REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: EP11-L-2016-000095
DEMANDANTE: Ciudadano Lino Evangelista Moreno Moreno, venezolano y titular de la cédula de identidad número V.-13.063.729.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado José Eduardo Mergarejo Jorge, titular de la cédula de identidad número V.- 14.433.251 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 176.647.
DEMANDADA: Sociedad mercantil Constructora Vidalsa, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 08 de marzo de 2007 con el número 32, Tomo 41-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Del iter procesal
El 31 de octubre de 2016, el abogado José Eduardo Mergarejo Jorge, actuando como apoderado judicial del ciudadano Lino Evangelista Moreno Moreno, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra sociedad mercantil Constructora Vidalsa, C.A. La demanda fue admitida el 02 de noviembre de 2016, y luego de la imposibilidad de notificar a la demandada en el domicilio señalado en el libelo y aportada nueva dirección por requerimiento del tribunal, el 05 de diciembre de 2016 se ordena la práctica de la notificación en la ciudad de Caracas, para lo cual se libra exhorto a los tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 13 de febrero de 2017 se certifica por Secretaría la notificación de la demandada y el día 07 de los corrientes se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto al cual compareció la representación del demandante, abogado José Eduardo Mergarejo Jorge, no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró mediante acta la admisión de los hechos y se agregaron al expediente el escrito de pruebas y elementos probatorios consignados por el demandante.
De la pretensión
Declarada la admisión de los hechos, quien decide tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho aprovechándose del material probatorio que consta en autos, pues aunque las pruebas no sean valoradas estricto sensu, de ellas pudiera inferirse si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
A los folios 65 al 68 rielan recibos de pago marcados “A”, “A1”, “A2” y “A3”, a los que se les otorga pleno valor probatorio. De ellos se evidencian los salarios devengados por el trabajador como ayudante de mecánica y mecánico de equipo pesado de 1era. en las semanas correspondientes a las fechas del 22/02/2012 al 28/02/2012; del 24/07/2013 al 30/07/2013; del 03/12/2014 al 09/12/2014 y del 06/05/2015 al 12/05/2015; así, se desprende que el último salario efectivamente devengado por el demandante fue la cantidad de trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 316,51). Así se declara.
A los folios 69 al 70 consta un acta marcada con la letra “B” levantada el 05 de diciembre de 2012 por el funcionario ejecutor adscrito a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Tal documento no aporta elementos significativos a la pretensión, de modo que se desecha. Así se decide.
A los folios 71 al 139 consta copia certificada del expediente número 004-2015-01-00420 que cursa en la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas a la que se concede total valor probatorio. De tal documento se evidencia el procedimiento llevado a cabo en ocasión de la denuncia del despido injustificado del que fue objeto el trabajador así como la orden de reenganche dictada por la autoridad administrativa y los intentos infructuosos de los inspectores de ejecutar el mismo en las fechas del 29/06/2015, 19/08/2015, 03/09/2015 y 02/03 /2016. Igualmente, se evidencia de la copia mencionada que la demandada consignó oferta real de pago por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 447.862,84) a favor del trabajador demandante y que cursa ante este tribunal signada con el número EP11-S-2015-000044. Y así se declara.
Ergo, a partir de las afirmaciones constantes en el libelo y lo acreditado por las pruebas, quien juzga considera que la pretensión no es contraria a derecho, de modo que establece los siguientes hechos:
- El trabajador Lino Evangelista Moreno Moreno prestó servicios efectivos para la sociedad mercantil Constructora Vidalsa 27, C.A desde el día siete de febrero de dos mil once (07/02/2011) hasta el quince de mayo de dos mil quince (15/05/2015), fecha en la que fue despedido injustificadamente.
- El 09 de junio de 2015 el Inspector del Trabajo ordena el reenganche del trabajador.
- El 31 de octubre de 2016 el trabajador se acoge a lo preceptuado en el artículo 80 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras retirándose justificadamente e interponer la demanda, por lo que debe tomarse esta como la fecha cierta de finalización del vínculo laboral.
- El último cargo desempeñado por el demandante fue el de mecánico de equipo pesado de 1era. con una jornada comprendida entre las siete de la mañana a doce del mediodía y una a seis de la tarde, de lunes a jueves (07:00 a.m. a 12:00 m. y 01:00 p.m. a 06:00 p.m.), y siete de la mañana a doce del mediodía y una a cinco de la tarde, los viernes (07:00 a.m. a 12:00 m. y 01:00 p.m. a 05:00 p.m.).
- La relación de trabajo mencionada estuvo regida por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (en lo adelante CCTIC).
- El último salario diario del trabajador es la cantidad de mil doscientos un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.201,15), establecido según el tabulador de cargos de la CCTIC 2016-2018.
- Al demandante se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de salarios y beneficio de alimentación dejados de percibir, bono de asistencia puntual y perfecta, prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones vencidas no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, utilidades no canceladas y fraccionadas y paro forzoso. Así se declara.
De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados.
