1164,76
Ago-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Sep-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Oct-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Nov-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Dic-10 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Ene-11 2.217,92 73,93 24,64 9,24 107,82 5 539,08
Feb-11 3.818,83 127,29 42,43 15,91 185,64 5 928,19
Mar-11 491,42 16,38 5,46 2,05 23,89 5 119,44
Abr-11 2.017,84 67,26 22,42 8,41 98,09 5 490,45
May-11 3.797,50 126,58 42,19 15,82 184,60 5 923,00
Jun-11 3.797,50 126,58 42,19 15,82 184,60 5 923,00
Jul-11 3.797,50 126,58 42,19 15,82 184,60 5 923,00
Ago-11 3.797,50 126,58 42,19 15,82 184,60 5 923,00
Sep-11 3.997,50 133,25 44,42 16,66 194,32 5 971,61
Oct-11 5.297,50 176,58 58,86 22,07 257,52 5 1287,59
Nov-11 4.047,04 134,90 44,97 16,86 196,73 5 983,66
Dic-11 6.530,92 217,70 72,57 27,21 317,48 5 1587,38
Ene-12 2.991,22 99,71 33,24 12,46 145,41 5 727,03
Feb-12 4.047,00 134,90 44,97 16,86 196,73 5 983,65
Mar-12 4.047,00 134,90 44,97 16,86 196,73 5 983,65
Abr-12 4.047,00 134,90 44,97 16,86 196,73 5 983,65
May-12 4.582,06 152,74 50,91 19,09 222,74 15 3341,09
Jun-12 4.582,06 152,74 50,91 19,09 222,74 0 0,00
Jul-12 4.582,06 152,74 50,91 19,09 222,74 0 0,00
Ago-12 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 15 3804,70
Sep-12 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 0 0,00
Oct-12 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 0 0,00
Nov-12 5.097,58 169,92 56,64 21,24 247,80 15 3716,99
Dic-12 5.097,58 169,92 56,64 21,24 247,80 0 0,00
Ene-13 5.097,58 169,92 56,64 21,24 247,80 0 0,00
Feb-13 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 15 3804,70
Mar-13 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 0 0,00
Abr-13 5.217,88 173,93 57,98 21,74 253,65 0 0,00
May-13 6.142,90 204,76 68,25 25,60 298,61 15 4479,20
Jun-13 6.142,90 204,76 68,25 25,60 298,61 0 0,00
Jul-13 6.142,90 204,76 68,25 25,60 298,61 0 0,00
Ago-13 6.265,52 208,85 69,62 26,11 304,57 15 4568,61
Sep-13 6.265,52 208,85 69,62 26,11 304,57 0 0,00
Oct-13 6.265,52 208,85 69,62 26,11 304,57 0 0,00
Nov-13 6.993,95 233,13 77,71 29,14 339,98 15 5099,76
Dic-13 6.993,95 233,13 77,71 29,14 339,98 0 0,00
Ene-14 6.993,95 233,13 77,71 29,14 339,98 0 0,00
Feb-14 6.165,52 205,52 68,51 25,69 299,71 15 4495,69
Mar-14 6.165,52 205,52 68,51 25,69 299,71 5 1498,56
Abr-14 6.165,52 205,52 68,51 25,69 299,71 5 1498,56
68563,44
Literal b del Articulo 142 LOTTT y 108 LOT
DIAS ADICIONALES
Año Días Salario Subtotal
2008 2 81,94 163,88
2009 4 102,53 410,12
2010 6 115,96 695,76
2011 8 151,77 1214,16
2012 10 223,24 2232,40
2013 12 276,15 3313,80
8030,12
Prestaciones Sociales Literal C. art. 142
30 días x 6 = 180 días X 299,71= 53.947 Bs.