El demandante devengó un salario diario de mil doscientos un bolívares con quince céntimos (Bs. 1.201,15). Ergo, a los fines de determinar el salario integral, se suma el salario diario más las alícuotas de las utilidades y bono vacacional. Así, de las operaciones aritméticas efectuadas para el cálculo de las alícuotas se determina que la alícuota de las utilidades calculadas a cien (100) días, de conformidad con lo establecido en la cláusula 45 de la CCTIC 2016-2018, representa la cantidad de 333,65 bolívares y la ídem del bono vacacional calculado a ochenta días, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 44 de la CCTIC 2016-2018, es la cantidad de 266,92 bolívares, arrojando un salario integral de dos mil ochocientos un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.801,72). Así se declara.
1.- En relación con los salarios dejados de percibir, establecido como ha sido que el despido ocurrió el 15 de mayo de 2015 y el retiro justificado del trabajador a la fecha del 31 de octubre de 2016, la demandada debe pagar al trabajador los salarios semanales correspondientes a ese lapso, según de detalla a continuación:
- Desde el 18 de mayo al 28 de junio de 2015, el trabajador debió devengar un salario diario de 144,06 bolívares, según lo estipulado en la CCTIC 2013-2015, lo que representa la cantidad total de seis mil cincuenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 6.050,52).
- Desde el 29 de junio de 2015 al 03 de enero de 2016, el trabajador debió devengar un salario diario de 417,79 bolívares, según lo estipulado en la CCTIC 2013-2015, lo que representa la cantidad total de setenta y ocho mil novecientos sesenta y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 78.962,31).
- Desde el 04 de enero al 01 de mayo de 2016, el trabajador debió devengar un salario diario de 835,58 bolívares, según lo estipulado en la CCTIC 2016-2018, lo que representa la cantidad total de noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 99.434,02).
- Desde el 02 de mayo al 25 de septiembre de 2016, el trabajador debió devengar un salario diario de 1.044,48 bolívares, según lo estipulado en la CCTIC 2016-2018, lo que representa la cantidad total de ciento cincuenta y tres mil quinientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 153.538,56).
- Desde el 26 de septiembre al 30 de octubre de 2016, el trabajador debió devengar un salario diario de 1.201,15 bolívares, según lo estipulado en la CCTIC 2016-2018, lo que representa la cantidad total de cuarenta y dos mil cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 42.040,25).
La suma de las cantidades precedentes arroja un resultado de trescientos ochenta mil veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 380.025,66), y ese es el monto que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
2.- En relación con el beneficio de alimentación dejado de percibir, la demandada debe pagar el lapso correspondiente al 15 de mayo de 2015 al 31 de octubre de 2016, calculado en base al valor de la unidad tributaria vigente de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, tal como se muestra a continuación:
Beneficio de alimentación
Mes Valor Unidad Tributaria actual % UT Valor del cesta ticket (Bs.) Días Total
May-15 300,00 0,75 225 31 6975
Jun-15 300,00 0,75 225 30 6750
Jul-15 300,00 0,75 225 31 6975
Ago-15 300,00 0,75 225 31 6975
Sep-15 300,00 0,75 225 30 6750
Oct-15 300,00 0,75 225 31 6975
Nov-15 300,00 1,5 UT 450 30 13500
Dic-15 300,00 1,5 UT 450 31 13950
Ene-16 300,00 1,5 UT 450 30 13500
Feb-16 300,00 1,5 UT 450 29 13050
Mar-16 300,00 2,5 UT 750 31 23250
Abr-16 300,00 2,5 UT 750 30 22500
May-16 300,00 3,5 UT 1050 31 32550
Jun-16 300,00 3,5 UT 1050 30 31500
Jul-16 300,00 3,5 UT 1050 31 32500
Ago-16 300,00 8 UT 2400 31 74400
Sep-16 300,00 8 UT 2400 30 72000
Oct-16 300,00 8 UT 2400 31 74400
T O T A L 485500
Ergo, las operaciones aritméticas realizadas arrojan un resultado de cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 485.500,00) en razón de bono de alimentación dejado de percibir, y ese es el monto condenado a pagar. Así se declara.
3.- En lo que respecta al bono de asistencia puntual y perfecta, a tenor de lo establecido en la cláusula 38 de la CCTIC 2016-2018, al trabajador le corresponden 6 días de salario calculados desde el 15 de mayo de 2015 al 31 de octubre de 2016, según se detalla a continuación:
- De mayo a junio de 2015 el trabajador debió percibir 12 días de salario por asistencia puntual y perfecta a razón de 144,06 bolívares por día, lo que representa la cantidad total mil setecientos veintiocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.728,72).
- De julio a diciembre de 2015 el trabajador debió percibir 36 días de salario por asistencia puntual y perfecta a razón de 417,79 bolívares por día, lo que representa la cantidad total de quince mil diecisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 15.017,40).
- De enero a abril de 2016 el trabajador debió percibir 24 días de salario por asistencia puntual y perfecta a razón de 835,58 bolívares por día, lo que representa la cantidad total veinte mil cincuenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 20.053,92).