Resultando mayor la cantidad del literal A, por lo que será la cantidad de Bs. 76.593,56 lo que corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones. Fracción
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1437,62 por concepto de vacaciones fraccionadas, y Bs. 3.082,76 por concepto de bono vacacional fraccionado, alegando el demandante que no percibió la fracción correspondiente al periodo del 11 de noviembre de 2013 hasta el 03 de marzo de 2014. En este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 196 eiusdem que establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de lo que le hubiera correspondido. Más sin embargo, dado que la demandada admitió que se le pagaban a la trabajadora 45 días por concepto de bono vacacional y 120 días por concepto de utilidades, lo cual fue reflejado en el libelo de demanda, se tiene por cierto lo admitido por la demandada.
Vacaciones Fraccionadas:
11/11/13 al 03/03/14 a razón de 3.75 días X 205,52 Bs. = 770,70 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado:
11/11/13 al 03/03/14 a razón de 11.25 días X 205,52 Bs. = 2.312,10 Bs.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 770,70 Bs. Así se decide.
De conformidad a lo explanado se evidencia que corresponde al accionante por concepto de pago de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 2.312,10 Bs Así se decide.
Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.8.991,38. En ese sentido es de señalar de conformidad a lo admitido por la representación judicial de la empresa demandada se tiene que le era pagado a la trabajadora 120 días anuales por concepto de utilidades. Estableciéndose los cálculos de la manera siguiente:
01/01/14 al 03/03/14 a razón de 20 días X 205,52 Bs. = 4.110.40 Bs.
Corresponde pagar al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de 7.365,20Bs. Así se decide.
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.72.469, 29 alegando el demandante que inicio su relación de trabajo el 11 de noviembre de 2007 y que terminó por despido injustificado el día 04 de abril de 2014. En este punto resulta preponderante traer a colación una serie de artículos dada la pertinencia de los mismos.
Ahora bien, De conformidad a lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el presidente de la republica es el jefe del estado y del ejecutivo nacional en cuya condición dirige la acción del gobierno. Así mismo el artículo 236 en su numeral 11 preceptúa entre sus competencias administrar la hacienda pública nacional.
Por su parte el decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, dispone en sus Artículo 15,19, 46, 102, 125,126 y 130, a saber;
“Los órganos, entes y misiones de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad organizativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
En el ejercicio de sus funciones, los mismos deberán sujetarse a los lineamientos dictados conforme a la planificación centralizada.
Se entiende como órganos, las unidades administrativas de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios a los que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos, o cuya actuación tenga carácter regulatorio.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia; sujeta al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte de sus órganos rectores, de adscripción y de la Comisión Central de Planificación.
Las misiones son aquellas creadas con la finalidad de satisfacer las necesidades fundamentales y urgentes de la población. “
“Articulo 19. La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública perseguirá el cumplimiento eficaz de los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromisos de gestión, bajo la orientación de las políticas y estrategias establecidas por la Presidenta o Presidente de la República, la Comisión Central de Planificación, la Gobernadora o Gobernador, la Alcaldesa o Alcalde, según fuere el caso.
La actividad de las unidades administrativas sustantivas de los órganos y entes de la Administración Pública se corresponderán y ajustará a su misión, y la actividad desarrollada por las unidades administrativas de apoyo técnico y logístico se adaptará a la de aquellas.”
“Artículo 46. La Presidenta o Presidente de la República, en su carácter de Jefa o Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional, dirige la acción del gobierno y de la Administración Pública, con la colaboración inmediata de la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.”
“Artículo 102. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.”
“Artículo 125. La Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, podrá decidir la intervención de un instituto público, instituto autónomo, fundación del Estado, empresa del Estado, asociación o sociedad civil del Estado, o algún otro ente descentralizado, cuando existan razones que lo justifiquen, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.”
“Articulo 126 La intervención a que se refiere el artículo anterior, se decidirá mediante acto que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente. Dicho acto contendrá el lapso de duración de la intervención y los nombres de las personas que formarán parte de la junta interventora.”
Supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado
“Articulo 130. La Presidenta o Presidente de la República, gobernadora o gobernador, alcaldesa o alcalde, según corresponda, decidirá la supresión y liquidación de las empresas y fundaciones del Estado, y designará a las personas encargadas de ejecutarlas y las reglas que estime necesarias a tales fines.
La personalidad jurídica subsistirá a los exclusivos efectos de su liquidación, hasta el final de ésta.”
De lo expuesto se puede constatar que efectivamente se encuentra facultado el presidente de la republica bolivariana de Venezuela para ordenar la intervención, supresión y liquidación del ente demandado, tal cual se constata de los medios probatorios aportados a los autos, así mismo, se evidencia que estamos ante un acto administrativo, el cual surte plenos efectos jurídicos, por ende, debe darse fiel cumplimiento a lo establecido en el decreto emanado, y que ordena la intervención, supresión y liquidación de la empresa demandada.
Ante lo expuesto, si bien es cierto estamos en presencia de una trabajadora que goza de inamovilidad laboral conforme a lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral emanado por el ejecutivo nacional, no es menos cierto, que se verifica de las pruebas, que el despido se origina conforme y en consecuencia al decreto emanado por el ejecutivo nacional y que ordena la intervención supresión y liquidación del ente demandado, y así mismo, insta a la junta interventora a efectuar las acciones pertinentes ajustadas a derecho. Conforme a lo expuesto, esta situación de hecho y de derecho conlleva a esta juzgadora a analizar la situación de la accionante respecto a su inamovilidad laboral, a los efectos de ser o no merecedora del pago de indemnización por despido injustificado. Primeramente debemos discernir que existe un acto administrativo, cuya legalidad se mantiene incólume, por cuanto el mismo al no ser objeto de anulabilidad o nulabilidad goza de plena legalidad, al respecto se evidencia de las pruebas aportadas, que la demandada dio cumplimiento a las directrices formuladas por la junta interventora en apego al estamento jurídico que rige al efecto.
Corolorario, resulta forzoso para esta juzgadora, dados los elementos de hecho y de derecho declarar improcedente el reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado y así se decide.-
Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Reclama por este concepto la cantidad Bs.1905,00, alegando el demandante que el patrono adeuda una diferencia en cuanto al beneficio de alimentación, correspondiente al mes de febrero desde el 19 de febrero de 2014 al 28 de febrero de 2014 y todo el mes de marzo. Ahora bien, por cuanto del cúmulo de pruebas aportadas se desprende el pago por este concepto a razón de Bs. 1905,00, conforme a lo solicitado, es por ello que esta juzgadora en aras al principio de idoneidad, procederá a descontar del monto total, la cantidad recibida por la trabajadora, a razón de finiquito de relación laboral una vez efectuada la totalización de todos y cada uno de los montos acordados. Así se decide.-
Ahora bien, constatándose la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, se evidencia que corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la demandada, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, 85.691,76 Bs., así mismo se procede a descontar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, 41.464,25 Bs., monto que SE DESPRENDE DE LA DOCUMENTAL QUE RIELA AL FOLIO 148, fue pagado a la trabajadora, así mismo se procede a descontar la cantidad de 15.589,89 Bs., monto que se desprende de la referida documental fue depositado a la trabajadora por concepto de FIDEICOMISO, evidenciándose que la accionante suscribe la referida documental, Así mismo se descuenta la cantidad de 15.241,65 Bs. Por concepto de crédito de caja de ahorro, siendo admitido por la trabajadora en la audiencia de juicio oral y publica, dada las preguntas formuladas por la jueza, el descuento, en atención a las políticas de pago suscritas y acordadas entre la caja de ahorro y los trabajadores. Resultando una diferencia de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (11.897,53 Bs.) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, monto que debe ser pagado por la empresa demandada, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios. Así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
Advierte esta alzada, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 21 de Abril del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de Abril del año 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:46 a.m bajo el No 0012. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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