- Desde mayo a septiembre de 2016, el trabajador debió percibir 30 días de salario por asistencia puntual y perfecta a razón de 1.044,48 bolívares por día, lo que representa la cantidad total de treinta y un mil trescientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 31.334,44).
- Durante el mes de octubre de 2016, el trabajador debió percibir 6 días de salario por asistencia puntual y perfecta a razón 1.201,15 bolívares por día, lo que representa la cantidad total siete mil doscientos seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 7.206,90).
La suma de las cantidades anteriores arroja un resultado de setenta y cinco mil trescientos cuarenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 75.341,38) y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
4.- En relación con las prestaciones sociales, de acuerdo con la cláusula 47 de la CCTIC 2016-2018, al trabajador le corresponden 6 días de salario integral por prestación de antigüedad. Así, el demandante tiene cuatrocientos catorce (414) días de antigüedad acumulada calculada en razón del salario integral, o lo que es lo mismo, la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil novecientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 745.912,08), y esa es la cantidad que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
5.- Con respecto a la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde al demandante una cantidad igual a la adeudada por prestación de antigüedad, es decir, setecientos cuarenta y cinco mil novecientos doce bolívares con ocho céntimos (Bs. 745.912,08), y esa es la cantidad que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
6.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas, según lo establecido en la cláusula 44 de la CCTIC 2016-2018, le corresponden al trabajador ochenta (80) días por cada año completo laborado. Así, por cuanto se tiene que la relación de trabajo duró cinco (05) años completos, se le adeudan al demandante cuatrocientos (400) días de vacaciones no disfrutadas calculadas a razón del salario diario (Bs. 1.201,15), lo que arroja un resultado de cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 480.460,00), y esa es la suma condenada a pagar por tal concepto. Así se declara.
7.- Con respecto a las vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en la cláusula 44 de la CCTIC 2016-2018, al finalizar la relación de trabajo el laborante tiene derecho a vacaciones proporcionales a los meses completos trabajados o fracción igual a catorce (14) días o más. Así, por cuanto se tiene que la relación de trabajo bajo estudio tuvo una duración de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, la fracción que le corresponde al demandante es de nueve (09) meses. Luego, se dividen los ochenta (80) días entre los doce (12) meses del año y el resultado se multiplica por los meses laborados (09). Las operaciones aritméticas arrojan como resultado que se le adeudan al demandante 59,99 días de salario diario (Bs. 1.201,15), lo que representa la cantidad de setenta y dos mil cincuenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 72.056,98), y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
8.- En relación con las utilidades no canceladas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la CCTIC 2016-2018, el trabajador tiene derecho a cien (100) días de salario diario (Bs. 1.201,15) por cada año completo laborado, de modo que se le adeudan doscientos (200) días correspondientes a las utilidades de los años 2014 y 2015, lo que representa la cantidad de doscientos cuarenta mil doscientos treinta bolívares (Bs. 240.230,00), y esa es la suma que se condena a pagar en razón de este concepto. Así se declara.
9.- Con respecto a las utilidades fraccionadas, de conformidad con la cláusula 45 de la CCTIC 2016-2018, al finalizar la relación de trabajo el laborante tiene derecho a las utilidades proporcionales en función de los meses completos laborados o fracción igual a catorce (14) días o más. Así, por cuanto se tiene que la relación de trabajo bajo estudio tuvo una duración de cinco (05) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, la fracción que le corresponde al demandante es de nueve (09) meses. Luego, se dividen los cien (100) días entre los doce (12) meses del año y el resultado se multiplica por los meses laborados (09). Las operaciones aritméticas arrojan como resultado que se le adeudan al demandante 74,99 días de salario diario (Bs. 1.201,15), lo que representa la cantidad de noventa mil ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 90.086,24), y esa es la suma que se condena a pagar por este concepto. Así se declara.
10.- Con respecto al paro forzoso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema del Paro forzoso y Capacitación Laboral, le corresponde al trabajador una prestación dineraria de cinco (05) meses del equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual, a lo que es lo mismo, la cantidad de veintiún mil seiscientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 21.620,70), y esa es la cantidad que se condena a pagar por tal concepto. Así se declara.
La suma de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de tres millones trescientos treinta y siete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.337.144,90). Ahora bien, por cuanto cursa ante este tribunal una oferta real de pago consignada por la demandada por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 447.862,84) a favor del trabajador demandante y signada con el número EP11-S-2015-000044, debe restarse dicho monto de la suma anterior. Ergo, el resultado final de las acreencias debidas al trabajador es la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 2.889.282,06), y ese es el monto que finalmente se condena a pagar. Y así se declara.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Lino Evangelisto Moreno Moreno contra la sociedad mercantil Constructora Vidalsa 27, C.A.
Segundo: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 2.889.282,06) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los quince días del mes de marzo de dos mil diecisiete (15/03/2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a. m.). Conste.
La Secretaria,
Expediente número EP11-L-2016-000095
TC.-
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